STP15575-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15575-2019  

Radicación  n.° 107710  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ  VACA VILLAREAL contra  el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fue vinculada  la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  10 de junio de 2019 PEDRO VACA VILLAREAL  promovió petición ante la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio  con el propósito de que le suministre información  respecto de las sentencias emitidas en los procesos de extinción  de dominio por los delitos narcotráfico y parapolítica  en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Chocó,  Magdalena y Cesar.  

El  15 de julio siguiente, esa Dirección le explicó al  peticionario que no cuenta con la información requerida y,  menos aún, con copia de las sentencias judiciales proferidas  dentro de los aludidos asuntos. En tal virtud, le comunicó que  remitiría la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura  para que ofrezca respuesta dentro del ámbito de su  competencia.  

Señaló  el accionante que a la fecha no ha obtenido respuesta con lo cual se  vulnera su derecho fundamental de petición. Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando su protección.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 30 de octubre de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones  de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio solicitó la desvinculación de la  presente acción constitucional, pues en radicado  20195400063621 del 15 de julio de 2019, remitió el asunto al  Consejo Superior de la Judicatura y, además, en oficio  20195400063611 comunicó dicho traslado al peticionario. Allegó  copia de lo enunciado.  

Por  su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Oficina de Enlace  Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, informó  que tras verificar el aplicativo de correspondencia Sigobius  de esa Corporación, estableció que no existe registro  de ingreso de la petición promovida por el accionante. No  obstante, anunció que con la documentación allegada en  el traslado de la demanda, ofrecerá respuesta clara y de fondo  al peticionario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso examinado, es manifiesto que en curso del presente trámite  la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio accionada,  estableció su falta de competencia para resolver la petición  presentada por el demandante el 10 de junio de 2019 y, consecuente  con ello, lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada  por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé  que la autoridad incompetente debe remitir el requerimiento a quien  esté legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días  siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en  ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.  

Las  pruebas recaudadas durante el trámite permiten establecer que,  con oficio del 15 de julio de 2019, la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio,  adscrita, informó a PEDRO JOSÉ VACA VILLAREAL que su  solicitud fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura. Tal  comunicación, fue debidamente notificada al peticionario, pues  incluso así lo afirmó en la demanda de tutela. No  obstante, acorde con el oficio 20195400063621, allegado al trámite  por la aludida entidad, el asunto fue enviado al Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá ubicado en la calle 85 No. 11-96 de  esta ciudad, motivo por el cual el superior jerárquico  desconoció la petición.  

En  tal virtud, sólo  hasta el pasado 7 de noviembre de 2019 y con ocasión de la  presente acción constitucional, la Corporación  accionada conoció el requerimiento promovido por el demandante  y, acorde con lo informado durante el traslado, ofrecerá  respuesta a la petición.  

Nótese  que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que,  en aquellos eventos en que la solicitud se dirija a una autoridad que  no es competente, el término para decidir se contará a  partir del día siguiente a la recepción por parte de la  autoridad que legalmente deba tramitarla. En el caso bajo estudio, se  itera ello ocurrió el pasado 7 de noviembre y, por ende, el  término para contestar es de 15 días el cual fenecerá  el 29 de noviembre próximo.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que de ninguna forma puede sostenerse  que el Consejo Superior de la Judicatura haya quebrantado algún  derecho del actor. Por las razones expuestas no procede el amparo,  dada la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales de su parte.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por PEDRO JOSÉ VACA          VILLAREAL          contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *