AP1526-2019(54425)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1526-2019  

Radicado  N°54425  

Aprobado  acta N° 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30)  de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA,  a través de apoderado, contra la  sentencia emitida el 26 de enero de 2012 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó con  modificaciones, la dictada el 18 de octubre de 2011 por  el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá,  mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de  uso de documento público falso.  

HECHOS  

De  acuerdo a lo que se declaró probado en las instancias, JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado  sin contar con estudios en derecho.  

En  desarrollo de esa actividad ilegal se presentó como apoderado  de la querellada Gabriela Ortíz en la diligencia de inspección  ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso  contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho  adelantado por Apolonio Cruz Cruz en la Inspección Municipal  de Policía de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibió  la tarjeta profesional de abogado No.82347  

Luego,  ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de Eugenio  y Jesús María Buitrago Espinoza en la diligencia de  inspección ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004,  dentro del proceso contravencional de perturbación a la  posesión contra Carlos Julio Moreno Ángel, presentando  el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado.  

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó  que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no aparece inscrito como  abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista  Manuel Fernando Moya Vargas.  

Igualmente  la Secretaria General de la Universidad Autónoma de Colombia  informó que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no cursó  estudios de derecho en esa institución y que el diploma de  abogado No.-0015771  fue expedido a nombre de Wilfredo Rafael Quintero Núñez.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.-  Luego  de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento  previsto en la Ley 600 de 2000 que regía para ese momento, el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 18  de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra  de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA como autor responsable de los  delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y  falsedad personal, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses  de prisión, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64)  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de  26 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el sentenciado y su defensor, revocó la  condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal,  confirmándola por el delito de uso de documento público  falso.  

Así,  modificó la pena impuesta fijándola en veintisiete (27)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

3.-  En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia para  dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y  aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas es accesoria.  

DEMANDA DE  REVISIÓN  

El  apoderado de JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA,  presentó demanda de revisión invocando la causal  prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, esto es, «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal».  

Para  sustentar la causal, señaló que su prohijado fue  denunciado ante la Procuraduría Provincial de Facatativá  por haberse desempeñado como Personero Municipal de Venecia,  Cundinamarca, cuando no reunía las condiciones para ello, sin  embargo, con resolución de 21 de julio de 2005 se declaró  prescrita la acción disciplinaria y se inhibió de  adelantar investigación alguna. A su paso, aseveró que  la Fiscalía General de la Nación también archivó  la investigación penal que había iniciado por similares  hechos.  

Señaló  que ante la queja disciplinaria que se presentó en su contra,  la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, dispuso la remisión de la actuación a la  Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la  localidad de San Cristóbal de Bogotá, que mediante  resolución administrativa declaró la caducidad de la  acción.  

Pese  a ello, la Fiscalía nuevamente inició investigación  por los mismos hechos, generando así una afectación al  principio de non  bis in ídem.  

Asignado  el conocimiento de esta nueva actuación al Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá, el 18 de octubre de 2011, se profirió  la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de fraude  procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público  falso y falsedad personal.  

Interpuesto  el recurso de apelación, el 26 de enero de 2012, el Tribunal  Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de  primera instancia, condenándolo únicamente por el  delito de uso de documento público falso, absolviéndolo  de los demás, por lo cual se fijó la pena en 27 meses  de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Así  mismo, relató que el 20 de abril de 2012 su defensor interpuso  demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, siendo asignada al Magistrado José  Leónidas Bustos.  

Precisó  que mientras la actuación se hallaba en estudio en esta  Corporación, el sentenciado recibió la llamada de una  persona de nombre «Luz Marina» quien anunció ser  amiga del Magistrado Bustos y le indicó que para favorecerlo  con la decisión debía efectuar un pago de $500.000.000;  sin embargo, él señaló no tener el dinero  solicitado.  

El 29 de mayo de  2013, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  casación presentada y casó parcialmente de oficio la  sentencia, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en  primera instancia y declaró que la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas era una pena  accesoria.  

Junto con el  escrito de revisión, además del poder debidamente  otorgado por el sentenciado José Emilio Ríos Mora,  aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  del proveído que inadmitió la demanda de Casación;  y del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría  Provincial de Fusagasugá el 21 de julio de 2005 dentro del  radicado 034-1870-05.  

También  aportó copia de la decisión de 7 septiembre de 2005  dentro de la radicación 2005-3664-A, proferido por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  ordenando remitir las diligencias a la inspección de policía  por la presunta contravención de ejercicio ilegal de la  abogacía.  

Y  la Resolución Administrativa No.-168/07, de 17 de octubre de  2007, emitida por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía  de la Alcaldía Local de San Cristóbal en esta capital,  por la cual se declara la caducidad de la querella por la  contravención ilegal de la profesión u oficio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación es competente para decidir lo que corresponda  en relación con la demanda de revisión, de conformidad  con el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000,  por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  La acción de revisión, es un mecanismo procesal de  carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión  judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche  de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de  circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad,  garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado  previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de  la Carta Política.  

Dada  la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y  con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones  judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las  exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a  las causales invocadas, de carácter taxativas, perentorias y  rogadas, de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas  debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción  de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos  indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo.  

Así,  el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal  que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de  revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del  libelo, conforme lo dispone el artículo 223 ibídem, que  se hará por auto motivado de la Sala y cuyo escrutinio  corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la  acción, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad  y viabilidad de la acción instaurada.  

Tales  exigencias corresponden a: i) la identificación  de la actuación procesal y del despacho que profirió la  decisión cuya revisión se pretende; ii) la enunciación  de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal  así como del fallo emitido; iii) el señalamiento de la  causal de revisión y sus fundamentos fáctico y  jurídico, iv) las pruebas que soportan los hechos que  sustentan la pretensión; y v) copia de las decisiones de  primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia  de estar debidamente ejecutoriadas.  

En  cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer  debidamente especificado el motivo por el que se acude a la revisión,  con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas  y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no  está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó  con la providencia en firme ni para retornar al debate probatorio  adelantado en las instancias sino para «realizar un  cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia  contenida en la decisión en firme con que se selló  definitivamente la controversia procesal»2  

3.-  En  el presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda de revisión  por carecer de las mínimas exigencias legales.  

3.1.  La causal segunda de revisión planteada en a demanda, se  sustenta en que la sentencia condenatoria se profirió «dentro  de un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal».  

El  actor indicó en los argumentos formulados como fundamento  fáctico la prescripción de la acción penal y un  supuesto nom bis ibídem.  

Al  confrontar los medios de prueba aportados, resulta infundada la  causal aludida toda vez que se pretende su reconocimiento con  sustento i) en la prescripción de la acción  disciplinaria y la caducidad de la acción contravencional,  desconociendo que ninguna incidencia tienen tales fenómenos en  la acción penal dada la naturaleza diversa de dichas acciones  y ii) en un archivo de la investigación penal por los hechos  que dieron lugar a su condena, resolución y actuación  que no acreditó con la presentación de la demanda.  

Adicionalmente  se torna casi temerario que el demandante sustente la referida causal  en hechos que no guardan ninguna similitud, pues los que se aluden en  la decisión de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá  y los señalados en la decisión de la Inspección  Cuarta de Policía de esta capital, son totalmente diferentes  de los delimitados en el proceso penal al cual se encamina la  revisión  

Así,  en el trámite disciplinario los sucesos investigados se  concretaron en el desempeño de JOSÉ EMILIO RÍOS  MORA como Personero del Municipio de Venecia en el período  1996-1998 sin tener las calidades para dicho cargo, pues no ha  cursado estudios de derecho.  

Por  su parte, el proceso contravencional se alude al ejercicio ilegal de  la profesión de abogado, que constituye infracción al  Código de Policía – Decreto 522 de1971, artículo  30 -.  

A  su vez, la sentencia que se profirió contra RÍOS MORA,  tuvo como hechos penalmente relevantes, la exhibición de la  falsa tarjeta profesional de abogado No.- 82347 para actuar como  apoderado de los querellantes en sendas diligencias de inspección  judicial, los días 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, en  dos procesos policivos adelantados por la inspección de  policía de Venecia.  

De  este modo surge palmaria la absoluta improcedencia de la causal, pues  la sentencia condenatoria no corresponde a los mismos hechos por los  cuales se declaró la prescripción de la acción  disciplinaria y la caducidad de la acción contravencional,  pero además, la extinción de la acción  disciplinaria no conlleva necesariamente la extinción de la  acción.  

3.2.-  De  manera adicional, el accionante no identificó, como era su  deber, cuándo presuntamente ocurrió la prescripción  del delito de uso de documento público falso por el que fue  condenado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, esto es, si fue antes  de iniciada la investigación, en el curso de la misma o  durante la etapa de juzgamiento.  

A  pesar de esta omisión, la Sala descarta la ocurrencia del  fenómeno prescriptivo según se desprende de las pruebas  allegadas por el demandante, pues al revisar los antecedentes  procesales consignados en la sentencia de segunda instancia se tiene  que los hechos acaecieron el 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004,  la acusación quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2008  luego de resuelta la apelación contra el pliego de cargos; la  sentencia de segunda instancia fue dictada el 26 de enero de 2012 y  la inadmisión de demanda fue el 29 de mayo de 2013.  

De  esta forma se colige que en el sumario no alcanzó a  transcurrir el término máximo de pena previsto por el  legislador en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (original)  como término de prescripción en el sumario (artículo  291 ib., ocho (8) años); ni tampoco cinco (5) años  entre la ejecutoria de la resolución de acusación  (artículo 86 ib) y la firmeza de la sentencia con la  inadmisión del recurso de casación.  

3.3.-  En lo que atañe a la postulación por el quebrantamiento  de la garantía del non  bis in ídem,  se tiene que el demandante más allá de la simple  enunciación de que la fiscalía ya había  archivado una investigación, sin especificar el motivo de esa  determinación, no aportó elemento de prueba que permita  señalar que los sucesos por los que se condenó a RÍOS  MORA por el delito de uso de documento público falso, hubiesen  sido investigados y juzgados con anterioridad.  

Adicionalmente,  al repasar los fundamentos señalados en la demanda, se  evidencia que el mencionado archivo de la fiscalía corresponde  a la denuncia que en su momento se formuló por su ejercicio  como Personero Municipal de Venecia sin que tuviera las calidades  exigidas por la ley, esto es, contar con el título de abogado,  situación fáctica que no corresponde con la que fue  objeto de la sentencia condenatoria en este proceso.  

Del  mismo modo, como se explicó en apartado precedente, los hechos  relativos al ejercicio ilegal de la profesión de abogado por  los que la Inspección  Cuarta A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de  San Cristóbal en esta capital, profirió  cesación de procedimiento por caducidad de la querella,  tampoco guardan semejanza alguna con el delito de uso de documento  público falso por el que fue declarado penalmente responsable.  

Este último  aspecto fue estudiado por la Sala en auto de 29 de mayo de 2013,  radicado 39067, mediante el cual se inadmitió la demanda de  casación presentada por el defensor de RIOS MORA, donde se  precisa que:  

«En  síntesis, el adelantamiento de la acción  contravencional por ejercicio ilegal de la profesión de  abogado en contra del acusado no impedía su persecución  por el delito de falsedad, como lo asume el recurrente, por tratarse,  se insiste, de conductas autónomas, óntica y  jurídicamente escindibles, que contienen descripciones típicas  diversas y protegen bienes jurídicos diferentes»  

Son estas mismas  razones las que llevan en esta oportunidad a considerar que no hay  quebrantamiento alguno de la garantía de doble incriminación.  

3.4.-  Por último, en relación con la pretendida revisión  fincada en la presunta exigencia de dinero para favorecer al  sentenciado en el trámite del recurso extraordinario de  casación, la Sala encuentra que la demanda tampoco reúne  los requisitos para su admisibilidad.  

En  efecto, el demandante no identifica cuál causal motiva la  revisión, ni enuncia con el más mínimo de prueba  los presupuestos fácticos que la fundamentan, como son las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y menos  aporta elementos de juicio que sustenten su dicho.  

Así,  simplemente menciona que una persona que se identificó como  «Luz Marina», quien adujo actuar en nombre del ex –  Magistrado de esta Corporación LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,  le hizo una solicitud de dinero a su prohijado para presuntamente  obtener un pronunciamiento favorable en el recurso de casación,  sin que nada concreto exponga sobre las circunstancias de esa  situación.  

En  este caso el actor no cumplió con las exigencias legales y las  que la jurisprudencia tiene establecidas para cuando se acude a la  causal 4ª del artículo 220 del C de P.P.  

Por  así disponerlo la ley, es obligación de los  funcionarios judiciales dar traslado de este tipo de informaciones a  las autoridades competentes y así se procederá  remitiéndose copia de la demanda de revisión a la  Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de  Acusación de la Cámara de Representantes.  

Así  las cosas, se inadmitirá la demanda dado que no se cumple con  el rigor propio de esta acción excepcional conforme al  artículo 223 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,            RESUELVE      

PRIMERO.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada mediante apoderado por JOSÉ  EMILIO RIOS MORA.  

SEGUNDO.  RECONOCER al  abogado ROGER  HUGO AREVALO DAZA,  como apoderado de JOSÉ EMILIO RIOS MORA, en los términos  y con las facultades señaladas en el poder conferido para esta  acción.  

TERCERO.    REMITIR  copia de la demanda de revisión a la Fiscalía General  de la Nación conforme lo indicado en la parte motiva.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

(IMPEDIDO)  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Este          documento fue presentado por el investigado para tomar posesión          como Personero Municipal de Venecia en el periodo 1996-1998 y luego          anunciarse como abogado titulado.  

2          C.S.J., AP820-2014,          rad. 40168  

      

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