SP4931-2019(54166)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP4931-2019  

Radicación  Nº 54166  

Aprobado  acta Nº 302  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala procede de acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la  demanda de casación, a examinar la legalidad de la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, que condenó en segunda instancia a  FRANCISCO  CUTA BARRERA  como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravados.  

HECHOS  

De la  actuación se desprende que Edith  Martínez Rojas  denunció penalmente a FRANCISCO  CUTA BARRERA  al haber abusado sexualmente de su menor hija J.D.V.M. de 8 años  de edad para la época de los hechos.  

Señaló  que en el mes de julio del año 2015, el citado ciudadano, con  quien sostenía una relación sentimental y hacían  vida en común en la calle 6ª No. 14-24 del municipio de  Funza (Cundinamarca), aprovechando que se encontraba a solas con  J.D.V.M., le pidió que «hicieran  el amor»  y, ante la respuesta negativa que recibiera, procedió a  bajarle los pantalones y la ropa interior, para seguidamente comenzar  a tocarla y eyacular en sus piernas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  FRANCISCO  CUTA BARRERA1,  el 13 de agosto de 2016 se realizó ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Subachoque  (Cundinamarca), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión del citado ciudadano, al igual que le formuló  imputación como presunto autor responsable del delito de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  conforme  los artículos 209 y 211 numeral 5º2  del Código Penal, modificados por los cánones 5º y  7º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó3.  

En la  misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 13 de octubre de  2016 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de Funza ante el cual se formuló la  acusación en audiencia realizada el 18 de enero de 20175.  Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el  siguiente 8 de mayo6.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 5 de junio,  14 y 25 de julio, 30 de agosto, 19 de septiembre y 8 de noviembre de  20177,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 24 de enero de 2018, se dictó sentencia en la que se  absolvió a FRANCISCO  CUTA BARRERA  de los cargos por los que fue acusado, ordenando su libertad  inmediata8.  

4.  El 31 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la Representante de la Fiscalía General de la  Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  revocó la precitada sentencia, para en su lugar, condenar a  FRANCISCO  CUTA BARRERA  como autor penalmente responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  imponiéndole una pena de 144 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. De otra parte,  le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria9.  

5.  Por  auto AP3209-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmitió la  demanda de casación que interpusiera la defensa de CUTA  BARRERA  contra la sentencia de segunda instancia, no obstante, se dispuso  satisfacer la exigencia de la doble conformidad en cumplimiento de la  sentencia C-792 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  concordancia con la ley vigente contra la primera sentencia  condenatoria procede su impugnación, sea cual fuere la  instancia en que se profiera. Así lo entendió la Sala  al inadmitir el recurso extraordinario de casación contra la  condena impuesta por primera vez en segunda instancia, al acceder a  la revisión de dicho pronunciamiento por vía de la  garantía de la doble conformidad.  

En ese orden, de  acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las  sentencias C 794 de 2014 y SU 217 de 2019, la Sala examinará  la legalidad de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2018.  

2.  De  conformidad con lo establecido en la legislación penal  –sustantiva y procesal-, para que la conducta de cualquier  ciudadano pueda ser objeto de reproche penal se requiere establecer,  más allá de la duda razonable, la existencia de la  materialidad del delito y su responsabilidad penal10,  a partir de las  pruebas allegadas y debatidas en el juicio y  dentro del marco de la Constitución y la ley, aspecto que, no  cabe duda, fueron aplicados en el fallo de segunda instancia.  

3. La  conducta por la que se condena a FRANCISCO  CUTA BARRERA,  está tipificada como actos sexuales con menor de 14 años,  agravada, en los artículos 209 y 211 numeral 5º del  Código Penal, modificado por los artículo 5º y 7º  de la Ley 1236 de 2008, así.  

Artículo  209. Actos sexuales con menor de 14 años.  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con  persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la  induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión  de nueve (9) a trece (13) años”  

Artículo  211. Circunstancias de agravación punitiva.  Las penas para los delitos descritos en los artículos  anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,  cuando:  

1.  […]  

2.  La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre  

En esta clase de  episodios delictuales no es extraña la ausencia de testigos  presenciales, salvo la propia víctima, toda vez que, por lo  general, el agresor rodea su actuación de circunstancias  propicias para la impunidad de ahí la relevancia de lo que  exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la  concreta situación.  

4.  Ahora,  el  valor probatorio de esta clase de testigos no puede verse afectada  por criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes  sino, por el contrario, deben ser analizados a partir de las  depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio,  reconocen su especial situación.  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que  los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo  hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana  crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás  pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido  esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de  enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor  víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su  memoria, es altamente confiable.  

Aquí  no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza  que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de  considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser  fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento,  en ningún momento ha expresado que deba creérseles en  todos los casos, sólo por su condición de posibles  víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben  examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación  del testimonio previstos en el artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de  ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás  medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá  el mérito que les corresponda.”11  

5.  Atendiendo  estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el  Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad al  testimonio de la niña J.C.V.M.,  pues aunque no se desconocerá que existen algunas  imprecisiones en el dicho de la ofendida y que su testimonio fue  parco, ello no significa, como lo pretendió la defensa, que  los actos sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado  FRANCISCO  CUTA BARRERA,  no ocurrieron o que la niña esté mintiendo y por tal  razón su dicho resulta mentiroso e inconsistente.  

Por  el contrario, de  las propias expresiones y lenguaje de la niña señaladas  en el juicio oral surgió un relato claro, consistente y  ajustado a la realidad que vivió, al punto que no solamente  describió lo sucedido sino que también identificó  al aquí acusado FRANCISCO  CUTA BARRERA,  como la persona que en el cuarto de su hermano menor, cuando se  encontraban viendo televisión, le dijo que «hicieran  el amor»,  a lo que le contestó que no, sin embargo, éste procedió  a bajarles los pantalones y a «manosearle  las piernas»,  para luego sentir algo blanco pegajoso en las mismas y que identificó  como semen, pues así se lo habían explicado en el  colegio donde estudiaba, motivo por el que procedió, una vez  llegó su progenitora de trabajar, a contarle lo acaecido12.  

Existiendo  coherencia,  verosimilitud y coincidencia con las versiones que suministró  ante las psicólogas que la examinaron y valoraron. Es así  que ante la profesional de la Comisaría de Familia de Madrid  (Cundinamarca), a donde fue llevada para que denunciara los hechos  delictivos que la victimizaban, la menor narró, con suma  claridad, varios episodios constitutivos de abuso sexual que pudo  percibir, de manera directa y personal, pues fue ella el sujeto  pasivo de tales acciones. En efecto, señaló con  precisión al autor de la conducta, su padrastro FRANCISCO  CUTA BARRERA  y describió como «me  dijo que hagamos el amor y le dije que no»,  sin embargo, procedió a quitarle la ropa y a tocarle con sus  manos su cuerpo, a manosearla13.  

Por  su parte, ante el médico que la valoró en el Hospital  Santa Matilde de Madrid Cundinamarca, el 20 de agosto de 2015, señaló  que su padrastro estuvo molestándola para penetrarla, que no  se demoró mucho, sin embargo, la chorreó de semen14.  

Luego,  ante la profesional del CTI Dra. Myriam  Ruth Bernal Zapata,  en el mes de septiembre del año 2016, precisó que  cuando vivían en el barrio Serrezuela del municipio de Madrid,  su padrastro FRANCISCO  CUTA BARRERA,  cuando su mamá estaba trabajando, en una tarde cuando se  encontraba acostada en la cama, éste procedió a  manosearle sus piernas, a lo que ella se opuso, razón por la  que cuando llegó su mamá le contó lo que había  pasado15.  

Como puede  observarse, no obstante la diferencia en los destinatarios de la  información, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar,  y, en general, en los entornos socio-jurídicos de la  declaración; la menor J.C.V.M.,  siempre  brindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos  centrales, esto es, en lo que respecta a las características  de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las  circunstancias en que éstas ocurrieron, a la forma en que  enteró a su mamá, y a datos objetivos de la situación  que permite tenerla como una vivencia y no como una fantasía.  

En  este contexto, no resultan vacías las conclusiones de la  profesional en psicología Dra. Nancy  Fabiola Gaitán Trujillo,  que la víctima se mostró dispuesta y con actitud  cooperativa, expresando en forma clara lo acontecido, pero con  dificultad para abordar la situación vivida, esto es, «algo  que le paso, generalmente los niños cuando es algo imaginable,  ellos no tiene claridad en que tiempo pudo pasar, que situación,  pero ella fue muy clara en el tiempo que ocurrió, el modo que  ocurrió y cuando se presentó la situación,  entonces es creíble lo que la niña dice».  

En este punto,  para la Sala, el apoyo que prestan psicólogos, psiquiatras y  en general aquellos profesionales que acuden al llamado de la  justicia, no puede descartarse por el solo hecho que la ley  únicamente faculta al Juez para realizar la valoración  probatoria de cara a las exigencias para proferir condena, pues éstos  desde el campo de la técnica que manejan pueden aportar  mayores elementos de juicio al funcionario judicial. Las  explicaciones que los peritos ofrecen a partir de la realidad que  estudian y el respaldo científico de sus conclusiones, pueden  ser tomadas por el Juez para el análisis de las pruebas en su  individualidad así como en su conjunto. Es por eso,  precisamente, que el legislador habilita el ingreso de la prueba  pericial como medio de auxilio para llegar a la verdad que interesa  al proceso.  

Aquí la  experta, a partir de sus conocimientos y experiencias en materia de  víctimas de delitos sexuales, explicó que no evidenció  inconsistencias ni contradicciones en el dicho de J.C.V.M.,  destacando que se había expresado de manera adecuada a su  condición, lo que le permitía deducir que existió  la vivencia narrada por ella.  

Y  aunque la defensa pretendió demeritar las afirmaciones de la  menor ofendida, con el concepto  técnico psicológico  que la investigadora científica y psicóloga Mayerly  Estada Vásquez16  rindió, no debe perderse de vista la afirmación que  hiciera la misma profesional asociada a que su dictamen tenía  como objeto realizar una revisión de la forma en que se  llevaron a cabo las entrevistas practicadas a J.C.V.M.,  por las profesionales en psicología del CTI y de la Comisaría  de Familia, para establecer si éstas cumplían las  técnicas recomendadas por la literatura científica  cuando se trata de abuso sexual infantil, sin que en ningún  momento se le hubiese pedido valorar la credibilidad o no del  testimonio de la niña.  

Y si  bien en el juicio la citada experta refirió que la mayoría  de las preguntas que le realizaron a la ofendida fueron altamente  sugestivas, incluso aludió a que el dicho de ésta era  más semántico que episódico, esto es, que lo  narrado por J.C.V.M.,  parecía sugerido, finalmente hizo la siguiente aclaración:  «estoy  hablando en términos de probabilidades, no estoy diciendo pues  que el relato sea sugerido, parece semántico, es mucho más  probable, no estoy afirmando que el relato sea sugerido».  

No  sobra precisar además, que si la defensa consideraba que las  citadas declaraciones previas le restaban validez persuasiva al  relato de la menor, debió aclararse tal situación a  través del escenario procesal correspondiente, el  contrainterrogatorio, a fin de hacer vigente el derecho de  contradicción dentro de las limitaciones propias en la  recepción de la prueba tratándose de actuaciones  judiciales seguidas por delitos sexuales en contra de menores de  edad, en las que se restringe la posibilidad de confrontación  plena ante el riesgo de revictimización que conllevaría  un cara a cara con el procesado (CSJ  SP 3332-2016).  

Y aun  cuando la anterior es la razón fundamental y suficiente para  derruir la comentada crítica, no sobra señalar que en  las entrevistas en cuestión la menor no dijo nada distinto de  aquello que en el debate oral precisó acerca de las  circunstancias medulares de cómo ocurrió el ataque  violento a su libertad e integridad sexual, tan es así que la  mencionada profesional finalmente termina señalando que en  ningún momento ha querido significar con sus conclusiones que  el relato de la niña sea sugerido o que está haya  mentido, simplemente que las profesionales que la entrevistaron  realizaron una entrevista altamente sugestiva.  

En  ese orden, las críticas que se formulan a la declaración  de la niña, realmente, parten de las erradas y  descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples  apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas,  esto es, el abuso de que fue objeto J.C.V.M.  

Es que, el  encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para  desvirtuar su percepción, memoria o expresión, no  resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las  condiciones en que ésta los percibió, su capacidad de  recordación, la forma en que se expresa, etc., de ahí  que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones  particulares de la afectada y la situación que vivió,  no es de recibo bajo las reglas de la sana critica.  

Lo  escabroso de las situaciones a las que fue forzada, la falta de  experiencia y las actitudes del agresor, son aspectos que también  deben considerarse al momento de analizar el testimonio de la  víctima.  No son solo las palabras es la fuente del análisis,  sino es la forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo  en el estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaración  y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser  consideradas igualmente.  

Desde  luego que existen algunas imprecisiones en los relatos que realizó  J.C.V.M.,  lo que no significa que esté mintiendo, que las agresiones  sexuales no ocurrieron o se trate de una fantasía de su parte,  pues, se insiste, de sus expresiones y lenguaje se advierte un relato  espontáneo y ajustado a la realidad que vivió, sin que  se vislumbre ánimo vindicatorio o interés mezquino de  alterar la verdad.  

Nótese  cómo sus declaraciones son tan concretas, contestes,  coherentes que no pueden provenir de una posible preparación  para inculpar de manera injustificada a una persona inocente, sino  que de su vivencia real y directa representan la forma como el  acusado satisfizo su libido sexual con ella.  

No  debe escapar al análisis además que algunos aspectos,  principales o periféricos, de la declaración inicial de  J.C.V.M.  fueron  corroborados con otros medios de conocimiento, especialmente con el  testimonio de su madre, Edith  Martínez Rojas17,  quien en juicio manifestó que «…  la  niña me manifestó que él la venía  manoseando, la niña, yo llegué de trabajar, y la niña  me dice que él le estaba tocando las partes íntimas y  que la estaba manoseando, pero específicamente más no  me dijo»,  situación que, por cierto, alcanzó a comentar la niña  en juicio cuando además de señalar que su padrastro la  manoseaba, refirió que tal circunstancia se le comentó  a su madre una vez llegó de trabajar.  

Con  esta visión, el señalamiento de la ofendida resulta de  significativa importancia en cuanto que FRANCISCO  CUTA BARRERA,  realizó actos de connotación sexual en su cuerpo, pues  con elocuencia y persistencia así lo expuso, explicando  incluso por qué tenía conocimiento de las palabras que  utilizó para comentar lo que le había pasado.  

Además,  carece de rigor argumentativo que  la defensa señale que la menor fue sugestionada por su hermano  mayor, dados los problemas que existían entre éste y  FRANCISCO  CUTA BARRERA,  cuando ni siquiera en el expediente concurre elemento probatorio que  permita de alguna manera llegar a tal conclusión; todo  lo contrario, su exposición evidencia credibilidad, una  actitud sincera en querer contar lo que efectivamente ocurrió,  pues si hubiese querido de alguna manera perjudicar los intereses de  su padrastro, nada le costaba por ejemplo señalar que dicho  abuso venía presentándose desde hace bastante tiempo, o  que no solamente le tocó las piernas sino adicionalmente otras  partes del cuerpo, pero nada de esto refirió, tan solo se  limitó a expresar el momento vivido en aquel mes de julio del  año 2015.  

Por  último, la declaración de la psicóloga Sandra  Yamile Rojas Vizcaino18,  encargada por la defensa de valorar al acusado y quien señalara  que por su perfil era difícil que éste hubiese  perpetrado los hechos denunciados, no descarta la materialidad de la  conducta ni el compromiso penal de FRANCISCO  CUTA BARRERA,  toda vez que su conclusión es de “probabilidad”,  y con mayor razón, cuando no valoró personalmente a la  víctima.  

6.  Significa  entonces, que analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas  traídas a colación en el juicio, es imperativo inferir  que el hecho se cometió y que el autor del mismo no es otro  que FRANCISCO  CUTA BARRERA,  sin que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la  declaración de la niña es producto de animadversión  por parte de quienes lo señalaron directamente como la persona  que cometió dichos actos libidinosos.  

7.  Finalmente, para la Sala, tampoco hay duda de la configuración  de la circunstancia de agravación prevista en el artículo  211 numeral 5º del Código Penal, dado que CUTA  BARRERA pertenecía  a la unidad doméstica de la menor, en tanto, hacía vida  marital con la madre de J.C.V.M.,  tal y como lo declaró Edith  Martínez Rojas,  quien incluso señaló que el atentado contra la  integridad y formación sexual de su hija por parte de su  compañero sentimental fue lo que provocó su separación.  

8. En  este análisis, se llega a la misma conclusión a la que  arribó el Tribunal, que la prueba valorada en su conjunto  traduce la configuración de la conducta punible descrita por  el legislador en los artículos 209 y 211 numeral 5º del  Código Penal, bajo el nomen  juris  de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, de que da  cuenta el haz probatorio, amén que, de la misma manera, éste  brinda la convicción de la responsabilidad que recae en cabeza  de FRANCISCO  CUTA BARRERA,  como  el autor de la misma, surgiendo así lo antijurídico del  comportamiento desplegado por el acusado que tanto formal como  materialmente censura la justicia, dada la vulneración del  bien jurídico de la libertad, Integridad y formación  sexuales, que se vio truncada por la agresión de que hizo  víctima su hijastra, permitiendo llegar  al conocimiento más allá de toda duda razonable de la  autoría y responsabilidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR la  sentencia de segunda instancia proferida  el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que condenó a  FRANCISCO  CUTA BARRERA  a la pena de prisión de 144  meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  como autor delito  de actos  sexuales con menor de 14 años agravados.  

Segundo.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  al Tribunal de origen para los fines correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 4          de diciembre de 2015, el Juzgado Penal Municipal de Madrid          (Cundinamarca), ordenó librar la correspondiente orden de          captura contra FRANCISCO CUTA BARRERA, la cual se materializó          el 12 de agosto de 2016. Fs. 120-121, C.O. 1.  

2          La          conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

3          C. 1, fs. 4-8.  

4          C. 1, fs. 30-35.  

5          C. 1, fl. 45.  

6          C. 1, fs. 60-64.  

7          Ídem, fs. 84-86; 107108; 111-113; 136-137; 220-221 y 231,          respectivamente.  

8          Fs. 235-252, ibídem.  

9          Cdo. Tribunal fs. 9-43.  

10          Articulo 381 Ley 906 de 2004.  

11          CSJ SP 23 Feb. 2011, Rad. 34.568.  

12          Record 52:20 CD sesión audiencia juicio del 5 de junio de          2017.  

13          Corte 3 CD sesión audiencia juicio del 14 de julio de 2017.  

14          Fl. 117-118 C.O. 1.  

15          Corte 1 Record          10:30 CD sesión audiencia juicio del 14 de julio de 2017.  

16          Record 6:40 CD sesión audiencia juicio del 19 de septiembre          de 2017  

17          Record 01:31:10          CD sesión audiencia juicio del 5 de junio de 2017.  

18          Corte 2 CD sesión audiencia juicio del 19 de septiembre de          2017.  

      

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