STP14286-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP14286-2019  

Radicación  N°  107003  

Acta  273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de HERNÁN  MAURICIO PÉREZ PERDOMO,  contra  el fallo proferido el 28 de agosto del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA  18 SECCIONAL,  el PROCURADOR  104  y el APODERADO  DE VÍCTIMAS  que actúan dentro del proceso penal N°730016000432201001489.  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el apoderado judicial del accionante que, en el desarrollo del  proceso penal que se adelanta en contra de su representado ante el  JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la Fiscalía  no descubrió oportunamente el testimonio de Maritza Beatriz  Chavarro. En lugar de relacionarlo en el escrito de acusación  o adicionarlo en la audiencia de formulación de acusación,  señaló, lo enunció y solicitó en la  audiencia preparatoria.  

De  manera que, la Defensa solicitó el rechazo del referido medio  probatorio por considerar que fue descubierto de manera extemporánea.  Sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente, por  lo que interpuso recurso de reposición, el cual también  fue denegado con fundamento en que la Defensa fue debidamente  enterada sobre la existencia del cuestionado elemento de convicción  

Pide,  en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso probatorio y contradicción, de manera  tal que, se deje sin efectos el auto mediante el cual fue decretado  el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado,  tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el  accionante se encuentra en trámite y por lo tanto, allí  la Defensa tendrá la oportunidad de exponer los argumentos  pertinentes para garantizar el derecho de contradicción del  procesado. Aunado a que, el demandante no demostró que  estuviera ante la configuración de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifiesta  que el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ incurrió  en una irregularidad al decretar una prueba solicitada de forma  extemporánea, pues lo procedente era rechazarla al tenor de  los artículos 344 y 346 del C.P.P.  

En  sustento de lo anterior, afirma que esa irregularidad afecta el  principio de igualdad de armas, en tanto favorece los intereses de  una de las partes en desventaja de la otra. Aunado a que, desconoce  el principio de preclusividad de los actos procesales, habida cuenta  que el descubrimiento probatorio implica el deber de revelar la  información correspondiente para lograr la admisibilidad de la  prueba, según el artículo 346 ibídem.  

Así  mismo, refiere que el artículo 250-4 de la Constitución  Política exige el desarrollo de un proceso penal con respeto  de todas las garantías, entre las cuales se incluye la  posibilidad de controvertir las pruebas que se pretenden hacer valer  en el desarrollo del juicio oral.  

En  adición, acota que no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial para lograr la protección de la garantía de  contradicción, puesto que no procede recurso de apelación  contra la decisión que admite una prueba. En ese entendido,  sostiene, se configura un perjuicio irremediable, ya que se decretó  una prueba que debía ser rechazada.  

Por  último, señala que exigir el agotamiento de los medios  de defensa judicial dispuestos en el trámite ordinario resulta  un despropósito, en tanto no garantiza la igualdad de partes  en el sistema penal acusatorio, máxime cuando se obliga a la  defensa a contrainterrogar el testimonio cuestionado, pues ello se  traduce en la convalidación el acto irregular.  

Por  lo tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y,  en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso probatorio y contradicción, que dice  fueron vulnerados por el JUEZ 5° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ  al no rechazar el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro, en el marco  del proceso penal que cursa en su contra.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que en dicha actuación la fiscalía  omitió realizar de manera oportuna y adecuada el  descubrimiento probatorio. De manera que, pretende sea declarada la  nulidad del auto que decretó dicho medio de convicción  en la audiencia preparatoria.  

2.1.  Bajo  tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional  desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en  el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que  pudieron zanjarse al interior del proceso penal; específicamente,  en el desarrollo de la audiencia preparatoria, pues allí  disponía de los mecanismos de defensa idóneos para  controvertir las inconformidades que ahora plantea en sede  constitucional.  

Bien  se ve que, aunque la defensa interpuso recurso de reposición  contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de  rechazo del medio de convicción que, en su criterio, fue  aducido al proceso sin el cumplimiento del procedimiento de  descubrimiento probatorio; no agotó el recurso de apelación  mediante el cual pudieron ser examinados los reproches formulados por  el juez natural en línea vertical.  

Sobre  el particular, esta Corporación señaló en  decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 que, el recurso de  apelación es procedente contra el auto que decide –en  favor o en contra- el rechazo del elemento probatorio por  incumplimiento de las reglas de descubrimiento. Así, indicó  que:  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto  que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso  de apelación, independientemente del sentido de la decisión  (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan  aplicables al auto a través del cual se decide sobre el  rechazo por indebido descubrimiento.  (Destaca  la Sala)  

No  obstante, el actor omitió ejercer a cabalidad los instrumentos  que estuvieron a su alcance en el desarrollo de la audiencia  preparatoria, en tanto no interpuso el recurso vertical contra la  providencia confutada. De manera que la acción de tutela no  puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el  momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente y tampoco,  como una instancia adicional para revivir etapas procesales que ya  fenecieron, como quiera que su naturaleza es residual.  

2.2.  Aunado  a lo anterior, mientras el proceso penal no haya culminado mediante  sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, es decir, se  encuentre en curso, el interesado tendrá la posibilidad de  reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales que estima conculcadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la excepcional vía de amparo.  

En  gracia de discusión, el juez constitucional intervendría  indebidamente frente a la competencia del juez natural, ya que el  proceso penal se instituye en el ordenamiento jurídico  colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que  quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción  frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (Cfr.  CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP9301 –  2016).  

2.3.  Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

3.  En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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