Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP14286-2019
Radicación N° 107003
Acta 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERNÁN MAURICIO PÉREZ PERDOMO, contra el fallo proferido el 28 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 18 SECCIONAL, el PROCURADOR 104 y el APODERADO DE VÍCTIMAS que actúan dentro del proceso penal N°730016000432201001489.
ANTECEDENTES
Afirmó el apoderado judicial del accionante que, en el desarrollo del proceso penal que se adelanta en contra de su representado ante el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la Fiscalía no descubrió oportunamente el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro. En lugar de relacionarlo en el escrito de acusación o adicionarlo en la audiencia de formulación de acusación, señaló, lo enunció y solicitó en la audiencia preparatoria.
De manera que, la Defensa solicitó el rechazo del referido medio probatorio por considerar que fue descubierto de manera extemporánea. Sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual también fue denegado con fundamento en que la Defensa fue debidamente enterada sobre la existencia del cuestionado elemento de convicción
Pide, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso probatorio y contradicción, de manera tal que, se deje sin efectos el auto mediante el cual fue decretado el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el accionante se encuentra en trámite y por lo tanto, allí la Defensa tendrá la oportunidad de exponer los argumentos pertinentes para garantizar el derecho de contradicción del procesado. Aunado a que, el demandante no demostró que estuviera ante la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifiesta que el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ incurrió en una irregularidad al decretar una prueba solicitada de forma extemporánea, pues lo procedente era rechazarla al tenor de los artículos 344 y 346 del C.P.P.
En sustento de lo anterior, afirma que esa irregularidad afecta el principio de igualdad de armas, en tanto favorece los intereses de una de las partes en desventaja de la otra. Aunado a que, desconoce el principio de preclusividad de los actos procesales, habida cuenta que el descubrimiento probatorio implica el deber de revelar la información correspondiente para lograr la admisibilidad de la prueba, según el artículo 346 ibídem.
Así mismo, refiere que el artículo 250-4 de la Constitución Política exige el desarrollo de un proceso penal con respeto de todas las garantías, entre las cuales se incluye la posibilidad de controvertir las pruebas que se pretenden hacer valer en el desarrollo del juicio oral.
En adición, acota que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de la garantía de contradicción, puesto que no procede recurso de apelación contra la decisión que admite una prueba. En ese entendido, sostiene, se configura un perjuicio irremediable, ya que se decretó una prueba que debía ser rechazada.
Por último, señala que exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial dispuestos en el trámite ordinario resulta un despropósito, en tanto no garantiza la igualdad de partes en el sistema penal acusatorio, máxime cuando se obliga a la defensa a contrainterrogar el testimonio cuestionado, pues ello se traduce en la convalidación el acto irregular.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso probatorio y contradicción, que dice fueron vulnerados por el JUEZ 5° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al no rechazar el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro, en el marco del proceso penal que cursa en su contra.
Lo anterior, por cuanto afirma que en dicha actuación la fiscalía omitió realizar de manera oportuna y adecuada el descubrimiento probatorio. De manera que, pretende sea declarada la nulidad del auto que decretó dicho medio de convicción en la audiencia preparatoria.
2.1. Bajo tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal; específicamente, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, pues allí disponía de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional.
Bien se ve que, aunque la defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de rechazo del medio de convicción que, en su criterio, fue aducido al proceso sin el cumplimiento del procedimiento de descubrimiento probatorio; no agotó el recurso de apelación mediante el cual pudieron ser examinados los reproches formulados por el juez natural en línea vertical.
Sobre el particular, esta Corporación señaló en decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 que, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decide –en favor o en contra- el rechazo del elemento probatorio por incumplimiento de las reglas de descubrimiento. Así, indicó que:
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (Destaca la Sala)
No obstante, el actor omitió ejercer a cabalidad los instrumentos que estuvieron a su alcance en el desarrollo de la audiencia preparatoria, en tanto no interpuso el recurso vertical contra la providencia confutada. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente y tampoco, como una instancia adicional para revivir etapas procesales que ya fenecieron, como quiera que su naturaleza es residual.
2.2. Aunado a lo anterior, mientras el proceso penal no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, es decir, se encuentre en curso, el interesado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales que estima conculcadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
En gracia de discusión, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, ya que el proceso penal se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (Cfr. CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP9301 – 2016).
2.3. Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
3. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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