Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9135-2019
Radicación N° 105288
Acta n° 163
Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, autoridades ambas con sede en Cali.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Del escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que mediante Resolución No. GNR 441542 del 27 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció a favor de la señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma equivalente a $7.734.693.oo.
Posteriormente, la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra Colpensiones, para que conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 21 de febrero de 2011, más los intereses moratorios y la indexación.
Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia fechada 2 de agosto de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, porque previo el estudio del acervo probatorio concluyó que la parte actora no cumplía con el requisito de densidad de semanas exigidos en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Contra la anterior decisión, el apoderado de MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN interpuso el recurso de apelación, quien alegó que su asistida tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del principio de favorabilidad, en el entendido que cuenta con más de 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Frente a la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de octubre de 2017, en presencia de los apoderados de las partes en litigio, decidió confirmar el fallo.
Para lo cual, si bien señaló que la parte actora estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en su caso le era aplicable las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo cierto era que no acreditaba las exigencias previstas en el artículo 12 de esta última codificación, que exige en el caso de las mujeres haber llegado a la edad de 55 años y tener cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a esta edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.
Agregó que la demandante cumplió 55 años de edad el 3 de mayo de 2007, pero no con las 500 semanas en los 20 años anteriores, esto es, entre el 3 de mayo de 1987 y el mismo día y mes del año 2007, pues registra solo 297 semanas. Tampoco tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo porque contabiliza en toda la vida laboral 812.14 semanas, lo que también permitía colegir que no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Decisión que, a pesar de haber sido notificada en estrados, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Si bien el apoderado de la demandante el 23 de noviembre de 2017 decidió interponerlo, la Corporación Judicial competente el 16 de enero de 2018 lo declaró extemporáneo.
Inconforme con las decisiones a través de las cuales se negó la pensión de vejez reclamada, MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana y “a un adecuado nivel de vida”, pues considera que cumple con los presupuestos de ley para que se acceda a sus pretensiones, máxime cuando “Por toda mi vida laboral reporto 5.685 días laborales, lo cual corresponde a un total de 812 semanas cotizadas”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los fallos de los cuales discrepa, para en su lugar, se ordenara al Tribunal accionado “examinar detenidamente los presupuestos de la demanda y las pruebas que obran en la misma para que procesa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y demás derechos invocados por la accionante en el proceso ordinario laboral”.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS
El 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y vinculó a Colpensiones.
Quien representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, por considerar que las decisiones objeto de queja se ajustan a derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
El Cuerpo Decisorio de primera instancia negó la tutela porque estaba ausente el principio de inmediatez, si se tenía en cuenta que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas de la decisión emitida por el Tribunal el 31 de octubre de 2017 y solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de marzo de 2019, esto es, pasado más de 1 año y 4 meses y, tampoco acreditó justificación alguna para la conducta omisiva.
LA IMPUGNACIÓN
Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Del escrito de tutela de tutela, se advierte que la pretensión de la señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN está dirigida, en últimas, a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 2 de agosto y 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos con sede en Cali, a través de las cuales negaron la pensión de vejez reclamada por la aquí accionante.
3. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
En este asunto, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no se cumple la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
Desde la emisión de la última providencia que se tilda como lesiva de los derechos de la accionante (31 de octubre de 2017) hasta la formulación de la petición de amparo, pasaron poco más de un (1) año y cuatro (4) meses. Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una prestación periódica, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.
Lo anterior porque contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la parte actora pudo acudir en tiempo al extraordinario recurso de casación y no lo hizo. Mecanismo éste idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral y no la tutela12. Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a la solicitud de pensión de vejez a que dio tener derecho por cumplir con las exigencias previstas en la ley para ese efecto.
Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del Tribunal accionado sea caprichosa, sino acorde con la normatividad aplicable al caso.
En ese sentido, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, para establecer que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali accionada previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, concluyó que la señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN no acreditó el requisito de densidad de semanas exigidas para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez reclamada.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).