STP9135-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9135-2019  

Radicación  N° 105288  

Acta  n° 163  

Bogotá  D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN, contra el fallo  de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal, autoridades ambas con sede en Cali.  

Al  trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Del  escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que mediante  Resolución No. GNR 441542 del 27 de diciembre de 2014, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  reconoció a favor de la señora MARÍA CRUZ  PAREDES VARÓN la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez en la suma equivalente a $7.734.693.oo.  

Posteriormente,  la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del  derecho instauró demanda laboral contra Colpensiones, para que  conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de  1993,  fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez  a partir del 21 de febrero de 2011, más los intereses  moratorios y la indexación.  

Del  asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,  autoridad que mediante sentencia fechada 2 de agosto de 2017,  resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones elevadas en su contra, porque previo el estudio del  acervo probatorio concluyó que la parte actora no cumplía  con el requisito de densidad de semanas exigidos en los artículos  12 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último  modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.  

Contra  la anterior decisión, el apoderado de MARÍA CRUZ  PAREDES VARÓN interpuso el recurso de apelación, quien  alegó que su asistida tenía derecho al reconocimiento  de la pensión de vejez en aplicación del principio de  favorabilidad, en el entendido que cuenta con más de 500  semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  de 1990.  

Frente  a la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, el 31 de octubre de 2017, en presencia de los apoderados de las  partes en litigio, decidió confirmar el fallo.  

Para  lo cual, si bien señaló que la parte actora estaba  amparada por el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en su caso le era  aplicable las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo cierto era que  no acreditaba las exigencias previstas en el artículo 12 de  esta última codificación, que exige en el caso de las  mujeres haber llegado a la edad de 55 años y tener cotizado  500 semanas en los últimos 20 años anteriores a esta  edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.  

Agregó  que la demandante cumplió 55 años de edad el 3 de mayo  de 2007, pero no con las 500 semanas en los 20 años  anteriores, esto es, entre el 3 de mayo de 1987 y el mismo día  y mes del año 2007, pues registra solo 297 semanas. Tampoco  tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo porque contabiliza  en toda la vida laboral 812.14 semanas, lo que también  permitía colegir que no acreditaba los requisitos exigidos en  el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 9° de la Ley 797 de 2003.  

Decisión  que, a pesar de haber sido notificada en estrados, no fue objeto del  recurso extraordinario de casación. Si bien el apoderado de la  demandante el 23 de noviembre de 2017 decidió interponerlo, la  Corporación Judicial competente el 16 de enero de 2018 lo  declaró extemporáneo.  

Inconforme  con las decisiones a través de las cuales se negó la  pensión de vejez reclamada, MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales a la dignidad humana y “a  un adecuado nivel de vida”,  pues considera que cumple con los presupuestos de ley para que se  acceda a sus pretensiones, máxime cuando “Por  toda mi vida laboral reporto 5.685 días laborales, lo cual  corresponde a un total de 812 semanas cotizadas”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los  fallos de los cuales discrepa, para en su lugar, se ordenara al  Tribunal accionado “examinar  detenidamente los presupuestos de la demanda y las pruebas que obran  en la misma para que procesa al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y demás  derechos invocados por la accionante en el proceso ordinario  laboral”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

El  26 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite  a las autoridades accionadas y vinculó a Colpensiones.  

Quien  representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones  solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, por  considerar que las decisiones objeto de queja se ajustan a derecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Cuerpo Decisorio de primera instancia negó la tutela porque  estaba ausente el principio de inmediatez, si se tenía en  cuenta que la vulneración alegada por la parte demandante  derivó en últimas de la decisión emitida por el  Tribunal el 31 de octubre de 2017 y solo acudió a este  mecanismo excepcional hasta el 19 de marzo de 2019, esto es, pasado  más de 1 año y 4 meses y,  tampoco acreditó justificación alguna para la conducta  omisiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela,  la señora MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN impugnó  el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Del escrito de  tutela de tutela, se advierte que la pretensión de la señora  MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN está dirigida, en  últimas, a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas  el 2 de agosto y 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior, ambos con sede en Cali, a través de las cuales  negaron la pensión de vejez reclamada por la aquí  accionante.  

3.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  este asunto, tal como lo puso de presente la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no se cumple la condición  de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

Desde  la emisión de la última providencia que se tilda como  lesiva de los derechos de la accionante (31  de octubre de 2017)  hasta la formulación de la petición de amparo, pasaron  poco más de un  (1) año y cuatro (4) meses.   Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una  prestación periódica, el plazo transcurrido impide que  se avale el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

De  otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

Lo  anterior porque contra la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, la parte actora pudo acudir en tiempo  al extraordinario recurso de casación y no lo hizo. Mecanismo  éste idóneo para atacar las supuestas falencias que en  su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral y no  la tutela12.   Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se  pronunciara frente a la solicitud de pensión de vejez a que  dio tener derecho por cumplir con las exigencias previstas en la ley  para ese efecto.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad,  no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante, y aún si en gracia a discusión se hiciera  abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad,  tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de  la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se  advierte  que la decisión del Tribunal accionado sea caprichosa, sino  acorde con la normatividad aplicable al caso.  

En  ese sentido, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida  el 31 de octubre de 2017, para establecer que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali accionada previo el estudio del acervo  probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 12  del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma  anualidad y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado  por el 9° de la Ley 797 de 2003, concluyó que la señora  MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN no acreditó el  requisito de densidad de semanas exigidas para que se ordenara a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer  y pagar a su favor la pensión de vejez reclamada.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las  antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero  además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a  las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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