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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12010-2019
Radicación Nº 106467
Acta No. 224
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de la citada especialidad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Incurrió o no el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en una vía de hecho al denegar al actor la disminución punitiva del proceso conforme al inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El asistente jurídico del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que ese despacho judicial vigila la pena acumulada a JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN producto de los fallos condenatorios proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle, por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y violencia intrafamiliar, siéndole negados los beneficios penales.
Explicó que, en principio, el despacho encargado de la ejecución de la pena del actor fue el homólogo tercero de la ciudad de Tunja, Boyacá, juzgado que emitió actuaciones importantes como: (i) auto de 13 de febrero de 2007, negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, 19 de marzo de 2010 negó la rebaja de coautoría con fundamento en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la redosificación de la pena, entre otras providencias.
Refirió que una vez avocó el conocimiento del asunto, con auto de 12 de febrero de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada, además de indicársele al condenado que con proveído de 19 de marzo de 2010 le fue negada la rebaja de pena que por condición de coautoría había solicitado.
Finalmente solicita se deniegue la demanda y allega copia de las providencias citadas en la respuesta del traslado de tutela.
2. La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, en atención a que las competencias propias de esa oficina se circunscriben únicamente en el ingreso oportuno de correspondencia y peticiones que son direccionados a los despachos judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 6 de agosto de 2019, negó por improcedente el amparo de tutela e indicó que la determinación atacada abordó en debida forma el tema objeto de debate, confrontándolo con los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia para finalmente concluir en la improcedencia de otorgar el descuento punitivo requerido por el actor.
De otra parte, señaló que contra el proveído a través del cual le fue negado al accionante la disminución de la pena por coautoría, el que fue traído a colación en la providencia atacada, procedían los recursos ordinarios, sin embargo, el demandante no hizo uso de los mismos y pretende mediante la acción constitucional reemplazarlos.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, no obstante ninguna manifestación adicional hizo al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación de tutela instaurada por JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en la decisión emitida el 12 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se estuvo a lo resuelto en decisión de 19 de marzo de 2010, en la que negó la petición de rebaja de coautoría a favor del procesado con fundamento en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
c. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
d. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
e. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
f. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
i. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, en tanto el juzgado ejecutor resolvió su requerimiento con fundamento en que no le correspondía en esa sede realizar un pronunciamiento respecto a la calidad en la que fue condenado por lo que no era posible acceder a su petición, adicionalmente
el requerimiento de disminución de la pena en relación con la coautoría, ya había sido solicitada por el demandante, por lo que el Juzgado de Ejecución de Penas le denegó tal requerimiento en virtud a que los jueces ejecutores no pueden modificar las condiciones que fueron objeto de debate por parte del juzgador, determinación contra la que el accionante no interpuso recurso alguno.
De otro lado, de la lectura de la demanda se advierte la abierta pretensión del actor en convertir esta sede constitucional en una instancia adicional, sin que de manera alguna sea dable hacerlo, pues como se vio su petición fue examinada y resuelta por los jueces naturales para el efecto, sin que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, más aun cuando ningún defecto en el mismo resaltó el demandante, sino que se limitó a realizar nuevamente la solicitud que fue resuelta en el escenario natural.
Finalmente, respecto al derecho de igualdad, el mismo no se advierte conculcado máxime cuando su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Por todo lo anterior, esta Sala la no advertir violación a prerrogativas fundamentales procede a confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»