STP12010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12010-2019  

Radicación  Nº 106467  

Acta  No. 224  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JOVANNY  SAIR NIÑO BARÓN,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Once de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuación que  vinculó al Centro de Servicios Administrativos de la citada  especialidad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrió  o no el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad en una vía de hecho al denegar al actor la  disminución punitiva del proceso conforme al inciso 4º  del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El asistente jurídico del Juzgado 11 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que  ese despacho judicial vigila la pena acumulada a JOVANNY  SAIR NIÑO BARÓN  producto de los fallos condenatorios proferidos por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cali, Valle,  por los delitos de  concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado  agravado y violencia intrafamiliar, siéndole negados los  beneficios penales.  

Explicó  que, en principio, el despacho encargado de la ejecución de la  pena del actor fue el homólogo tercero de la ciudad de Tunja,  Boyacá, juzgado que emitió actuaciones importantes  como: (i) auto de 13 de febrero de 2007, negó la rebaja de  pena contemplada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, 19  de marzo de 2010 negó la rebaja de coautoría con  fundamento en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la  redosificación de la pena, entre otras providencias.  

Refirió  que una vez avocó el conocimiento del asunto, con auto de 12  de febrero de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia  emitida el 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia confirmada en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada, además  de indicársele al condenado que con proveído de 19 de  marzo de 2010 le fue negada la rebaja de pena que por condición  de coautoría había solicitado.  

Finalmente  solicita se deniegue la demanda y allega copia de las providencias  citadas en la respuesta del traslado de tutela.  

2.  La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  al actor, en atención a que las competencias propias de esa  oficina se circunscriben únicamente en el ingreso oportuno de  correspondencia y peticiones que son direccionados a los despachos  judiciales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 6 de agosto de  2019, negó por improcedente el amparo de tutela e indicó  que la determinación atacada abordó en debida forma el  tema objeto de debate, confrontándolo con los postulados  legales y jurisprudenciales sobre la materia para finalmente concluir  en la improcedencia de otorgar el descuento punitivo requerido por el  actor.  

De otra parte, señaló  que contra el proveído a través del cual le fue negado  al accionante la disminución de la pena por coautoría,  el que fue traído a colación en la providencia atacada,  procedían los recursos ordinarios, sin embargo, el demandante  no hizo uso de los mismos y pretende mediante la acción  constitucional reemplazarlos.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá,  no obstante ninguna manifestación adicional hizo al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación de tutela  instaurada por  JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en la decisión emitida el 12 de febrero de 2019, mediante  la cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se estuvo a lo resuelto en decisión  de 19 de marzo de 2010, en la que negó la petición de  rebaja de coautoría a favor del procesado con fundamento en el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Frente  a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, en tanto el juzgado ejecutor resolvió  su requerimiento con fundamento en que no le correspondía en  esa sede realizar un pronunciamiento respecto a la calidad en la que  fue condenado por lo que no era posible acceder a su petición,  adicionalmente  

el  requerimiento de disminución de la pena en relación con  la coautoría, ya había sido solicitada por el  demandante, por lo que el Juzgado de Ejecución de Penas le  denegó tal requerimiento en virtud a que los jueces ejecutores  no pueden modificar las condiciones que fueron objeto de debate por  parte del juzgador, determinación contra la que el accionante  no interpuso recurso alguno.  

De  otro lado, de la lectura de la demanda se advierte la abierta  pretensión del actor en convertir esta sede constitucional en  una instancia adicional, sin que de manera alguna sea dable hacerlo,  pues como se vio su petición fue examinada y resuelta por los  jueces naturales para el efecto, sin que la interpretación  efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, más aun cuando ningún defecto en  el mismo resaltó el demandante, sino que se limitó a  realizar nuevamente la solicitud que fue resuelta en el escenario  natural.  

Finalmente,  respecto al derecho de igualdad, el mismo no se advierte conculcado  máxime cuando su  reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la  citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que  permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Por  todo lo anterior, esta Sala la no advertir violación a  prerrogativas fundamentales procede a confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante  JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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