ATP1761-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1761-2019  

Radicación  n.° 107704  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR en  procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 38 Seccional de  Turbaco (Bolívar), la Inspección de Policía de  María La Baja (Bolívar), Elis Mabel Terán Pérez,  Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez  González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso  Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth  María Roseiro Barrios.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, Elis Mabel Terán Pérez  denunció a Romualdo Cabrales Hernández, José  Pérez González, José María Rosero  Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero  Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios por la presunta  comisión del delito de falsedad en documento privado. Tras  efectuar las averiguaciones de rigor, mediante resolución del  15 de septiembre de 2015, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco  decretó la preclusión de la investigación por  prescripción de la acción penal.  

Inconforme  con esa determinación, el abogado LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR  interpuso y sustentó recurso de apelación. No obstante,  con resolución del 1º de marzo de 2019, la Fiscalía  7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de  resolver la alzada por falta de legitimidad en la causa. Expuso que  dentro del expediente no reposaba poder para que actuara en  representación de los intereses de alguno de los sujetos  procesales.  

Por  tal razón, BARRETO JATTAR acudió ante la jurisdicción  constitucional por considerar quebrantados sus derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  Afirmó que el mandato fue incorporado previamente al proceso,  a través de memorial del 9 de abril de 2015 presentado por el  profesional del derecho Andrés Pérez Bastidas.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada  invalidar ésta última resolución y, en su lugar,  le impartirle el trámite respectivo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a las  autoridades referidas.  

El  1º de agosto de 2019 el Tribunal decretó la nulidad del  trámite, a partir del momento en que surgió la  obligación de notificar a los terceros interesados Romualdo  Cabrales Hernández, José Pérez González,  José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez  Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María  Roseiro Barrios. Aclaró  que las pruebas recaudadas conservaban plena validez y comisionó  a la Inspección de Policía de María La Baja  (Bolívar) con el fin de que realizara la notificación  personal de la acción constitucional a los referidos.  

La  Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) informó  que la decisión del 15 de septiembre de 2015 fue notificada  personalmente a José María Rosero Chiquillo, José  Pérez González y al abogado LUIS ALBERTO BARRETO  JATTAR. Resaltó que el accionante junto con el Ministerio  Público presentaron y sustentaron el recurso de apelación  contra dicha determinación.  

Agregó,  además que, una vez recibido el proceso de la Fiscalía  7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, constataron  que no reposaba el poder referido. Remitió en calidad de  préstamo el expediente con radicado 169229.  

La  Inspección de Policía de María La Baja (Bolívar)  señaló que la práctica de la restauración  de la posesión del bien inmueble objeto de litigio fue  aplazada hasta las resultas de la acción constitucional.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  pretendido. Señaló  que el demandante no demostró la afectación y el  perjuicio de las garantías invocadas. Por tal motivo, concluyó  que la vulneración de derechos alegada nunca existió.  

LUIS  ALBERTO BARRETO JATTAR impugnó la sentencia, sin indicar el  motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela,  LUIS  ALBERTO BARRETO JATTAR  atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a  la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena por  la presunta irregularidad en que incurrió al dictar la  resolución del 1º de marzo de 2019, mediante la cual se  abstuvo de resolver la alzada por falta de legitimidad en la causa.  

No  obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular a  todas las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en  la demanda,  pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

Ello,  por cuanto el  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con  interés, pues la indebida integración del  contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  el auto admisorio de la demanda constitucional y  así lo decretará  la Sala. Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan  plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la presente actuación desde          el auto del 23 de julio de 2019 emitido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena. Se aclara que las pruebas recaudadas          conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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