Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1310-2019
Radicación n°. 106421
Acta 210
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Fermina Morelo Díaz, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
Fermina Morelo Díaz manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá.
Adujo que el 19 de enero de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a su esposo CUENTA PACHECO, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado; determinación que apelada, fue confirmada el 14 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Afirmó que contra la sentencia de segundo grado se interpuso de forma oportuna el recurso extraordinario de casación, pero el defensor público designado no pudo continuar con la representación por terminación del contrato con dicha entidad.
Señaló que ante tal situación, CUENTA PACHECO solicitó a la autoridad demandada que se le designara un nuevo defensor público, para que presentara la correspondiente demanda de casación, se suspendieran los términos para ello y se le expidieran copias de la actuación, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Corporación no había emitido pronunciamiento alguno, pese a que el lapso con el que se contaba para radicar el mencionado libelo, se encontraba superado.
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se accediera a las solicitudes presentadas.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad de la accionante.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, Fermina Morelo Díaz acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su cónyuge MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado en torno a las peticiones de designación de defensor público, suspensión de los términos para presentar la demanda de casación contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 y la expedición de copias del proceso adelantado en contra de su esposo.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones señaladas por Morelo Díaz, esto es, MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Es que, como se aprecia del libelo, si lo que se pretende es criticar la omisión en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas en el curso del proceso penal adelantado contra CUENTA PACHECO, ha debido acreditar la calidad de agente oficiosa, que se presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de su representado, pero no se tiene noticia, ni así lo demostró Fermina Morelo Díaz, que MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Fermina Morelo Díaz no es la presuntamente afectada con la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo, que le haya delegado tal misión o, que esta sea profesional del derecho.
Y aun cuando CUENTA PACHECO se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar Morelo Díaz, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección»1.
Lo anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto de la libelista.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Fermina Morelo Díaz.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por FERMINA MORELO DÍAZ, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-900 de 2005.