ATP1310-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1310-2019  

Radicación  n°. 106421  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por Fermina Morelo Díaz, quien dice actuar en  calidad de agente oficiosa de MANUEL  ESTEBAN CUENTA PACHECO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

Fermina  Morelo Díaz manifestó actuar en calidad de agente  oficiosa de MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, quien se encuentra privado  de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá.  

Adujo  que el 19 de enero de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá condenó a su esposo CUENTA  PACHECO, por la comisión de la conducta punible de acceso  carnal violento agravado; determinación que apelada, fue  confirmada el 14 de junio del presente año, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Afirmó  que contra la sentencia de segundo grado se interpuso de forma  oportuna el recurso extraordinario de casación, pero el  defensor público designado no pudo continuar con la  representación por terminación del contrato con dicha  entidad.  

Señaló  que ante tal situación, CUENTA PACHECO solicitó a la  autoridad demandada que se le designara un nuevo defensor público,  para que presentara la correspondiente demanda de casación, se  suspendieran los términos para ello y se le expidieran copias  de la actuación, pero a la fecha de presentación de la  demanda de tutela la Corporación no había emitido  pronunciamiento alguno, pese a que el lapso con el que se contaba  para radicar el mencionado libelo, se encontraba superado.  

Por  lo anterior, solicitó la tutela de los derechos de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se accediera a las solicitudes presentadas.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad de la accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, Fermina Morelo Díaz acude a la vía  tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales  de su cónyuge MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, toda vez que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha  pronunciado en torno a las peticiones de designación de  defensor público, suspensión de los términos  para presentar la demanda de casación contra la sentencia  proferida el 14 de junio de 2019 y la expedición de copias del  proceso adelantado en contra de su esposo.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las omisiones señaladas por Morelo Díaz,  esto es, MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO, quien podía  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.  

Es  que, como se aprecia del libelo, si lo que se pretende es criticar la  omisión en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá al no emitir pronunciamiento sobre las  solicitudes presentadas en el curso del proceso penal adelantado  contra CUENTA PACHECO, ha debido acreditar la calidad de agente  oficiosa, que se presenta cuando el directamente afectado tiene una  limitante física o mental que le impida actuar directamente o  a través de su representado, pero no se tiene noticia, ni así  lo demostró Fermina Morelo Díaz, que MANUEL ESTEBAN  CUENTA PACHECO esté en imposibilidad de valerse por sí  mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la  vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa  figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se  trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física  o jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Fermina  Morelo Díaz no es la presuntamente afectada con la actuación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni está  legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a MANUEL ESTEBAN CUENTA PACHECO. Tampoco  aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda  valerse por sí mismo, que le haya delegado tal misión  o, que esta sea profesional del derecho.  

Y  aun cuando CUENTA PACHECO se encuentre privado de la libertad, tal  argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende  impetrar Morelo Díaz, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia  constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante  esa figura se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»1.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de  gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas  recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la  intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes  administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que  también descarta la intervención en el asunto de la  libelista.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por Fermina Morelo Díaz.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por FERMINA MORELO DÍAZ, por  falta de legitimación por activa.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-900 de 2005.      

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