Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14010-2019
Radicación Nº 107117
Acta No. 262
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS MODESTO GONZÁLEZ RUEDA, contra el fallo de 4 de septiembre de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado en la demanda de tutela que dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre su libertad por pena cumplida dentro de la actuación penal con radicado No. 410-2011.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 27 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado accionado sostuvo que mediante auto de 29 de agosto del presente año se pronunció de oficio sobre la posibilidad de decretar la libertad por pena cumplida a favor del accionante, sin embargo, al no acreditarse el descuento total de la pena impuesta, resolvió despacharla desfavorablemente.
A su respuesta anexó copia del auto mencionado.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 4 de septiembre 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues con fundamento en el auto allegado por el juzgado demandado concluyó que la situación que causó la formulación de la acción de tutela quedaba indiscutiblemente satisfecha.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando «apelo la decisión porque no me resuelve la libertad que ya tengo el tiempo (sic)».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
Se observa a folios 16 y 17 de la actuación copia del auto de 29 de agosto de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se pronunció sobre la viabilidad de concederle a LUIS MODESTO GONZÁLEZ RUEDA la libertad por pena cumplida.
En el mencionado auto se le reconoció al accionante haber descontado, por privación física y redención de pena, un total de ciento cuarenta y cinco (145) meses y un (1) día de prisión, no obstante y comoquiera que la sanción impuesta ascendió a ciento cuarenta y nueve (149) meses, no fue posible conceder la libertad en los términos deprecados.
Así mismo, obra en el plenario acta de notificación personal de fecha 29 de agosto del presente año, firmada por el actor, en la que le fue comunicado el contenido del auto que le negaba la libertad que se menciona.
4. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente enteró al accionante.
5. Ahora bien, aunque el actor manifestó que recurría el fallo de tutela porque no se pronunció de fondo sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, precisa esta Sala que dado el carácter excepcional, sumario y preferente de la acción de tutela, ésta deviene impropia cuando lo pretendido ya fue resuelto al interior del proceso ordinario.
En ese orden, si el actor estaba inconforme con la decisión que le negó la libertad por pena cumplida, debió controvertirla al interior del proceso penal y no en la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de esta decisión al proceso penal cuyo cumplimiento de la pena vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.