STP14007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14007-2019  

Radicación  Nº 107095  

Acta  No. 262  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALEX  FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO,  a través de apoderado, contra la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, dentro del incidente de desacato con radicado  63-001-31-18-001-2019-00029-00 promovido por Luis Alexander Londoño  Romero en su contra como Representante Legal de MEDIMÁS EPS en  el que resultó sancionado con cinco (5) días de arresto  y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el señor Luis Alexander Londoño Romero, así como  los demás los sujetos procesales, partes e intervinientes que  actuaron en el incidente de desacato con radicado señalado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si contra  las decisiones que resolvieron el incidente  de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada  bajo el número 63-001-31-18-001-2019-00029-00  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado por ALEX  FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 25 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela, decretó la medida  provisional solicitada y le ordenó al Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolecentes de Armenia  que  hasta tanto se decidiera la presente acción de tutela,  suspendiera los trámites tendientes a dar cumplimiento a la  decisión de 12 de agosto de 2019 en la que sancionó al  accionante por desacato.  

En  el mismo auto se ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Armenia indicó que la decisión cuestionada en la que  resultó sancionado el representante legal de la EPS Medimás  estuvo ajustada a derecho y se sustentó en el marco normativo  aplicable al problema jurídico que debía resolverse.  

Como  soporte de su respuesta allegó copia de la providencia y  sostuvo que la misma contenía las consideraciones fácticas  y jurídicas que llevaron a esa Sala a confirmar el auto por  medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Armenia sancionó al accionante. Así,  concluyó que con su actuar no desconoció derechos  fundamentales y por tanto debía declararse improcedente la  demanda de amparo.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la  mencionada ciudad informó el trámite adelantado a la  acción de tutela interpuesta por Luis Alexander Londoño  Romero contra la EPS Medimás y que con fallo de 21 de junio le  concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud,  seguridad social y mínimo vital ordenándole autorizar y  garantizar el pago de las incapacidades adeudadas.  

Frente  a los fundamentos de la demanda de tutela sostuvo que por solicitud  de Luis Alexander Londoño Romero y ante el incumplimiento del  fallo, mediante auto de 18 de julio requirió a ALEX  FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO  como representante legal de la EPS Medimás para que procediera  de conformidad con lo ordenado.  

Con  auto de 29 de julio siguiente, nuevamente a instancia de Luis  Alexander Londoño Romero, el Juzgado ordenó abrir  incidente de desacato, pues según lo informado por el propio  incidentante, la EPS Medimás había manifestado que no  realizaría los pagos ordenados por el juez de tutela. Este  auto fue comunicado al representante legal de la EPS mediante oficio  No. 1909.  

Posteriormente,  con auto de 6 de agosto dispuso tener como pruebas los documentos  allegados por Luis Alexander Londoño Romero y la respuesta  ofrecida por la EPS en la que resaltaba «NO  ES PROCEDENTE LA APROBACIÓN DE DICHO PAGO, dado que el usuario  LONDOÑO ROMERO LUIS ALEXANDER CC 9733477 NO presenta ningún  vínculo laboral ni afiliación vigente en Medimás  EPS como cotizante, lo anterior debido a que corresponde a un  afiliado del régimen subsidiado sin aportes a SGSSS».  

Refirió  el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes que con  fundamento en lo anterior, mediante auto de 12 de agosto de 2019,  resolvió sancionar a ALEX  FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO  en su condición de representante legal de la EPS Medimás  con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue  confirmada íntegramente por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de ese mismo Distrito judicial.  

Agregó  que el 2 de septiembre del presente año recibió vía  correo electrónico una solicitud del apoderado de la EPS  Medimás en la que le solicitaba la inaplicación de la  sanción, petición que despachó desfavorablemente  con auto de 3 de septiembre siguiente.  

Finalmente  solicitó declarar improcedente la presente acción de  tutela en virtud del requisito de subsidiariedad que la gobierna,  pues la EPS Medimás bien pudo impugnar el fallo que amparó  lo derechos de Luis Alexander Londoño Romero y no lo hizo,  dando paso únicamente a la eventual revisión que de esa  decisión haga la Corte Constitucional.  

A  su respuesta allegó copia de cada uno de los autos  mencionados.  

3.  Los demás accionados guardaron silencio durante el trámite  de traslado concedido por el Despacho para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal  es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEX  FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia,  de quien es su superior funcional.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en sus diferentes Salas de especializadas1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues no  puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por  parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  circunscribirse a los trámites y oportunidades establecidos  para refutarlas.  

3.  Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b.        Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.        Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión;  

e.        Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.        Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.        Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].  

h.        Violación  directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones  judiciales proferidas durante el trámite del incidente de  desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un  fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez  constitucional no puede invadir las competencias de la otra  autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

«(…)  no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento».  (Textual).  

5.  Análisis del caso concreto  

En  el presente caso, el accionante sostuvo que el auto que lo sancionó  en desacato desconoció el precedente jurisprudencial porque  «no  se valoró pronunciamiento de las altas cortes con casos  similares»,  además que incurrió en defectos fácticos por  valorar erradamente las pruebas allegadas que demostraban que  «existieron  unas acciones y gestiones que demostraban el tipo de régimen  de salud en que se encuentra el señor LUIS ALEXANDER LONDOÑO  ROMERO» y  en un defecto sustantivo por negarse a inaplicar la sanción  exigiendo el pago de la prestación económica al  afiliado.  

Ahora,  el desconocimiento del precedente constitucional tiene su origen en  la aplicación directa de la regla superior contenida en el  artículo 13 de la Carta Política (derecho a la  igualdad) y en ese orden, quien formula el reproche debe plasmar las  razones por la cuales considera el juez limitó su derecho  fundamental y no le dio el alcance constitucionalmente reconocido  para estos casos3.  

En  este caso, observa la Sala que el accionante no demostró que  estuviese en iguales condiciones a aquéllas en las que se ha  inaplicado la sanción por imposibilidad de cumplir el fallo.  El aparte de la sentencia C-367 de 2014 que citó también  indica que la imposibilidad de cumplir lo ordenado en la tutela debe  ser física y jurídica, y no meramente formal y  enunciada, además que esa imposibilidad sea real y probada de  manera clara y definitiva, de forma tal que para satisfacer el  derecho fundamental tutelado resulte necesario acudir a otros medios  que permitan mitigar los daños causados al afectado4.  

«En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situación de imposibilidad física  y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacción material del derecho involucrado “es  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia o que mitiguen los daños causados a la persona  afectada».  

En  ese orden y comoquiera que no se acreditó la concurrencia del  conjunto de hipótesis expuestas, la censura elevada resulta  improcedente.  

Tampoco  concuerda la Sala con el actor frente a los supuestos defectos  fácticos y sustantivos en la decisión que lo sancionó,  pues de su lectura se observa que estos aspectos sí fueron  valorados por el juez accionado, solo que no le dio el alcance  pretendido. En ese auto de 12 de agosto de 2019 se observa que frente  al argumento del tipo de régimen de salud de LUIS  ALEXANDER LONDOÑO ROMERO al  juez accionado consideró:  

«Ahora  bien no entiende este Despacho la insistente negativa de la EPS  MEDIMAS (sic)  para  el pago de las incapacidades, pues las razones que aquí  esgrimió las debió debatir al interior del trámite  tutelar y si no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada  bien  pudo impugnarla en el momento en que se le notificó la orden  impartida  y no insistir en este momento con resaltado sostenido que no es  procedente la aprobación de dicho pago (…) su  negligencia supera los límites constitucionales que ponen en  peligro inminente los derechos de una persona que presenta varias  afecciones entre las que se destacan, trastorno de stres post  traumático relacionado con hipoacusia y trastorno depresivo  recurrente, que carece de recursos económicos para sus (sic)  sostenimiento  y el de su familia (…)» (Resalta  la Sala).  

Luego  no es que no existiere un pronunciamiento sobre el tema o que  deliberadamente se haya hecho caso omiso a las pruebas aportadas por  el incidentado, sino que las mismas no fueron presentadas en la  oportunidad debidamente establecida para ello, esto es durante el  trámite de la acción de tutela, por lo que tratar de  formularlas al interior del incidente de desacato resultó,  para el juez accionado, abiertamente improcedente.  

Así  las cosas, se evidencia que la autoridad accionada en efecto se  pronunció sobre los aspectos que echa de menos el accionante,  expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que  justificaban la determinación adoptada y fundó su  decisión en las pruebas allegadas por las partes durante el  término de traslado concedido para el efecto, razonamientos  suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo,  además que la presente acción de tutela no puede  constituirse como una instancia de revisión adicional o  paralela a la sanción impuesta.  

Corolario  de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión  que se adopta, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de  la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que  no pueden concurrir, como fue explicado por la Corte Constitucional  en sentencia T-883 de 2008:  

«Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración».  

Por  lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se  constata que contra la decisión censurada no se cumplen los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el  amparo invocado.  

6.  Ahora, como los argumentos expuestos por el accionante también  se dirigen contra el fallo que ordenó el amparo de tutela a  favor de Luis  Alexander Londoño Romero, debe  precisar la Sala que tal postura no puede aceptarse  en esta sede, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/2015, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de la autoridad accionada en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Bajo  este entendido, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a esa acción de tutela que censura, situación  que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora invoca.  

7.  Finalmente, como mediante auto de 25 de septiembre del presente año  se concedió la medida provisional solicitada por el accionante  y se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolecentes de Armenia la suspensión de los trámites  tendientes a ejecutar la sanción impuesta, la Sala encuentra  procedente y oportuno revocar la medida decretada, pues ante la  negativa de amparo del derecho fundamental lo que impone es continuar  con la ejecución de la sanción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por ALEX  FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, revocar la medida provisional decretada  mediante auto de 25 de septiembre de 2019.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, STC12027-2019, 06 sep. 2019; STP11209-2019, 15          ago. 2019; STC10596-2019, 09 ago. 2019; STP9424-2019, 16 jul. 2019;          STC9035-2019, 10 jul. 2019; STP8183-2019, 18 jun. 2019;          STC7651-2019, 12 jun. 2019 y STP3430-2019, 18 mar. 2019;  

2          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CC SU-354/2019.  

4          CC C-367/2014.      

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