STP14006-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14006-2019  

Radicación  Nº 107035  

Acta  No. 262  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MIGUEL  HORACIO FIGUEROA,  contra el fallo de 30 de julio de 2019 a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  técnica,  presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en actuación que  vinculó a Margely de Jesús Urán Moreno como  tercero con interés.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante MIGUEL  HORACIO FIGUEROA  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades  accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió  Margely  de Jesús Urán Moreno contra Colpensiones en el que  obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el  fallecimiento del afiliado Eyner Alfonso Figueroa Sepúlveda,  pues sin llamarlo a integrar la Litis en calidad de demandado le  revocaron la pensión que venía disfrutando como  ascendente del causante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, durante el traslado la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó  negar el amparo por cuanto las decisiones atacadas se profirieron de  conformidad con las normas aplicables al caso.  

Los  demás accionados y vinculados al presente trámite  guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado al considerar que tratándose de  procesos ordinarios en los que se debate el derecho a una pensión  de sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles  beneficiarios, salvo en el caso de los menores de edad, y de quienes,  en calidad de otro beneficiario, les haya sido reconocida la  prestación, ello ante la eventualidad de ser privados del  derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente  su prerrogativa; conjunto de hipótesis que no se ajustaban a  la situación del accionante en la medida que la prestación  le fue reconocida con posterioridad incluso a la sentencia de primera  instancia, de ahí que no observara vulneración a  derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas1.  

Adicionalmente  sostuvo la Sala Homóloga Laboral que el accionante aun cuenta  con los mecanismos idóneos en la jurisdicción ordinaria  para que, en procura del derecho reclamado, acuda al juez natural y  defina su situación, esto es, si le asiste derecho a la  pensión de sobrevivientes en los términos presentados  en la demanda, pues tal litigio no puede resolverse en sede  constitucional como se pretende.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que en el proceso laboral se le cercenó la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, además que la revocatoria del  acto administrativo que le otorgó la pensión y la  obligación de reintegrar la suma de $43.000.000 que recibió  de Colpensiones por ese concepto, lo ponen en una situación de  desventaja al no contar con recursos económicos para contratar  un abogado que represente sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación2,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso de libre escogencia por parte del  interesado, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que  el legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren  necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos y la existencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad  señaladas, de los argumentos puestos de presente en la demanda  y las pruebas allegadas advierte la Sala que en casos como el  analizado no resultaba imperiosa la vinculación del accionante  como pasa a verse.  

Jurisprudencialmente  la Sala de Casación Laboral3  ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes no se  presenta el litisconsorcio necesario entre el cónyuge  sobreviviente y otro beneficiario, salvo que se trate de hijos  menores de edad, condición que no ostenta el accionante y por  tanto no ocupa la atención de esta Sala.  

El  acto administrativo por medio del cual la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones- le reconoció la pensión  de sobreviviente a MIGUEL  HORACIO FIGUEROA como  padre del causante data del 29 de marzo de 2016, y la demanda  presentada  por Magerly de Jesús Urán Moreno en contra de  Colpensiones reclamando el reconocimiento del mismo derecho fue  radicada en julio de 2014.  

La  anterior situación fáctica pone de presente dos  aspectos relevantes: i)  que  para el momento en que se inicia el proceso ordinario laboral el  accionante HORACIO  FIGUEROA nisiquiera  había  adelantado los trámites tendientes al reconocimiento de su  pensión y por tanto no podría predicarse en su caso la  privación de un derecho ya reconocido, y ii)  que  se trata del progenitor del causante y no de un hijo menor de edad,  conjunto de hipótesis que como lo indicó la Sala  Homóloga Laboral, lo excluyen de aquéllas  circunstancias en que las que resulta obligatorio integrar un  litisconsorcio necesario.  

5.  Además de lo ya expuesto, el actor tampoco acreditó  haber acudido a la jurisdicción ordinaria en pro del  reconocimiento del derecho que estima le fue arrebatado, no  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter  subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que  ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo  dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la  protección de sus derechos4.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Cuando  el ordenamiento jurídico establece otro dispositivo efectivo  de protección, el accionante debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas superiores.  Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de  resguardo judicial.  

Así  las cosas, de conformidad con los razonamientos expuestos en  precedencia la Sala confirmará la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 59 (reverso) y 60 del cuaderno de la Primera Instancia.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

3          CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939;          SL16855-2015; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 4473; SL2133-2019;          SL4572-2018; AL2997-2018; AL2917-2018; SL236-2018; AL7871-2016,          entre          otras.  

4          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

      

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