Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14004-2019
Radicación n.° 107063
(Aprobación Acta No. 262)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derecho fundamental al debido proceso.
En tal actuación, se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por los actores en contra de la Electrificadora del Caribe S.A.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte establecer si en relación con la sentencia SL0960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de septiembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado en atención a que la providencia censurada por los demandantes, se atuvo a los precedentes de ese cuerpo colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario «tal como las sentencias CSJ SL17413-2014, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4764-2018».
2. Por su parte, el Representante Legal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe, señaló que en el asunto, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas fueron de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, respetaron el debido proceso de las partes y se fundó en la libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible en el proceso ordinario laboral, que llevaron a concluir a los falladores que a los señores JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO no les asiste el derecho reclamado.
De otra parte, solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable como tampoco se evidenció yerro alguno que ocasionara la trasgresión de prerrogativas fundamentales en las decisiones confutadas a través de esta vía constitucional.
3. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisión que emite el juez desborda el marco de acción que la constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso en concreto, lo que en el asunto no se evidencia.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del traslado del libelo1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO, mediante apoderado judicial.
2. Aunque la censura de los accionantes se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2008-00515, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL0960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
Por lo anterior, en atención al problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente caso la Sala descarta que lo decidido en la sentencia SL960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12 de marzo de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende los lineamientos jurisprudenciales en relación a la posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional.
De manera que, contrario a lo alegado por los accionantes, la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Penal de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que si bien el Tribunal accionado erró en la valoración del Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003, en atención a que no podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, respecto a la pensión de jubilación y por lo tanto los cargos resultarían procedentes. Por lo que, el máximo órgano de esa jurisdicción no casó la sentencia porque se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, como quiera que la pensión convencional se pretende en aplicación del régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la CCT de 1988 – 1989.
Así lo consideró la Corporación demandada:
« Luego entonces los demandantes prestaron sus servicios a la empresa seccional Sincelejo así: Ana Agustina Ruíz Guardo desde el 16 de octubre de 1981 (f.° 111) y José Rafael Pineda Juez desde el 5 de noviembre de 1985 (f.° 109), es decir que al 1° de enero de 1986 tenían, 4 años 2 meses y 16 días de servicio la primera, y, 1 mes y 26 días de servicio el segundo, por lo que a la señora Ana Ruíz G., le es aplicable el artículo 18 numeral Tercero de la CCT, no sucede lo mismo con José Pineda J., pues, no cumple con los requisitos consagrados en los numerales 1 a 3 del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, toda vez que ellos exigen, respectivamente, tener, 10, 5 o 4 años de servicios al 1 de enero de 1986. Hermenéutica de la cláusula convencional que se acompasa con el entendimiento que de la misma tuvo la Sala en la sentencia CSJ SL4764-2018, en la que se expresó:
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, que para acceder al derecho pensional extralegal, era menester el cumplimiento de los requisitos que consagra la misma, los cuales, como lo aseveró el juez plural, no reunió el actor, pues no alcanzó a cumplir el tiempo mínimo de antigüedad exigido para ser beneficiario de la aludida prestación, en tanto no tenía correspondencia alguna con las distintas hipótesis consagradas en la referida cláusula convencional, pues este acuerdo de 1988-1989, que expresamente consagró que el precepto 18 del convenio anterior -1984-1985-, quedaba derogado, señaló que debía acreditarse mínimo de antigüedad de cuatro años para ser titular de la prestación reclamada.
La señora Ana Agustina Ruíz Guardo, no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, toda vez que nació el 7 de noviembre de 1961 (f.° 100) y entró a laboral el 16 de octubre de 1981, por lo que los veinte (20) años de servicio los cumplió el 16 de octubre de 2001, data para la cual tenía 40 años, sumando el tiempo de servicio más el de su edad sólo 60 años, cuando la CCT exigía una suma de 73 años, por lo que cumpliría con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio, en el año 2014, sobrepasando el límite constitucional fijado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, del 31 de junio de 2010, para la causación de los derechos convencionales».
Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la parte actora, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. DENEGAR el amparo solicitado por JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO, mediante apoderado judicial, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.
2 CC T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»