STP14004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14004-2019  

Radicación n.° 107063  

(Aprobación  Acta No. 262)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ RAFAEL  PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO, mediante apoderado  judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración a sus derecho fundamental al  debido proceso.  

En tal actuación, se  vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral promovido por los actores en contra de la Electrificadora del  Caribe S.A.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte establecer si en relación con la  sentencia SL0960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12  de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 23 de septiembre de 2019, esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada  y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas  y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. El Magistrado  ponente de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo invocado en atención a que la providencia  censurada por los demandantes, se atuvo a los precedentes de ese  cuerpo colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso  ordinario «tal como las sentencias CSJ SL17413-2014, CSJ  SL12575-2017 y CSJ SL4764-2018».  

2. Por su parte, el Representante Legal de la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe, señaló  que en el asunto, las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas fueron de conformidad con el ordenamiento jurídico  colombiano, respetaron el debido proceso de las partes y se fundó  en la libre apreciación de las pruebas respecto del material  probatorio disponible en el proceso ordinario laboral, que llevaron a  concluir a los falladores que a los señores JOSÉ  RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO no les asiste el  derecho reclamado.  

De otra parte, solicitó declarar la  improcedencia de la acción, debido a que no se demostró  la ocurrencia de un perjuicio irremediable como tampoco se evidenció  yerro alguno que ocasionara la trasgresión de prerrogativas  fundamentales en las decisiones confutadas a través de esta  vía constitucional.  

3. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos  del Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que el defecto  material o sustantivo se presenta cuando la decisión que emite  el juez desborda el marco de acción que la constitución  y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente  inaplicable al caso en concreto, lo que en el asunto no se evidencia.  

4. Las demás autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del  traslado del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ GUARDO,  mediante apoderado judicial.  

2. Aunque la censura de los  accionantes se dirige contra las decisiones proferidas en segunda  instancia y en sede de casación en el proceso ordinario  laboral 2008-00515, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia SL0960-2019 (Rad. 61161) proferida  el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación  es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en  los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

Por  lo anterior, en atención al problema jurídico planteado  al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte          accionante.  

            

e. Que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Al respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente  caso la Sala descarta que lo decidido en la sentencia  SL960-2019 (Rad. 61161) proferida el 12 de marzo de 2019, sea  arbitrario porque precisamente atiende los lineamientos  jurisprudenciales en relación a la posibilidad de modificar la  convención colectiva a través de un acuerdo extra  convencional.  

De manera que, contrario a lo alegado  por los accionantes, la Sala de Descongestión Laboral de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación no  desconoció la ley ni los precedentes del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a revisar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que si bien el Tribunal  accionado erró en la valoración del Acuerdo  Convencional de 18 de septiembre de 2003, en atención a que no  podía modificar lo pactado en la convención colectiva  de trabajo vigente para la época, respecto a la pensión  de jubilación y por lo tanto los cargos resultarían  procedentes. Por lo que, el máximo órgano de esa  jurisdicción no casó la sentencia porque se llegaría  a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, como  quiera que la pensión convencional se pretende en  aplicación del régimen de pensiones previsto en el  artículo 18 de la CCT de 1988 – 1989.  

Así lo consideró la  Corporación demandada:  

«  Luego entonces los demandantes prestaron sus servicios a la empresa  seccional Sincelejo así:  Ana Agustina Ruíz Guardo desde el 16 de octubre de 1981 (f.°  111) y José Rafael Pineda Juez  desde el 5 de noviembre de 1985 (f.° 109), es decir que al 1°  de enero de 1986 tenían, 4 años 2 meses y 16 días  de servicio la primera, y, 1 mes y 26 días de servicio el  segundo, por lo que a la señora Ana Ruíz G., le es  aplicable el artículo 18 numeral Tercero de la CCT, no sucede  lo mismo con José Pineda J., pues, no cumple con los  requisitos consagrados en los numerales 1 a 3 del artículo  décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de  1988-1989, toda vez que ellos exigen, respectivamente, tener, 10, 5 o  4 años de servicios al 1 de enero de 1986. Hermenéutica  de la cláusula convencional que se acompasa con el  entendimiento que de la misma tuvo la Sala en la sentencia CSJ  SL4764-2018, en la que se expresó:  

Conforme  al texto reproducido, se puede observar como la cláusula  convencional establece, puntualmente,  que para acceder al derecho  pensional extralegal, era menester el cumplimiento de los requisitos  que consagra la misma, los cuales, como lo aseveró el juez  plural, no reunió el actor, pues no alcanzó a cumplir  el tiempo mínimo de antigüedad exigido para ser  beneficiario de la aludida prestación, en tanto no tenía  correspondencia alguna con las distintas hipótesis consagradas  en la referida cláusula convencional, pues este acuerdo de  1988-1989, que expresamente consagró que el precepto 18 del  convenio anterior -1984-1985-, quedaba derogado, señaló  que debía acreditarse  mínimo de antigüedad de  cuatro años para ser titular de la prestación  reclamada.  

La  señora Ana Agustina Ruíz  Guardo, no tiene derecho a la pensión convencional reclamada,  toda vez que nació el 7 de noviembre de 1961 (f.° 100) y  entró a laboral el 16 de octubre de 1981, por lo que los  veinte (20) años de servicio los cumplió el 16 de  octubre de 2001, data para la cual tenía 40 años,  sumando el tiempo de servicio más el de su edad sólo 60  años, cuando la CCT exigía una suma de 73 años,  por lo que cumpliría con los requisitos convencionales de edad  y tiempo de servicio, en el año 2014, sobrepasando el límite  constitucional fijado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, del  31 de junio de 2010, para la causación de los derechos  convencionales».  

Por lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la parte  actora, que serían los presupuestos para que el juez de tutela  pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. DENEGAR el amparo  solicitado por JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ y ANA RUIZ  GUARDO, mediante apoderado judicial, por las razones anotadas en  precedencia.  

Segundo. NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la presentación del proyecto al despacho          no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este          acápite.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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