STP13973-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13973-2019  

Radicación  n.° 107150  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO contra la sentencia de tutela proferida el  4 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el INPEC y la Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO  fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot  como autor del delito de proxenetismo con menor de 14 años a  la pena de 14 años de prisión.  

Desde  el  8 de marzo de 2019, se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario COMEB «La Picota»,  en razón de la orden de traslado emitida por la Dirección  General del INPEC el 3 de marzo de 2019.  

Así  mismo, se acreditó que en contra del accionante cursa un  proceso por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos  -al parecer- al interior del establecimiento penitenciario de  Girardot, lugar al que pretende regresar por «cercanía  procesal y familiar».  

Seguidamente,  informó el accionante que se encuentra desprovisto de abogado  dentro del proceso 2016-00015, razón por la cual el Procurador  238 Judicial I solicitó a la Defensoría del Pueblo la  designación de un defensor público.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  ante la jurisdicción constitucional y requirió que se  ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado al  centro de reclusión ubicado en el municipio de Girardot y se  le asigne un defensor público.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de agosto de 2019 la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos previamente aludidos. Así mismo, vinculó al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot y al Defensor Regional  del Pueblo de Cundinamarca.  

La  Dirección General del INPEC resaltó que en las  respuestas 2019IE00067976, 2019IE0070885, 2019EE0124193 y  2019EE0135363, le explicó al accionante los motivos por los  cuales no es procedente el traslado pretendido. Le informó que  su actual ubicación en la PICOTA se debió a una orden  interna en atención al artículo 73 de la Ley 65 de 1993  y, respecto al arraigo procesal, garantizarán su asistencia a  las audiencias de manera física o virtual.  

Le  indicó, además, que el numeral 3º del artículo  9º de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012,  suscrita por la Dirección General del INPEC, prevé que  los traslados son improcedentes cuanto el interno no ha cumplido un  año de permanencia en el centro de reclusión donde se  encuentra.  

Por  último, dio a conocer que el accionante promovió una  acción con el mismo objeto y fue negada por el Tribunal  Superior de Bogotá, por tanto, solicitó se declare  temeraria la presente actuación.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot recontó las  actuaciones surtidas en el proceso 2016-00015. Acto seguido, indicó  que el 15 de agosto de 2019 la Defensoría del Pueblo designó  a la abogada Olga Lucía Nieto Parra para que continúe  con la defensa técnica de la parte actora. Así mismo  dio a conocer que la abogada en comento, le comunicó la  designación al acusado y solicitó copia de los  registros de las vistas públicas.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca se opuso a las  pretensiones del actor. Para el efecto, manifestó que GUSTAVO  GUARNIZO GUARNIZO siempre ha contado con defensa técnica a  cargo del sistema de defensoría pública.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de tutela.  

GUSTAVO  GUARNIZO GUARNIZO inconforme con la decisión la impugnó  con los mismos argumentos expresados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

A  través del ejercicio de la presente acción de tutela  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO pretende controvertir la decisión  del 5 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección del  INPEC lo trasladó al centro penitenciario COMEB «La  Picota».  

Resulta  necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción  de tutela. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la  temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta  identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es  decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa  petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue  resuelta por la Sala Penal del mismo Tribunal de primera instancia el  2 de mayo de 2019 y confirmada por esta Corte (CSJ, STP,  21 de may de 2019, rad. 104751).  

En  efecto, el reproche se dirige contra el  INPEC por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, pues el actor considera que el traslado de  establecimiento penitenciario perjudica su proceso de  resocialización, deteriora los lazos familiares e impide una  adecuada defensa en el proceso penal 2016-00015.  

Luego  de cotejar la situación fáctica, los sujetos pasivos y  las pretensiones de la acción constitucional presentada por  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO en abril de 2019, coinciden con los que  motivan el asunto que ocupa la atención de la Sala,  verificándose la triple identidad entre la presente demanda y  la instaurada previamente. Cabe  agregar, que no enseña el accionante algún argumento  novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el  presente asunto.  

Nótese  que aun cuando el INPEC advirtió que existía temeridad  en el ejercicio de la acción, el fallador omitió  analizar la configuración de tal fenómeno y se remitió  a examinar de fondo las pretensiones del accionante, cuando la  advertencia de la accionada le imponía ahondar  si existía   fundamento de la declaratoria de improcedencia del amparo por  temeridad de  conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal y  como resulta imperativo para esta Corporación.  

Por  consiguiente, ha de confirmarse la decisión de primera  instancia que negó «por  improcedente»  el amparo invocado, pero en razón a que se configura en el  caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acción de  tutela respecto al traslado de establecimiento penitenciario.  

En  cuanto a la pretensión del actor de que se le nombre un  abogado público para que lo represente en la audiencia de  juicio oral dentro del proceso 2016-00015, razón le asiste al  Tribunal en la negativa de amparo por carencia actual de objeto por  haberse configurado un hecho superado.  

Como  se anotó, durante el trámite de primera instancia se  estableció que el 15 de agosto de 2019 la Defensoría  del Pueblo designó a la abogada Olga Lucía Nieto como  defensora pública del acusado dentro del trámite penal  2016-00015. Así mismo, se acreditó que con oficio del  30 de agosto de 2019, la abogada informó al interno dicha  designación y la fecha programada por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Girardot para la realización de la audiencia  de juicio oral.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  solicitado por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO.  

2.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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