STP13972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13972-2019  

Radicación  n.° 107130  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos dentro de  la actuación ordinaria.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 8 de septiembre de 2017, la  Fiscalía delegada ante el Tribunal de San Gil le imputó  cargos a ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ a título de  coautor de los delitos de urbanización ilegal, interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  peculado por aplicación oficial diferente, falsedad material  en documento público, falsedad ideológica en documento  público y prevaricato por acción. El imputado no aceptó  los cargos.  

El  conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito de San Gil. Sin embargo, el 16 de agosto de 2019,  el juez se declaró impedido para continuar conociendo de la  actuación y, por ello, dispuso remitir el expediente al  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.  

Lo  anterior, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56  de la norma en cita, pues el funcionario afirmó que a la par,  le correspondió la solicitud de preclusión presentada  por la Fiscalía General de la Nación dentro del  radicado 2015-00614 que también adelanta contra ISRAEL AGÓN  PÉREZ por el delito de constreñimiento al sufragante.  

Adujo,  que en atención a esa petición valoró los  elementos probatorios aportados por la fiscalía y concluyó  que los hechos y los rudimentos de prueba de esa radicación,  guardan relación con el proceso penal 2015-00262 que se  encuentra próximo a la práctica del juicio oral. Por lo  anterior, remitió las diligencias al Juzgado 1º Penal del  Circuito de San Gil.  

La  Juez 1ª Penal del Circuito rehusó el impedimento. En su  sentir, la manifestación de su homólogo era infundada  ya que se trata de procesos diferentes, la solicitud de preclusión  fue posterior al conocimiento del proceso ordinario y el funcionario  no aportó copia de la decisión en la que supuestamente  valoró los elementos probatorios. Por esos motivos, remitió  el asunto a la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad,  para que lo resolviera.  

En  auto del 9 de septiembre de 2019, la Corporación judicial  accionada declaró infundado el impedimento manifestado por el  Juez 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de  Conocimiento y, en consecuencia, regresó las diligencias a ese  despacho judicial.  

En  criterio del Tribunal la causal 6ª del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal no se configuró en el  caso concreto. Adujo que el conocimiento de los elementos por parte  del funcionario no “aflora  trascendente” en  la medida que el Juez 2º Penal del Circuito no participó  dentro del proceso y, a pesar de existir identidad del sujeto  procesado, se trata de diferentes delitos.  

ISRAEL  ALONSO AGÓN PÉREZ acusó  al Tribunal de  incurrir en defecto fáctico por  desconocimiento de las pruebas, pues bajo su criterio, el juez  efectúo un análisis de los elementos materiales  probatorios y, por ello, debió aceptarse el impedimento. Por  tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la  decisión censurada y, en su lugar, se disponga la aceptación  del impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito de  San Gil con Función de Conocimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  26  de septiembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con Función de  Conocimiento solicitó la improcedencia de la acción en  razón a la ausencia de vulneración de los derechos del  accionante. Adjuntó la providencia del 29 de agosto de 2019.  

La  Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil se opuso a la  prosperidad del amparo puesto que el supuesto pronunciamiento  impeditivo (preclusión), no se llevó a cabo en razón  al retiro de la solicitud por parte de la fiscalía y por ende,  el funcionario no comprometió su criterio.  

La  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal se remitió a  la actuación procesal surtida en el proceso 2015-00262 sin  pronunciarse sobre el objeto y las pretensiones de la demanda.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de  Conocimiento tras relatar el trámite de la actuación,  defendió la legalidad de su manifestación de  impedimento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente la Sala por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que los razonamientos  planteados en el  auto  emitido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil,  mediante  el cual declaró infundado el impedimento manifestado por el  Juez 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, no  se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste  con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar  a la misma conclusión.  

En  efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que la causal  6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)»,  planteada  por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con  Función de Conocimiento para la materialización del  impedimento pretendido, no se estructuró.  

Aclaró,  que la valoración de los elementos aportados por la fiscalía  en sustento de la solicitud de preclusión dentro del proceso  2015-00614 no fue «trascendente».  Contrario a lo expresado por el juez quien indicó estar  inmerso en dicha causal al haber conocido las pruebas con las cuales  la fiscalía adelanta la investigación en contra de  ISRAEL ALONSO AGÓN por el delito de constreñimiento al  sufragante y que en su sentir, guardan relación con la  materialidad de los punibles por los cuales se le investiga en el  proceso penal 2015-00262, manifestación que no basta para  apartarse del conocimiento de esta última radicación.  

Así  las cosas, estimó el Tribunal que los factores aducidos no  ostentan la entidad suficiente para menguar la ecuanimidad del juez  y, como tal, afectar su independencia para administrar justicia.  Máxime, cuando la petición de preclusión fue  posterior al proceso ordinario.  

Con  sustento en jurisprudencia de esta Sala, adujo que la participación  del funcionario en el proceso no debe tomarse de forma textual, pues  se correría el riesgo de perder la finalidad del impedimento:  salvaguardar la imparcialidad. Para el Tribunal, se trata de un  simple estudio del caso y  no una verdadera intervención,  porque para ello, necesitaba demostrar la posible existencia de algún  nexo causal entre ambas investigaciones sin que así lo  hiciera.  

Adicionalmente,  advirtió la parte accionada que el 14 de mayo de 2019, la  fiscalía retiró la solicitud de preclusión  aludida lo que de contera impidió que el juez expresara su  opinión y,  por esa vía, afectara su imparcialidad para adelantar la fase  de juicio  en el proceso 2015-00262.  

En  tal virtud, concluyó que a pesar de existir identidad de  sujeto en lo referente a ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ en  los procesos penales en cita, las actuaciones y conductas punibles  son distintas y, sólo hasta la realización del juicio  oral conocerá las pruebas a partir de las cuales construirá  un conocimiento acerca de la responsabilidad o inocencia del acusado.  A reglón seguido, concluyó que  la circunstancia  alegada por aquél no compromete el deber de imparcialidad que  le es requerido en su labor de juez. Por  lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al  Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de  Conocimiento, con el propósito de que continúe con el  trámite penal.  

En  criterio de la Sala, la decisión censurada no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por ISRAEL ALONSO AGÓN          PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

}  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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