STP13921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13921-2019  

Radicación  n° 106837  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jhon Carlos Patiño  Morales, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad; vinculándose al trámite  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Dirección  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta,  y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«  Indicó  básicamente Jhon Carlos Patiño Morales, que elevó  petición ante el Juzgado accionado, el 25 de junio de 2019,  donde colocó de presente la situación especial de salud  que padece, pidiendo que se le garantizaran sus derechos  fundamentales, en virtud de las malas decisiones adoptadas por el  Juzgado de Penas, sin que a la fecha se le hubiese suministrado algún  tipo de respuesta.  

Que padece de  una enfermedad coronaria, que cada día afecta su condición  de salud, por lo que no entiende por qué el Juzgado de Penas  indicó que su patología había desaparecido.  

Por lo  anterior, pidió que el Juzgado demandado, le garantice sus  derechos fundamentales con ocasión del diagnóstico  coronario que presenta, adoptando las medidas a que haya lugar,  debiendo cancelarse la orden de captura para efectos de que se le  mantenga la prisión domiciliaria sin brazalete electrónico,  atendiendo a que nunca ha huido, tal como se demostró al  interior del proceso.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna  vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Concretamente,  expuso que el Juzgado accionado atendió la petición que  elevó el accionante, en la que pretendía la prisión  domiciliaria que previamente le fue revocada, así como que se  ordenara el levantamiento de la orden de captura expedida en su  contra; solicitud que fue negada en razón que dicha petición  se había resuelto negativamente en auto del 9 de julio de  2018, confirmado el 1 de marzo del presente año, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

4. En el asunto  bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la  temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a sus intereses.  

5.  De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en  torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, ya que no se observa desatención a la  petición que elevó el accionante, la cual fue resuelta  en auto del 25 de junio del presente año, en la que  textualmente le expuso al peticionario:  

«  Dicho lo anterior, infórmesele a PATIÑO MORALES que no  es Posible mantener la prisión domiciliaria, que por  enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal  le había sido concedida,  debido a que la misma fue revocada por este despacho en proveído  del 09 de julio de 2018, y confirmada en segunda instancia, mediante  providencia del 9 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta, con funciones de conocimiento, a  raíz de que Medicina Legal dictaminó que no se  encuentra en un estado grave de enfermedad incompatible con lo vida  en reclusión, razón por la cual deberá  estarse a lo allí resuelto,  y en consecuencia, no es procedente la cancelación de la orden  de captura librada en su contra, debido a que se encuentra  actualmente requerido por este juzgado para el cumplimiento de la  pena acumulada Impuesta.»  

En  efecto, luego de analizar los medios de convicción allegados  al expediente, así como el libelo introductorio, se observa  que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que tuvo el Juzgador accionado para no acceder a la  prisión domiciliaria ni tampoco al levantamiento de la orden  de captura.  

Igualmente,  no puede pasarse inadvertido que obra el dictamen médico en el  sentido que la enfermedad que padece no es incompatible con la  reclusión en centro carcelario y que en dicho establecimiento  se deben tomar las medidas sanitarias correspondientes, en los  términos dispuestos por el médico legista, en dictamen  del 20 de abril de 2018.  

En  tal orden, no existe una valoración médica diferente  que permita inferir otra solución al tema planteado;  igualmente, la orden de captura no se muestra irregular o arbitraria  en la medida que el actor se encuentra prófugo de las  autoridades y es procedente su captura, dado el incumplimiento a la  condena privativa de la libertad.  

En  síntesis, los actos jurisdiccionales cuestionados no merecen  reproche alguno y mucho menos de ellos se evidencia el compromiso de  algún derecho fundamental, que valide la intervención  del juez constitucional.  

6.  De modo que, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en el caso planteado, no ocurrió.  

7. No es dable  entonces acceder a la protección reclamada, toda vez que ello  sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones  y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que  no es posible invocarlo como una alternativa frente a los  procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar  viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan  en trámite.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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