STP13916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13916-2019  

Radicación  n° 106832  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por DIOMEDES MORA ARIAS respecto del  fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de los  Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

«El  libelista manifestó su inconformidad con las decisiones por  medio de las cuales se ha negado su libertad condicional, esto es,  los proveídos del 27 de febrero y 13 de marzo de 2018,  emanados del ejecutor de la pena, pese a que cumplió con el  requisito objetivo para su otorgamiento. Resaltó que no se  tuvo en cuenta el tiempo que descontó en la cárcel La  Modelo de Cúcuta.  

Señaló  que el ejecutor de la pena, según auto del 7 de mayo de 2018,  reconoció como tiempo efectivo de privación de libertad  50 meses y 6 días, pero le niega el subrogado por faltarle 6  días: y por auto del 23 de mayo siguiente, aun cuanto admite  que cumplió con el factor objetivo no accede a la libertad  condicional por no haberse probado su arraigo familiar en el  municipio de Ábrego, Norte de Santander; asimismo, desconoció  los soportes documentales por él aportados: historia clínica  de sus progenitores y declaración extraproceso sobre arraigo  familiar y social, registros civiles de nacimiento de sus menores  hijos.  

Informó  que en aquella decisión, el ejecutor de la pena comisionó  al juez promiscuo de Ábrego para que verificara su arraigo y  pese a que el mismo se verificó, por auto del 23 de agosto de  2018 de nuevo se niega el mecanismo en cuestión, así  como la prisión domiciliaria. Negativa que mantuvo mediante  proveído del 28 de septiembre de 2018, pese a que ya existía  resolución favorable por parte del centro penitenciario y  carcelario La Modelo. Finalmente, el 10 de diciembre siguiente,  ratifica su determinación, tras valorar la gravedad de las  conductas a las cuales fue condenado.  

Inconforme  con lo anterior, propuso recurso de apelación pero el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó  la negativa de la primera instancia, en proveído del 18 de  julio de 2019. Recalco que los falladores no tuvieron en cuenta las  pruebas incorporadas y lo sometieron a un “viacrucis” para  que acreditara su arraigo y aun así le negaron el mecanismo  sustitutivo; además, desconocieron el concepto favorable, los  certificados de conducta y su clasificación en mediana y  mínima seguridad, entre otros medios, que corroboran su buen  comportamiento al interior del penal y que no existe necesidad de  continuar con la ejecución de la pena.  

Catalogó  como una vía de hecho por arbitrarias y caprichosas las  decisiones adoptadas por los jueces demandados, pues si bien es  cierto la conducta a la que fue condenado es grave, ya purgó  más de las 3/5 partes de la condena (fue sentenciado a 84  meses de prisión y descontó 74) y actualmente acredita  su resocialización y rehabilitación. Agregó  causársele un perjuicio irremediable, ante la privación  injusta de su libertad.  

Por  lo anterior, solicitó amparar la garantía fundamental  en cuestión; en consecuencia, revocar las decisiones que  negaron su libertad condicional y, en su lugar, conceder dicho  subrogado.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los  funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la  petición de libertad condicional pretendida por el accionante  a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con  el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la  cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se  estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene  derecho.  

2.  La petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones  dentro de las que no se advierte ningún yerro, además,  una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los  recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que  ahora reclama a través de la acción constitucional, por  lo tanto deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, y en sustento de  su disenso reseñó las mismas censuras que postuló  en el libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue  resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en  decisiones del 10 de diciembre de 2018 y 18 de julio de 2019, en  atención a la valoración de la conducta punible  realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el juzgado ejecutor acotó que “…la  conducta ilícita por la que fue  condenado, y el lapso insuficiente de privación de la  libertad, hacen necesaria la continuación de la ejecución  de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva,  general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa  procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento  penitenciario”.  

Por  su parte, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  en la providencia que desató el recurso de apelación  incoado por el condenado precisó:  

«(…)  en el caso que nos ocupa, la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible por la que fue condenado DIOMEDES MORA, es decir el elemento  subjetivo, y siendo esta la mayor inconformidad debatida por el  recurrente en su escrito, a ello se referirá este Despacho  específicamente.  

La  Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en su radicado N° 59.478, siendo Magistrado Ponente Dr. Julio  Enrique Socha Salamanca, en providencia calendada 17 de abril de  2012, manifestó al respecto:  

“la  corte ha sostenido antes y reitera ahora que la  mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con  diversa proyección se valora al momento  de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la  suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria  (Art. 68 ídem) o  la libertad condicional  (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el  desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una  violación al non bis in ídem, dado que si las graves  modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del  subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello  sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que  simplemente se declara que ésta se ejecutará en su  medida y no podrá suspenderse”.  (Negrilla y subrayas propias de la providencia).  

Posición  que se recoge en la Sentencia C-757 de 2014, en la que se estudio la  exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, proveído  en el que se indicó:  

“En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113).  

Por  otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los  tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues  no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las  funciones de resocialización y prevención especial  positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención  Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  

Sin  embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento  del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece  que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta  punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los  parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que  los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible  de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y  cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional.”  

Acorde  con lo anterior, la correcta interpretación que se debe  efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, siguiendo las directrices propuestas en la  jurisprudencia, apunta a considerar el análisis de la conducta  punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración  sino como la ratificación de la ponderación que al  respecto hizo el juez fallador. Lineamiento al que se ajusta el auto  criticado.  

En  el caso en mención, se condenó a DIOMEDES MORA ARIAS  [por]  las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud  del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, asesorado por su  defensor. Si bien en la sentencia condenatoria emitida contra el  penado no se efectuó valoración de la gravedad de las  conductas aceptadas por éste, toda vez que la terminación  del proceso se dio por la vía abreviada, lo cierto es que  conforme los lineamiento jurisprudenciales, en especial lo  establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014  reseñada en precedencia, dicha valoración sin lugar a  dudas puede ser sopesada por el juez ejecutor para determinar la  viabilidad del subrogado de la libertad condicional, tal como lo  exige la norma.  

Al  efectuar dicho ejercicio valorativo el Juez de Penas indicó en  el auto recurrido lo siguiente:  

“En  el caso que ocupa la atención de esta Sede Ejecutora, se  enmarca las conducta típica de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes desarrollada por Diomedes Mora Arias, por  tanto, dado a su impacto social y la trascendencia que refleja en sus  efectos colaterales, conlleva a que se genere en quienes las  ejecutan, un reproche por parte de la autoridad judicial, de mayor  magnitud que en otros punibles, toda vez que la negativa al poder  coercitivo del estado por parte del responsable penal, no solo se  infiere de la ejecución del desvalor de acción, sino de  las consecuencias que se generan en la sociedad.  

Por  tanto, en la ejecución de la pena se ha de observar la  necesidad de que la condena se estructure como la ponderada  consecuencia de los injustos penales, dada su función de  retribución Justa, y por lo tanto, como parte esencial del  derecho a la justicia que recae en cabeza de la sociedad, quien es la  mayor afectada dentro del desarrollo de las conductas tendientes a  vulnerar el bien jurídico de la seguridad pública.  

(…)  

Bajo  tales presupuestos, se observa que Diomedes Mora Arias a la fecha ha  purgado el 65% de la pena de 84 Meses de prisión impuesta por  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Norte de Santander., porcentaje que corresponde a los  50 meses y 12 Días, que ha permanecido privado de la libertad  por las presentes diligencias, sumado a los 10 meses y 7 días,  de redención reconocida a la fecha; situación que de  cara al juicio de reproche y a los principios rectores de la pena:  prevención general, retribución justa, prevención  especial, y reinserción social; tal como se mencionó en  líneas anteriores, conlleva a inferir, que a la fecha el lapso  de privación de la libertad del penado, no ha surtido los  efectos requeridos por el estado.  

2.-  De la función de retribución justa que representa la  pena, entendida en la necesidad de que la condena se estructure como  la ponderada consecuencia de los injustos penales, y por lo tanto,  como parte de esencial del derecho a la justicia que recae en cabeza  de todos los miembros de la sociedad; pues véase que el penado  decidió voluntariamente trasgredir el ordenamiento jurídico.  

(…)  

Colofón  de lo expuesto, estima el Despacho que no es dable conceder el  subrogado de la libertad condicional a Diomedes Mora Arias, en  observancia a que la conducta ilícita por la que fue  condenado, y el lapso insuficiente de privación de la  libertad, hacen necesaria la continuación de la ejecución  de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva,  general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa  procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento  penitenciario….”  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de las conductas  punibles en que incurrió MORA ARIAS, sin que el Juez de  Ejecución y Penas realizara nuevamente un juicio de  responsabilidad y concluyó en la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar  arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a  los presupuestos normativos que previamente debe examinar la  autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la libertad condicional»  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014,  decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

6.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *