STP13913-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13913-2019  

Radicación  n° 106877  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apodera de Ronald Fabián  Bonilla Ricardo, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del año  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante  el cual negó por improcedente la tutela promovida contra la  Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría  Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Sala  Disciplinaria del ente de control accionado y la Procuraduría  Regional de Caldas.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«Indicó  la Abogada que el señor Bonilla Ricardo cuenta con 36 años  de edad, es Licenciado en Educación Básica con énfasis  en Educación Física, especialista en Dirección y  Gestión Deportiva. Desde el año 2008 fue nombrado como  docente en educación física del Colegio Mayor de  Nuestra Señora en la ciudad de Manizales y en el año  2009 fue designado Director de Deportes, por lo que en sus funciones  le fue encomendado “…ejercer la representación Legal  del Club Deportivo Semillas… El club fue creado como una extensión  de la personería jurídica del Colegio Mayor de Nuestra  Señora-Colseñora, (sic)  para desarrollar actividades deportivas complementarias para los  niños de la comunidad manizaleña, sin ánimo de  lucro”. En su condición de empleado, el señor  Bonilla Ricardo, debió suscribir durante toda su actividad  laboral en el colegio Colseñora, plurales contratos de  prestación de servicios a nombre del Club Promotor Semillas,  cuyo presidente es el Padre Rector, pero quien delegó al  empleado Bonilla Ricardo la representación del Club y, por  ende, la suscripción de los contratos,…”.  

Agregó,  que el docente decidió inscribir su candidatura para el  Consejo de Manizales por el periodo 2016-2019, con la plena  convicción de no estar inmerso en causal de inhabilidad  alguna, resultando electo por lo que tomó posesión del  cargo de elección popular el 2 de enero de 2016, elección  que fue demandada por el candidato vencido ante el Tribunal  Contencioso Administrativo en proceso de pérdida de  investidura por violación al régimen de inhabilidades  por la suscripción del contrato con el Club Promotor Semillas  del Colegio Mayor de Nuestra Señora. En primera instancia se  decretó la pérdida de investidura, la cual fue  confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, afirmando  que la decisión fue acatada por el demandado, incluso antes de  proferirse el fallo, mediante la renuncia a su curul de concejal.  

Advirtió  que el señor Ronald Fabián también fue  denunciado ante la Procuraduría General de la Nación  por la posible incursión en falta disciplinaria, por lo que la  Procuraduría Regional de Caldas, dio apertura al proceso y lo  instruyó, pero el proyecto de sentencia elaborado no fue del  parecer de quien conformaba la Sala Territorial con (sic)  Caldas, por lo  que el Procurador General de la Nación designó a la  Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en  Bogotá, según Resolución No. 765 del 20 de  noviembre de 2018, -que no fue puesta a conocimiento de las partes  para conocer la motivación, cercenando el principio de doble  instancia-, para que continuara con la instrucción del proceso  disciplinario.  

Así  mismo, puso de presente que la competencia de las Salas Territoriales  Disciplinarias y a nivel territorial en la Procuraduría  General de la Nación está fundamentada en la Resolución  No. 074 del 21 de marzo de 2017, en la que se invoca la Convención  Interamericana de lucha contra la corrupción, Ley 412 de 1997,  empero, la Procuraduría General de la Nación distribuye  competencias a su antojo, dado que la competencia para investigar a  los Concejales en primera instancia recae en la Procuraduría  Regional de Caldas, por lo que sin motivación legal y sin  notificar a las partes, dicha Procuraduría fue despojada de la  competencia, “por ahincar la competencia compartida en las salas  territoriales en conducta constitutiva de actos de corrupción,  que no es el caso”.  

La Procuraduría  General de la Nación no hace valoración subjetiva para  descartar la conducta constitutiva de actos de corrupción, por  cuanto la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017 a través  de la cual se crea la competencia territorial compartida con  fundamento en la Ley 412 de 1997, es para investigar funcionarios  corruptos, por lo que primero, para garantía del funcionario  investigado, se debe valorar si se trata de un comportamiento  corrupto, para luego definir o no la competencia, no obstante, la  Delegada del Ministerio Público en primera instancia, ni la  Sala Disciplinaria en segunda, realizaron dicha valoración.  

Aseguró  que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia  Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría  General de la Nación, carecen de competencia para destituir e  inhabilitar a un funcionario de elección popular, conforme a  la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y  la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Consideró  que conforme a la interpretación vigente de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos sobre la imposibilidad de que sea  un órgano administrativo el que sancione a los servidores  públicos electos por voto popular, debe el Juez Constitucional  acudiendo “al control de convencionalidad inaplicar el artículo  277 de la Carta Política y el artículo 44.1 de la Ley  734 de 2002, que van en contravía del artículo 23 de la  Convención Americana de Derechos Humanos en el caso del señor  Ronald Fabián Bonilla Ricardo”.  

Por  último, afirmó que la Procuraduría General de la  Nación le está causando un perjuicio irremediable a su  prohijado, por lo que solicitó se tutelen sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de  defensa por falta de competencia de la Procuraduría General de  la Nación para destituir e inhabilitar a un funcionario de  elección popular, como consecuencia, se ordene a dicha entidad  dejar sin efecto los fallos sancionatorios con destitución e  inhabilidad, así como sus efectos, hasta tanto no exista  pronunciamiento definitivo y de fondo por parte de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad  accionada, concluyó que la parte actora equivocó la vía  para postular los reproches que le asisten para con la decisión  adoptada por la Procuraduría General de la Nación al  término del proceso disciplinario que culminó con  sanción de destitución e inhabilidad de 10 años  en disfavor del accionante, decisión que está revestida  de presunción de legalidad, debiendo acudir a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa que no a la vía constitucional dado  su carácter residual y subsidiario.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante dentro  del término legal impugnó el fallo y en sustento de su  disenso señaló que la actuación de la  Procuraduría se advierte incursa en defecto orgánico al  adoptar una decisión sin competencia para ello [destituyó  e inhabilitó a un funcionario de elección popular]  y procedimental absoluto por apartarse sin justificación de la  normatividad procesal aplicable al caso concreto, configurándose  la “violación  del principio de la doble instancia al despojar al procurador  regional de Caldas de competencia sin que se sepa el motivo o la  razón legal, y de nulidades procesales –artículos  143 del Estatuto Disciplinario y, 456 y 457 del Código de  Procedimiento Penal”  y, cuestiona que el Tribunal al resolver la tutela hizo solo una  verificación formal de la existencia de otro medio de defensa  judicial, sin tener en cuenta su eficacia e idoneidad, adicionando  que, “No  puede pasarse por alto que la jurisdicción contenciosa tarda  mínimo seis (6) años en agotar en primera y segunda  instancia los procesos”,  e insiste en el resguardo reclamado para que “se  suspenda transitoriamente el acto sancionatorio”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene relación con los fallos disciplinarios  proferidos por la Procuraduría General de la Nación a  través de los cuales se le sancionó con destitución  e inhabilidad general de diez (10) años.  

4. Así y  conforme lo decidió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al acto administrativo proferido por la  autoridad accionada, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no  era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

5.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración1.  

Claro  es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de  presunción de legalidad dada su motivación y soporte  normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía  gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

6.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

7.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla  el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

8.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado  con la sanción de destitución e inhabilidad;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

9.  No es de recibo para la Corte el argumento expuesto en la impugnación  por la togada que representa al accionante –quien  además lo representó durante el proceso disciplinario-  que pretende justificar el desconocimiento del carácter  residual del mecanismo de amparo, y aduce que “No  puede pasarse por alto que la jurisdicción contenciosa tarda  mínimo seis (6) años en agotar en primera y segunda  instancia los procesos”,  pues lo cierto es que conforme se expuso en precedencia a través  del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, procedente es postular ante el Juez de lo contencioso  administrativo la solicitud que aquí se reclama  correspondiente a la suspensión temporal del acto  administrativo objeto de reclamo constitucional.  

10.  También  es pertinente señalar según lo señaló el  fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente  aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué  forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

Por manera que, al  no observarse la alegada violación de derechos, una  circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección  transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía  constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo  decidido en primera instancia.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

      

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