STP13878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13878-2019  

Radicación  n°107213  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Ricardo  Miguel Tovar Collazos,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, esto dentro del proceso identificado con número  41001600058620100002000; trámite que se hizo extensivo al  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, así como también a todas las partes e  intervinientes dentro de los asuntos de la referencia1.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

En contra del  actor se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en  grado de tentativa y fabricación, tráfico, o porte o  tenencia de arma de fuego, en el que resultó condenado a una  pena principal de 164 meses de prisión por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, decisión  que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de ese  municipio.  

En fase de  ejecución de penas, Ricardo  Miguel Tovar Collazos  señaló que el 18 de agosto de 2018, el Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  remitió a la Sala Penal del Tribunal demandado el proceso  adelantado en su contra, para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2018, el cual fue  resuelto en auto de 23 de agosto de 2019, mismo que aún no le  ha sido notificado personalmente en la cárcel donde  actualmente se encuentra recluido, esto es, la Penitenciaria Nacional  de Acacias.  

Agregó  además que el 31 de julio del presente año, remitió  petición en la que requirió se le informara el estado  de la alzada, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.  

En el anterior  contexto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso  y, en consecuencia, se ordene la notificación personal de la  providencia en mención.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. El          titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Acacías (Meta) indicó que, a la fecha,          no ha recibido los cuadernos originales de parte del Tribunal          Superior de Bogotá, por lo que el despacho que regenta no ha          vulnerado derechos fundamentales del actor.  

            

2. El          Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          a su turno, dijo que en efecto, dictaron el proveído de 23 de          agosto de esta anualidad, en el que confirmaron el auto de 22 de          marzo de 2018 e igualmente modificaron el de 17 de abril de 2018, en          el sentido de reconocer al sentenciado, dentro del proceso radicado          2010-00020, la totalidad del monto de la pena purgado desde la          privación de la libertad, esto es desde 7 de abril de 2014 a          la fecha.  

Agregó que  como consecuencia de lo anterior y dado el traslado del procesado al  centro carcelario de Acacías, se dispuso librar despacho  comisorio a fin de enterarlo de esa determinación, lo cual se  llevó a cabo el 16 de septiembre de este año, de  acuerdo al acta de notificación que aportó.  

            

3. La          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,          manifestó que si bien confirmaron la sentencia condenatoria          en contra del actor, en la actualidad no tienen a su cargo el          proceso seguido en su contra. En igual sentido intervino el Juzgado          Primero penal del Circuito de esa urbe.  

            

4. El          Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de          Bogotá, expresó que en no detentan la vigilancia de la          pena impuesta al procesado, en tanto que en auto de 29 de marzo de          2019, se ordenó enviar por competencia el asunto a los          homólogos de Acacías, dado que allí figuraba          Ricardo          Miguel Tovar Collazos,          privado de la libertad.  

A su vez, adujo  que el procesado tiene dos asuntos en fase de ejecución, uno  el radicado 2010-00466, dentro del cual se le concedió la  libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016; y otro, el  2010-00020, por el que hoy se halla detenido, y en el que no es  posible aplicar la anterior figura, al no tener relación  alguna con el conflicto armado.  

Finalmente, dice  que desconoce la suerte del recurso de apelación que cursa en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el último  caso mencionado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantía fundamental al  debido proceso de  Ricardo  Miguel Tovar Collazos,  en el proceso 41001600058620100002000,  dado que, no se le ha notificado el auto de 23 de agosto de 2019,  emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, ni tampoco, aunado a ello, dado respuesta de su  petición formulada el 31 de julio de este año, sobre el  estado de dicha alzada.  

En primer término,  esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha esa salvedad  y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Corporación demostrado  con suficiencia que la pretensión principal del accionante,  dirigida a que se le notifique el auto de 23 de agosto de 2019 y así,  conocer el estado de dicha alzada, ya fue resuelta en el curso de  este trámite.  

En efecto, la Sala  accionada allegó copia del acta respectiva firmada por Ricardo  Miguel Tovar Collazos,  en el que se da constancia del enteramiento de la providencia en  mención, con entrega de una copia de la misma, lo cual tuvo  ocurrencia el 16 de septiembre de 2019.  

Lo  dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en  cuenta que la tutela fue presentada el 14 de ese mismo mes, es decir,  que después de formulada la misma, se dio cumplimiento al acto  de notificación esperado.  

Así  las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa  efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia  cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue  reparada dentro de la misma.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Ricardo  Miguel Tovar Collazos.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscal          Seccional 9 de Neiva, Defensora actual (Sandra Lucía Sánchez          Pulecio) y Ministerio Público.      

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