STP13876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13876-2019  

Radicación  n° 106899  

Acta 267.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado de Ricardo  Stiven Ocampo Agudelo,  en relación con el fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  dignidad humana, a la libertad y al buen nombre, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe,  trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 23  Seccional de la misma ciudad, la defensora pública, Silvia  Cardona Saldarriaga, y Lina María Galvis Gallego (la víctima  en un proceso seguido contra el actor por el delito de tentativa de  homicidio agravado).  

En  auto posterior se ordenó la vinculación de las madres  de las menores afectadas en el asunto adelantado por acto y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y a su representante  judicial, al ICBF, sede Manizales, a José René Sánchez  González, al Agente del Ministerio Público delegada  para esas diligencias, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la capital de Caldas, y a Oscar  Eduardo Castaño García, quien funge en la actualidad  como apoderado de confianza del procesado y hoy accionante.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la forma como sigue:  

El señor  RICARDO STIVEN OCAMPO AGUDELO, adujo que en virtud de un preacuerdo  celebrado entre la Fiscal 23 Seccional de Manizales, Caldas y la  Defensora Pública que le fuese asignada, resultó  condenado por los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado en concurso homogéneo y  heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años  agravado”; no obstante, afirmó que a pesar de haberle  dado aprobación al acuerdo, ello no fue expresión de su  real voluntad, en tanto malinterpretó las consecuencias del  proceso penal surtido en su contra al sentirse abrumado.  

Señaló  que atacó gravemente a la señora LINA MARÍA  GALVIS GALLEGO 8 días antes de celebrarse la audiencia  preparatoria, es decir el 12 de abril de 2018, razón por la  que fue capturado en situación de flagrancia y desde ese  momento cambió su vida, al encontrarse recluido  intramuralmente y debilitado por las jornadas de tortura a las que  fue sometido para que aceptara los cargos imputados.  

Adujo que  agredió a la señora GALVIS GALLEGO en razón a  que se llenó de rabia frente a las afirmaciones que hacía  la mencionada señora en contra de él, a pesar de que  ella había sido su amiga.  

Manifestó  que la aludida señora se negó a desistir de la  acusación en su contra por venganza, ya que le rechazó  un beso en una oportunidad.  

Sostuvo que es  una persona muy pobre, pero nunca incurrió en ninguna conducta  penal y que la Defensora que le fue asignada nunca creyó en su  palabra y no desempeñó su papel como abogada al no  cuestionar ninguno de los testimonios que fueron aportados.  

Aseveró  que la Juez tuvo en cuenta 27 pruebas de los hechos, acopio que  considera totalmente falso, y luego de referirse a algunos aspectos  tenidos en cuenta por la Falladora, consideró que los  testimonios no eran suficientes al ser los deponentes solo niños,  indicó que la Fiscalía incumplió sus funciones,  incoherencias que no fueron reprochadas por su Defensora.  

Mencionó  que fue condenado por hechos ocasionados en contra de menores de edad  sin ningún testimonio en su contra y con pruebas  contradictorias.  

Acorde con lo  señalado, deprecó se anule el preacuerdo que celebró  con la Fiscalía General de la Nación, al haber prestado  su consentimiento abrumado por circunstancias de peligro grave, y en  consecuencia, se ordene su liberación  y la terminación  del procedimiento penal en su contra y se reanude uno en el cual  pueda defenderse.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Manizales,  mediante la providencia de  29 de agosto de 2019,  negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se  configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial,  entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado  en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en  contra de la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018.  Adicionalmente, presentó la actual acción un año  después del fallo adverso a sus intereses, sin que se  avizoraran razones que justificaran el paso del tiempo.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado  de Ricardo  Stiven Ocampo Agudelo,  quien realizó un recuento procesal en los términos  inicialmente esbozados, y enfatizó en que el paso del tiempo  no puede impedir la búsqueda de la justicia, y reiteró  en el hecho de que la condena impuesta se basó en prueba nula.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de Ricardo  Stiven Ocampo Agudelo,  en relación con el fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  dignidad humana, a la libertad y al buen nombre, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe.  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en la  sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018 dictada por el despacho  accionado, por los delitos de acceso y acto carnal abusivo con menor  de 14 años, dado que, el preacuerdo celebrado con la Fiscalía  estuvo precedido de un vicio del consentimiento, en tanto no  comprendía las consecuencias de ello y fue coaccionado; como  también, por el hecho de haberse resuelto su asunto con base  en pruebas falsas en su contra.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito  consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de  sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de  promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferida  la providencia en mención,  por medio del cual se declaró  responsable de los delitos sexuales, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación con la apelación y, en caso de ser ésta  adversa, la casación.  

Además de  ello, se verifica que el actor menciona en varios aparte de su  argumento que las pruebas de cargo fueron «falsas»,  por lo que, de estimar que ello fue así, puede acudir a la  acción extraordinaria de revisión que contempla en la  causal 6 del canon 192 de la Ley 906 de 2004: «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundamentó  para sus conclusiones».  

En igual sentido,  también  se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En el sub  iudice,  se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer  de la demanda y de las pruebas: 1) La sentencia atacada, que el  accionante pretende dejar sin efecto data del 25  de mayo de 2018.  2)  El  13 de agosto  de  2019,  el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por lo tanto, no  existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta  sede, cuando han transcurrido más de 1  año  después  de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte  la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que era constitutiva  de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía  la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de  forma expedita.  

El reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el interregno temporal que le  perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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