STP13875-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13875-2019  

Radicación  n° 107222  

Acta  267.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por WALTER  FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta),  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y la igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso fundamento de la tutela1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante decisión  de 9 de febrero de 2005, el Juzgado Quince Penal del Circuito de  Medellín condenó a WALTER  FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA  la pena de 17 años de prisión, por los delitos de  homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego. La captura del mencionado ciudadano para cumplir dicha sanción  se produjo el 15 de mayo de 2014.  

Actualmente, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta) vigila la sanción.  Ante ese Despacho  CASTAÑEDA  BARRADA solicitó  la aplicación por favorabilidad, de la rebaja de la décima  parte de la pena de que trata el artículo 702  de la Ley 975 de 2005, sobre la base de que los hechos y la  ejecutoria de la sentencia, se produjo antes de la entrada en  vigencia de la mencionada ley.  

En providencia del  31 de diciembre de 2018, el despacho ejecutor negó la  pretensión con fundamento en que no cumplía los  requisitos, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma,  el hoy accionante no se encontraba purgando la pena por cuenta de la  misma.  

Contra esta  determinación, el condenado interpuso los recursos de recursos  de reposición y en subsidio apelación.  

En proveído  de 8 de febrero de 2019, el Juzgado no repuso la decisión y  concedió la alzada.  

El 28 de agosto de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó  la decisión de primera instancia, con base en los mismos  supuestos.  

WALTER FERNANDO  CASTAÑEDA BARRADA  acude a la acción de tutela con fundamento en que en un caso  similar al suyo, donde se vigilaba la pena a un ciudadano de nombre  «Hipólito  Morales Guerrero»,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada (Caldas), en «interlocutorio  nº 960 del 22 de septiembre de 2009»  le concedió la rebaja de que trataba el artículo 70 de  la Ley 975 de 2005, pese a que, como él fue procesado como  persona ausente y «privado  de la libertad después de la Ley 975 de 2005»3.  

Considera que en  virtud del derecho a la igualdad debe dársele el mismo  tratamiento; máxime cuando, en su caso, para la fecha de  entrada en vigencia de dicha norma, la sentencia ya se encontraba  ejecutoriada, además que cumple con los demás  requisitos establecido por esa norma, tales como, la suscripción  del acta de compromiso, la reparación simbólica de las  víctimas y cooperación con la justicia.  

III.  PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente: “ordenar  y dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y  en su lugar, conceder a estudiar nuevamente por igualdad y se conceda  de forma parcial y tasada la rebaja de pena del artículo 70  Ley 975/2005”4.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  

La magistrada  ponente luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal,  manifestó que se remite a la motivación consignada en  la providencia fundamento de la tutela.  

Señaló,  además que, no se ha vulnerado ninguna garantía  fundamental a actor y que la pretensión de este es convertir  el mecanismo constitucional preferente en una tercera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la mencionada Corporación y el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta) vulneraron los derechos al debido proceso y la igualdad con la  expedición de las providencias del 31 de diciembre de 2018 y  28 de agosto de 2019, mediante las cuales, en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, le negaron la rebaja de que trata  el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C C-370/06-,  por incumplir el requisito relacionado con que para la fecha de  entrada en vigencia de dicha norma -25 de julio de 2005-, estuviera  cumpliendo la pena.  

El  accionante funda su inconformidad en que, en su caso similar al suyo,  donde una persona declarada persona ausente -Hipólito  Morales Guerrero-  empezó a cumplir la pena con posterioridad a la vigencia de la  citada norma, se le concedió la rebaja sobre la base de que,  para esa misma fecha, la sentencia que lo condenó estaba en  firme. Precisa que la decisión respecto de la cual predica el  trato igual, corresponde al interlocutorio nº 960 del 26 de  septiembre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).  

Pues  bien, se partirá por señalar que junto a la demanda de  tutela, se anexó copia de la petición que el hoy  accionante elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que originó  los pronunciamientos contra los cuales se dirige la presente acción.  

A  partir de la lectura de ese escrito, se evidencia que desde ese  momento CASTAÑEDA  BARRADA solicitó  se le diera igual trato del dado al condenado -Hipólito  Morales Guerrero-, a quien refirió se le concedió la  mencionada rebaja, pese a que la petición la formuló  con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma.  

Ello,  claramente, tenía como fin impedir que al momento de  resolverse el asunto, no se descartara su solicitud por el solo hecho  de que la postulación se presentó con posterioridad a  la pérdida de vigencia de la norma, como se han resuelto  algunos casos.  

En  esta oportunidad, debate que, en un caso idéntico al suyo, se  le concedió a un ciudadano la rebaja en mención, pese a  que, como él, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley  975 de 2005, no se encontraba purgando la pena y e le tuvo en cuenta  únicamente la fecha de emisión de la sentencia  condenatoria.  

Es  decir, la aplicación del principio de igualdad invocada en la  petición de rebaja de la pena se fundó en criterios  diferentes a los que hoy hace mención. Pues, ante la decisión  de las autoridades judiciales de negarle el beneficio, no por la  fecha de presentación de la petición, sino porque para  la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no estaba  purgando pena, modificó los criterios del test de igualdad,  para esta vez, señalar que en el caso respecto del cual  predica un trato idéntico, la persona también empezó  a ejecutar pena con posterioridad a la declaratoria de  inexequibilidad de la norma.  

A  partir de lo anterior, es claro que, no puede endilgarse a las  autoridades accionadas la vulneración de la garantía  fundamental a la igualdad y debido proceso, por no haber recibido  igual trato al dado del ciudadano Hipólito Morales Guerrero,  en la medida que, el reconocimiento equivalente alegado en la  petición que elevó ante el juez ejecutor se  circunscribió a una situación diferente de la que hoy  alega.  

Es  decir, las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre la aplicación del principio de igualdad de  cara a los supuestos mencionados en la presente tutela.  

Lo  anterior, desvirtúa la procedencia de la tutela por el  presupuesto de subsidiariedad,  en  la medida que, no es viable mediante este mecanismo preferente  abordar el análisis de temas que deben, en primer lugar, ser  valorados por el juez natural.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo del derecho al debido proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo  del derecho al debido proceso solicitado por WALTER  FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fueron vinculados: i) Dr. Rafael Antonio Vargas Gallo (Fiscal          Primero Seccional de Medellín), ii) Dr. Plinio Rosada          Echavarría (Representante del Ministerio Público) y          iii) Dra. York Mary Flórez Flórez (Defensora).  

2          Dicha          norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante          sentencia C C-370/06.          

Sin          embargo, el texto original de dicha norma correspondía al          siguiente:          

ARTÍCULO          70.          Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley          cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a          que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.          Exceptúese los condenados por delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales, lesa humanidad y          narcotráfico.          

Para          la concesión y tasación del beneficio, el juez de          ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en          cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no          repetición de actos delictivos, su cooperación con la          justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.  

3          Folio          4, cuaderno de tutela  

4          Folio 5 y 6, ib.      

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