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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1489-2019
Radicación n° 106713
Acta 230
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Santa Rosa de Osos, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Según los elementos allegados, Juan Pablo Barrientos Hoyos, radicó ante los Jueces Municipales de Medellín, tutela en contra de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, por la aparente transgresión del derecho de petición al omitir pronunciarse frente a solicitud de información de esa Institución religiosa.
2. El conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín, profirió fallo el 4 de junio de 2019, concediendo parcialmente el amparo invocado. Dicha decisión fue objeto de impugnación por el accionante.
3. Asignado por reparto el plenario al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, éste procedió a avocar conocimiento el 18 de junio del año avante; sin embargo, a través de interlocutorio del 12 de julio siguiente, declaró falta de competencia, ordenando la remisión de la actuación al Juzgado con categoría Circuito de Santa Rosa de Osos – Reparto.
4. Dicha célula judicial, el 18 de julio hogaño, dispuso devolver las diligencias al Juzgado remitente, refiriendo que el trámite de impugnación debía remitirse al superior jerárquico correspondiente y ese Juzgado no lo es del que emitió la providencia de primera instancia.
3. De manera que, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de los despachos colisionantes.
2. Adviértase que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; existiendo tres factores de asignación, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” 1 en los términos establecidos en la jurisprudencia2.
3. Con fundamento en lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias:
i. La acción de tutela fue dirigida contra la Diócesis de Santa Rosa de Osos, debido a una aparente omisión de responder la petición que elevara el accionante para obtener información sobre sacerdotes de esa sede religiosa.
(ii) El Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín falló, la cual al ser impugnada por el accionante, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa misma ciudad, que a pesar de haber avocado conocimiento, declaró su falta de competencia, toda vez que el entorno territorial en que se desenvuelve el conflicto suscitado en la presente acción de tutela se circunscribe al municipio de Santa Rosa de Osos (domicilio de la accionada y lugar donde se da la presunta vulneración o amenaza) o a la ciudad de Bogotá D.C. (domicilio que registra el accionante, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración ), en lo que nada tiene que ver esta ciudad, esto es, Medellín, remitiendo el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
(iii) Este último estrado judicial devolvió el expediente al despacho remitente, al advertir que no es el superior jerárquico del Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín.
Conforme con lo anterior, para efectos de determinar la competencia dentro de una impugnación a un fallo de tutela, debe considerarse el factor funcional, el cual implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”.
4. Tal aspecto sin lugar a dudas da lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, por cuanto es el superior funcional del Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de la misma ciudad.
Por consiguiente, corresponde a dicha célula judicial resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de junio de 2019, a donde se remitirá la actuación para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente impugnación de acción de tutela al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y al accionante por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC, Autos 486 y 496 de 2017, entre otros.
2 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.