ATP1489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1489-2019  

Radicación  n° 106713  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito de Medellín  y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, para asumir el  conocimiento de la acción de tutela promovida por Juan Pablo  Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Santa Rosa de Osos, por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados, Juan  Pablo Barrientos Hoyos, radicó  ante los Jueces Municipales de Medellín, tutela en contra de  la Diócesis  de Santa Rosa de Osos, por la aparente transgresión del  derecho de petición al omitir pronunciarse frente a solicitud  de información de esa Institución religiosa.  

2.  El conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal  Municipal de Medellín, profirió fallo el 4 de junio de  2019, concediendo parcialmente el amparo invocado. Dicha decisión  fue objeto de impugnación por el accionante.  

3.  Asignado por reparto el plenario al Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de Medellín, éste procedió a avocar  conocimiento el 18 de junio del año avante; sin embargo, a  través de interlocutorio del 12 de julio siguiente, declaró  falta de competencia, ordenando la remisión de la actuación  al Juzgado con categoría Circuito de Santa Rosa de Osos –  Reparto.  

4.  Dicha célula judicial, el 18 de julio hogaño, dispuso  devolver las diligencias al Juzgado remitente, refiriendo que el  trámite de impugnación debía remitirse al  superior jerárquico correspondiente y ese Juzgado no lo es del  que emitió la providencia de primera instancia.  

3.  De manera que, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín  ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación  con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto  de los despachos colisionantes.  

2.  Adviértase que la competencia para tramitar y resolver las  acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; existiendo  tres  factores de asignación, a saber: (i) el factor  territorial,  en virtud del cual son competentes “a  prevención” los  jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor  subjetivo,  que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en  contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento  fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor  territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial  para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la  Paz, y (iii) el factor  funcional,  que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de  asumir el conocimiento de una impugnación a una acción  de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella  las autoridades judiciales que ostentan la condición de  “superior jerárquico correspondiente” 1 en  los términos establecidos en la jurisprudencia2.  

   

3.  Con fundamento en lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en el caso  sub  examine  concurren las siguientes circunstancias:  

            

i. La          acción de tutela fue dirigida contra la Diócesis de          Santa Rosa de Osos, debido a una aparente omisión de          responder la petición que elevara el accionante para obtener          información sobre sacerdotes de esa sede religiosa.  

(ii)  El Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín falló,  la cual al ser impugnada por el accionante, correspondió su  conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa misma  ciudad, que a pesar de haber avocado conocimiento, declaró su  falta de competencia, toda vez que el  entorno territorial en que se desenvuelve el conflicto suscitado en  la presente acción de tutela se circunscribe al municipio de  Santa Rosa de Osos (domicilio de la accionada y lugar donde se da la  presunta vulneración o amenaza) o a la ciudad de Bogotá  D.C. (domicilio que registra el accionante, lugar donde se producen  los efectos de la presunta vulneración ), en lo que nada tiene  que ver esta ciudad, esto es, Medellín, remitiendo  el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa  de Osos.  

(iii)  Este último estrado judicial devolvió el expediente al  despacho remitente, al advertir que no es el superior jerárquico  del Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín.  

Conforme  con lo anterior, para efectos de determinar la competencia dentro de  una impugnación a un fallo de tutela, debe considerarse  el factor  funcional,  el cual implica que únicamente pueden conocer de ella las  autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior  jerárquico correspondiente”.  

4.  Tal aspecto sin lugar a dudas da lugar a sostener que el conocimiento  de la demanda de tutela recae en el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de Medellín, por cuanto es el superior funcional del  Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de la misma ciudad.  

Por  consiguiente, corresponde a dicha célula judicial resolver la  impugnación propuesta por el accionante contra el fallo  proferido el 4 de junio de 2019, a  donde se remitirá la actuación para lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente impugnación de acción de  tutela al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Osos, y al accionante por el medio más eficaz.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC,          Autos          486 y 496 de 2017,          entre otros.  

2          De          conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017,          debe entenderse que por la expresión “superior          jerárquico correspondiente”: “aquel          que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de          la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente          funge como superior jerárquico”.  

      

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