STP13846-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13846-2019  

Radicación  n° 106855  

Acta  258.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por la titular del Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  -una  de las autoridades judiciales accionadas-  y GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO  -accionante-,  contra el fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  concedió parcialmente el amparo de los derechos al debido  proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculadas las  Fiscalías Doscientos Veintitrés y Trescientos  Veintiséis Seccionales de la Unidad de Delitos Contra la  Administración Pública, los Juzgados Ochenta y Dos  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de esta ciudad y la abogada Gemell Stefanny Daza Pérez,  quien fungió como defensora del hoy actor en el proceso  fundamento de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue1:  

Mediante  apoderado, el señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO  incoa el amparo a varios derechos fundamentales, en el marco de un  proceso penal que se adelantó en su contra por la conducta  punible de falsa denuncia, en el que se encuentra condenado al verse  coaccionado a aceptar cargos.  

Reseña  el apoderado que todo inició el año 2013, cuando el  accionante fue víctima del hurto de la motocicleta de placas  CHO 53D, inscrita en la oficina de Tránsito y Transporte de  Funza -Cundinamarca, ante lo cual instauró la denuncia CUI  110016101626201302904, y comenta que sin resultado.  

Tres años  después apareció en su casa una persona desconocida que  le exigió firmar el traspaso de la motocicleta hurtada; ante  su negativa, días después, fue amenazado en su  integridad personal y vida. Lo que lo obligó a acudir ante la  Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección, para que  le fueran concedidas medidas de protección, que fueron  efectivas durante un tiempo, prueba de que es la víctima y no  el victimario.  

Por tal  motivo, inició los trámites para la cancelación  de la matrícula de la motocicleta con el fin de evitar futuras  consecuencias, por figurar aún como su dueño legítimo  sin ser su poseedor; no obstante, en su propósito se  interpusieron los funcionarios de la oficina de tránsito, y  los agentes de policía interesados en retirar la carpeta de  ese rodante, sin explicar el Interés en ello.  

Finalmente  fue notificado de la denuncia en su contra por el punible de falsa  denuncia en el año 2018, sin que se le indicara qué  argumentos o quién es el denunciante. Ante lo cual, procedió  a contratar una abogada para que lo defendiera, actuando como su  apoderada de confianza; sin embargo, entre ella y la fiscal 223 lo  indujeron a aceptar cargos, indicándole que no pasaría  nada, se le favorecería y quedaría libre, así en  la audiencia la fiscalía calificó los hechos  constitutivos del delito de falsa denuncia, en calidad de cómplice.  

Asegura  que dada la situación de acorralamiento en la que se  encontraba, se asesoró de otro abogado, quien le redactó  una acción de tutela confusa y poco clara para su juzgamiento,  la cual se radicó ante este mismo tribunal; afirma que,  mientras se decidía el asunto, fue obligado por su propia  defensora, por la Fiscal 223 y por el Juzgado 17 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá a aceptar cargos  resultando condenado penalmente por un delito que nunca cometió,  siendo así revictimizado por la institucionalidad de la  justicia colombiana.  

Intimidado  porque debía aceptar cargos, acudió ante la  Procuraduría General de la Nación solicitando la  vigilancia del proceso, pero más allá de notificársele  la asignación de un procurador, no surtió ningún  efecto, pues, la audiencia de verificación de preacuerdo se  llevó a cabo y se fijó fecha para la lectura del fallo  condenatorio.  

Respecto  del fallo de tutela, alude a que se concedió parcialmente, y  ordenó a los fiscales cesar sus investigaciones y reasignarlas  a otro despacho, pero tales órdenes fueron tardías y de  nada sirvieron, pues la abogada de confianza renunció a la  defensa y no lo asistió a la lectura del fallo. A pesar que  quiso retractarse del preacuerdo con la fiscalía, el juzgado  no aceptó su intervención, le impidió hacer uso  de la segunda instancia y le advirtió que de ser necesario lo  retiraría de la audiencia con el agente de la policía.  

Actualmente  se encuentra condenado y a órdenes del Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que lo requiere para  que pague la multa impuesta, so pena que le sea revocada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por  tal situación se le han cerrado las oportunidades laborales,  contractuales y profesionales en su calidad de ingeniero electrónico,  dado que le figuran antecedentes penales, lo que ahora le impide  entre otros derechos, el de sostener a su familia.  

Y acude a  la acción de tutela para que se amparen sus derechos  fundamentales del habeas  data, a  la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la doble  instancia, a sus derechos políticos, a la  unidad  familiar, a la prevalencia de la realidad sobre las formas, y se  declare la nulidad de las actuaciones del  2  y del 29  de abril de  2019, en  su orden serían la audiencia de verificación de  preacuerdo y, la sentencia penal de primera instancia.  

3.-  ACTUACIÓN PROCESAL  

[…] 3.1. –  La Fiscalía  223  Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Bogotá fue vinculada, y el actual fiscal  delegado, por oficio N°  310  del 23  de agosto de 2019, informa que asumió el cargo desde julio, y  por lo tanto no llevó el caso directamente. Dice que revisado  el archivo se encontró la carpeta del proceso CUI  110016102371201600334  en la que obra que el  2  de abril de  2019  se realizó audiencia de verificación de preacuerdo,  siendo aprobado, corriéndose traslado del artículo  447.  La persona fue condenada a  8  meses de prisión, se concedió el beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  decisión que quedó ejecutoriada.  

Corrió  traslado de la tutela a la doctora DIVA ISABEL  VELASQUEZ ACEVEDO,  al ser contra ella que se hacen afirmaciones en los hechos de la  demanda, por haber sido la fiscal  223  para esa época.  

3.2. La  abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, quien ejerció como  defensora, atendió este requerimiento por correo electrónico  del 26  de agosto de 2019, e informó que el accionante la contactó  en marzo de 2019,  para que lo asistiera en una audiencia de acusación que se  llevaría  a cabo el 2 de abril en la presente anualidad, allí se le  corrió traslado del escrito de acusación, y la fiscalía  le propuso el preacuerdo; posteriormente se le indicó las  opciones que tenía si aceptaba o no los cargos; de la misma  forma procedió la fiscalía y el juzgado.  

No es  cierto que haya abandonado la defensa del accionante, pues la  relación contractual solo abarcaba esa audiencia de acusación,  que entre otras cosas, el cliente no terminó de pagar por el  servicio prestado, motivo por el que renunció al poder  otorgado, pues no le interesó seguir trabajando con el señor  LÓPEZ, quien es una persona problemática, grosera e  incumplida. A pesar de ello, y sin ser ya su representante, lo  asistió una vez más para verificar que los términos  del preacuerdo correspondieran con la lectura del fallo.  

Confirma  que no asistió a la lectura del fallo, principalmente porque  no lo habían acordado así con el señor LÓPEZ,  además, porque se encontraba fuera del país,  circunstancia que fue motivo de disgusto del accionante, quien así  se lo manifestó por mensajes de voz mediante la aplicación  de WhatsApp, además que ella presentó excusa por correo  electrónico ante el juzgado, la cual fue aceptada.  

Reitera  que al citado le fueron expuestas las consecuencias jurídicas,  tanto por aceptar, como por no aceptar, y que la decisión iba  a ser de carácter permanente, sin lugar a retractaciones en el  futuro, a lo que él acepto, como consta en el audio de la  audiencia celebrada el 2 de abril de 2019.  

3.3.- La  Fiscalía 326 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública, que figura  como autoridad que conoció del caso, de acuerdo a la consulta  en la base de datos de los (sic)  guardó silencio, pese al traslado de la demanda por vía  electrónica del 22 de agosto de 2019.  

3.4. -El  Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, que igualmente conoció del asunto, según  consta en la misma base de datos, se le corrió traslado por  correo electrónico del 22 de agosto de 2019, no obstante  guardó silencio.  

3.5. – El  Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, mediante oficio N° 19-0561-A radicado en la  secretaría de esta sala penal, el 27 de agosto de 2019,  informó que es la segunda vez que responde a una acción  de tutela impetrada por el actor por estos mismos hechos, lo que  permite vislumbrar una eventual conducta temeraria.  

Sobre lo  que es el tema en discusión, dice que, en efecto, profirió  el fallo condenatorio con base en el preacuerdo pactado entre el  procesado asesorado por su defensora, y respecto del cual se verificó  en audiencia pública que fue informado, asesorado, libre,  consciente y voluntario; que la misma no fue objeto de recurso  alguno, y adjunta su copia.  

Por otro  lado, frente a la demanda de esta acción, critica que no se  identificó de manera razonable la procedencia de la misma,  siendo ello una carga argumentativa del actor, para que se superen  los requisitos generales de procedibilidad, y al menos uno de los de  carácter especial, en materia de tutela contra actuaciones u  omisiones judiciales, por lo tanto solicita que se considere su  improcedencia.  

                              

6. – El                  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Bogotá, mediante correo electrónico del 26 de agosto                  de 2019, con oficio N°785 informó que avocó el                  conocimiento desde el 28 de mayo de 2019, y detalló que al                  accionante se le concedió la suspensión condicional                  de la ejecución de la pena, previa constitución de                  caución por valor de dos (2) s.m.l.m.v. y un período                  de prueba de dos años; también remitió copia                  de la sentencia, del acta de audiencia de lectura y de su proveído                  adiado el 28 de mayo de 2019, mediante el cual se requiere al                  penado para que explique las razones por las que no ha acreditado                  el pago de la caución; además solicita declarar la                  improcedencia de la acción.    

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 3 de  septiembre del año en curso2,  concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la  defensa. En tal virtud, «declar[ó]  la invalidez del acto de notificación por estrados de la  sentencia condenatoria emitida dentro del proceso  11001612371201600334, por medio de la cual el Juzgado 17 Penal del  Circuito de Bogotá condenó al señor GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO […] como cómplice del  delito falsa denuncia».  

Igualmente,  impartió la siguiente directriz al mencionado despacho  judicial: «Recibida  dicha carpeta, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá  procederá a: 1.- requerir el proceso en su totalidad a la  dependencia en donde repose; 2.- luego de lo cual, verificará  que el acusado cuente con defensor de confianza, y si no, requerirá  a la Defensoría Pública la designación de un  profesional del derecho que lo asista; 3.- cumplido lo anterior,  citará a las partes, intervinientes -si los hubiere- y al  ministerio público para ponerles en conocimiento esta decisión  y, rehará la notificación en estrados de la sentencia  condenatoria emitida dentro del referido proceso».  

Fundó  la determinación en que, escuchado al cd que contiene la  audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, se  constató que: i) GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO  se hizo presente en la Sala durante la lectura de la parte final de  la decisión; ii) la directora de la audiencia no le ilustró  sobre la posibilidad que tenía de apelar la sentencia  condenatoria emitida en su contra, máxime cuando su defensora  no había asistido y iii) no le otorgó al mencionado  ciudadano, en calidad de procesado, la oportunidad de impugnar la  decisión.  

Por  otro lado, a partir de la escucha del audio que contiene la  diligencia donde se celebró el preacuerdo, descartó la  existencia de coacción,  engaño, inducción o constreñimiento,  en la aceptación del mismo, que ameritaran una intervención  del juez constitucional. Además que no se demostró, que  se trataba de una persona incapaz o con alguna clase de debilidad  mental o comportamental. Tampoco evidenció irregularidades en  el control de legalidad llevado a cabo por la titular del Despacho.  

Sobre  esa base, también consideró inviable hacer alguna  consideración sobre si los hechos atribuidos al hoy accionante  en el proceso penal, correspondían o no a la verdad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

La titular fundó  su disenso en que, en virtud de los presupuestos de subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, no puede acudirse a este  mecanismo preferente, cuando al interior del proceso, no se  utilizaron los mecanismos de defensa judicial. Afirmación que  cimenta en que, «a  pesar de habérsele notificado personalmente tal sentencia, ni  el accionante GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO ni su  defensora la impugnaron»3.  

Resaltó  que, la defensora se excusó de asistir a la misma, aunque  previamente conocía de la fecha; por lo que, considera, la  sanción le fue notificada  «por conducta concluyente»4.  Sumado a que, bien pudo acercarse «al  Juzgado oportuna y ulteriormente a interponer recurso ordinario o  extraordinario alguno»5.  

De otra parte,  expuso que, pese a que la demanda de tutela fue presentada por un  profesional del derecho, a quien el actor otorgó mandato  específico para ello, no se argumentó ni demostró  la concurrencia de los requisitos genéricos de procedencia de  esta acción contra decisiones judiciales, ni tampoco ninguna  de los específicos; con lo que afirma, se desconoció la  cláusula contenida en el artículo 167 del Código  General del Proceso, según la cual, «la  carga de la prueba recae en quien demanda».  

Refiere que la  tutela es temeraria, por cuanto, al parecer, por los mismos hechos,  GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO promovió  con anticipación otra acción de la misma naturaleza.  

Finalmente,  solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar,  negar por improcedente el amparo invocado.  

De la parte  actora  

El apoderado del  accionante consideró que, la protección constitucional  debe incluir la nulidad de las audiencias celebradas el 2 y 29 de  abril del año en curso. En la primera, se dieron a conocer los  términos del preacuerdo y se llevó a cabo la  verificación del mismo y la segunda, corresponde a la  audiencia de lectura de sentencia.  

Expuso que también  debió declararse sin efectos el preacuerdo, por ser violatorio  del orden constitucional, en la medida que: i) se derivó de  una errónea asesoría jurídica y ii) la Fiscalía  no presentó «ninguna  prueba contundente»6,  que lo involucre en la comisión de delito de falsa denuncia.  

Señaló  que solo la declaratoria de nulidad del preacuerdo, podría  abrirle nuevamente el escenario para demostrar que no trasgredió  en lo más mínimo el ordenamiento penal, pues, «de  nada serviría apelar el fallo sino no hay argumentos con que  derruirlos».  

Expuso que son  grandes los perjuicios que se derivarían de la sentencia  condenatoria en su contra, tales como, la revocatoria del  «beneficio»7  concedido  en caso de no poder pagar la multa, las anotaciones que por ese  antecedente se han generado y el impacto directo que ello ha traído  en el ejercicio de su profesión.  

En conclusión,  solicita «ADICIONAR  o REFORMAR la providencia atacada y conceder la acción  deprecada, decretando la nulidad por ser violatorias del orden  constitucional la realización de las audiencias del preacuerdo  y fallo condenatorio de fecha 02 y 29 de abril de 2019, mediante las  cuales se termina condenando […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto, contra  el fallo de tutela de primera instancia emitido el 3 de septiembre  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió  parcialmente el amparo de las garantías fundamentales al  debido proceso y a la defensa de GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO,  presuntamente vulneradas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por no haber  instruido al citado ciudadano sobre la posibilidad de apelar la  sentencia y concedido la oportunidad para ello.  

Como quiera que el  Despacho judicial impugnante argumenta que el actuar del accionante  es temerario, en la medida que, presuntamente, por los mismos hechos,  con antelación, promovió una tutela, se partirá  por el estudio de este aspecto.  

Pues bien,  revisado el contenido de lo actuado durante primera instancia, se  constata que esa autoridad hizo el mismo planteamiento durante su  intervención. Ante ello, el A-quo  constitucional abordó el estudio de este aspecto y descartó  la temeridad, por cuanto si bien algunas partes se correspondían  en las dos tutelas, en la actual, existían nuevos elementos  fácticos.  

En el escrito de  impugnación, el Juzgado de Conocimiento esboza nuevamente el  tema, en casi idénticos términos a los hechos en  aquella oportunidad, es decir, no propone ningún debate sobre  lo decidido respecto de este punto en el fallo de primera instancia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, conviene señalar, que la conclusión del  Tribunal Superior de Bogotá de no declarar temeraria la acción  fue acertada, pues, en efecto, a partir de la lectura del fallo  emitido en la primera tutela8,  se verifica que, el escenario constitucional allí debatido fue  totalmente diferente al actual.  

Así, en la  primera acción, se menciona someramente la existencia del  proceso penal contra GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO,  en la medida que el verdadero problema jurídico allí  debatido, se relacionaba con otra investigación donde este  ciudadano funge como denunciante. En tanto que, en la actual, el tema  debatido, es directamente el desarrollo de la actuación penal  que se adelanta contra este ciudadano, donde en virtud de la  celebración de un preacuerdo, fue condenado por el delito de  falsa denuncia.  

Luego, como se  anticipó, la presente acción, no es temeraria y, por  tanto, era procedente entrar a estudiar los contextos propuestos.  

De otra parte,  frente a la decisión de conceder el amparo, adoptada por el  A-quo,  que también controvierte el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala  considera acertado el amparo otorgado, pues, en efecto, a partir de  la visualización y escucha de la audiencia de lectura de  sentencia9,  es evidente que, contrario a lo señalado en el escrito de  impugnación, no es que GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO haya  dejado voluntariamente de hacer uso del recurso de apelación,  sino que, como lo concluyó primera instancia, ello obedeció  a que, la juez no cumplió el deber de informarle sobre esa  posibilidad, ni le concedió el escenario procesal para ello,  máxime cuando, era evidente que el ciudadano no contaba con  asistencia jurídica, pues su defensora no asistió a la  diligencia.  

Hecho que, desde  luego, vulneró su derecho de defensa, pues, aun cuando en  calidad de sujeto procesal y en ejercicio de su defensa material,  estaba legitimado para impugnar la sentencia condenatoria impuesta en  su contra, se reitera, no le ilustró de esa vía  jurídica, ni tampoco le concedió el uso de la palabra  con dicho fin.  

Por el contrario,  cuando GERMAN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO,  trataba de explicarle su situación, fue interrumpido por la  juez, quien le dijo: «Señor  GERMAN ANTONIO le voy a pedir que guarde silencio, de lo contrario  tiene que retirarse de la sala, si usted no observa las directrices  que le da esta juez como directora de la audiencia, debe retirarse de  la sala, no le he dado el uso de la palabra. Segundo, cuando usted  entre a una audiencia pública, primero tiene que botar el  chicle para poder respetar el protocolo de las salas de audiencias,  aquí hay una órdenes. Si usted no las cumple, entonces  tengo que llamar a un policía para que lo retire a la fuerza  de la sala de audiencias. Ya las decisiones se adoptaron, las  oportunidades precluyeron, los trámites del preacuerdo ya se  adelantó, cualquier solicitud adicional hable con su abogada,  en este momento no tiene el uso de la palabra señor GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ […]10.  

En ese orden de  ideas, fue acertada la orden de tutela impartida en primera instancia  en el sentido de no solo dejar sin validez el acto de notificación  en estrados de la sentencia condenatoria mediante la cual, se  sancionó al hoy accionante; sino, impartir directrices  dirigidas a que ese ciudadano cuente con la debida asistencia  jurídica y las garantías procesales que el acto  ameritan.  

Ahora, en cuanto a  la inconformidad del gestor constitucional, quien también  recurrió la decisión, de que debió decretarse la  nulidad desde el preacuerdo que celebró con la Fiscalía,  se dirá que, con independencia de lo considerado en el fallo  de tutela de primera instancia, que negó esta pretensión  por no evidenciar ninguna irregularidad, la invalidez del acto de  notificación decretada por el A-quo,  habilita la posibilidad de discutir esa situación al interior  del proceso, a través del recurso de apelación.  

Siendo importante  destacar que, no es cierto, como se afirma en el escrito de  impugnación, que a través del recurso de apelación  de la sentencia de primera instancia, no sea posible alegar la  vulneración de garantías fundamentales en la  celebración del preacuerdo, máxime cuando todos los  jueces de la república tienen por obligación velar y  examinar porque en los asuntos a su cargos, aquellos se hayan  respetado y, por ende, bien puede formularse por vía de la  impugnación el debate que sobre este punto plantea GERMÁN  ANTONIO LÓPEZ PULIDO.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Por secretaría, devolver al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, la carpeta identificada con el CUI  110016102371-2016-00334.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 162          reverso a 164, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folios          81 a 100, ib.  

3          Folio          6, ib.  

4          Ib.  

5          Ib.  

6          Folio          20, ib.  

7          Folio          19, ib.  

8          Folios          25 a 37, cuaderno tutela primera instancia  

9          Contenida en el cd, obrante a folio          17A  

10          Cd          audiencia lectura de sentencia. Record minuto 4:12 a 4:47      

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