Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5002-2019
Radicación n° 104066
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el PROCURADOR 367 JUDICIAL I PENAL DE BOGOTÁ, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 11001-31-04-050-2013-0002-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 19 de octubre de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Annerys Olarte Pardo bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal, a la pena de 90 meses de prisión, multa de 400 s.m.l.m.v. y 75 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Destacó como hechos relevantes materia de condena:
i) Se presentaron las escrituras públicas n° 0539 del 30 de mayo de 2001 y n° 3471 de 3 de septiembre de 2002 de «contenido espurio» en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, el 6 de junio de 2001 y el 6 de septiembre de 2002, respectivamente.
ii) Las referidas escrituras fueron utilizadas como medio probatorio para inducir en error al funcionario de la referida entidad encargado de su análisis, con el fin de registrar las transacciones de gravamen hipotecario y la transferencia de dominio a través de compraventa, las que fueron materializadas según las anotaciones 10 y 110 consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria n° 176-7751.
Refirió el accionante que como agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con fundamento en la falta de competencia del Juzgado 50 Penal del Circuito dado que los hechos acontecieron en el circuito judicial de Zipaquirá, para lo que invocó la causal prevista en el numeral 1° del art. 360 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, solicitó invalidar la actuación a partir del auto del 25 de marzo de 2014 por medio del cual se avocó el conocimiento por parte del referido despacho judicial y por ende, disponer su remisión a los jueces penales del circuito de esa ciudad.
El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió cesar el procedimiento en favor de la procesada por prescripción durante la etapa de juzgamiento.
El actor acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que el Tribunal quebrantó sus garantías superiores al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En su criterio, la decisión de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que no se tuvo en cuenta el incremento punitivo de que trata el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en su sentir, vigente para la época de los hechos, tomando como base la fecha en que cesaron los efectos jurídicos del medio engañoso, de ahí que la acción penal no es extinguible.
Cuestionó que el auto censurado tampoco indicó los recursos que proceden, y como no fue el actor quien personalmente se notificó de la decisión, sino un compañero, no pudo interponer el recurso de reposición.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, requirió que el Tribunal accionado decida lo que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 5 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional ha reiterado que los agentes del Ministerio Público están facultados para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jurídico y «para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Nacional» (C.C. T-142, 29 Mar. 2019).
En segundo lugar, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad1. Es decir, como mínimo la estructuración de uno de los vicios o defectos específicos2, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento sino también en su demostración.
En criterio del accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, omitió la aplicación de los incrementos punitivos estipulados por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la contabilización del término de prescripción de la acción penal en la actuación contra Annerys Olarte Pardo, por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, incurriendo en un defecto sustancial.
Sin embargo, esta Sala de Tutelas no encuentra configurado el yerro denunciado ni la alegada vulneración de derechos fundamentales, en tanto la Corporación accionada emitió una decisión razonable con fundamento en la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables3.
Así, realizó el análisis del numeral 4° del art. 82 del Código Penal. Acto seguido, basado en pronunciamientos de esta Corporación (CSJ AP36681, 23 May. 2012, SP13600, 30 Sep. 2018 y AP49550, 28 Feb. 2018) determinó que el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a los asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta en aquellos procesos que se tramitan con el sistema procesal penal anterior –Ley 600 de 2000- por el que se ciñó el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, estableció que la conducta endilgada a Annerys Olarte Pardo corresponde a la señalada en el art. 453 de la Ley 599 de 2000 –sin modificaciones- cuya pena máxima es de 8 años de prisión y la conducta se siguió realizando hasta el 16 de junio de 2005 –fecha en que se canceló la inscripción fraudulenta en el certificado de tradición y se restableció el derecho de dominio a la víctima-, por lo que en la etapa de investigación la acción penal prescribía el 16 de junio de 2013.
Aclaró el Tribunal que como la resolución de acusación contra la procesada fue proferida el 3 de abril de 2012 y resultó confirmada el 18 de abril de 2013, se interrumpió el término prescriptivo antes señalado y tomando como referencia el día de ejecutoria del pliego de cargos, conforme al art. 83 del Código Penal –que instituye 5 años como plazo mínimo de prescripción-, concluyó que el asunto prescribió el 18 de abril de 2018.
Lo expuesto indica que el Tribunal expuso los motivos por los cuales se debía declarar la prescripción de la acción penal en relación con todas las circunstancias planteadas en el caso particular. Por tanto, es manifiesto que la decisión judicial cuestionada se aprecia razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
De otra parte, precisa la Sala que el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, establece que el recurso de reposición procede contra las providencias, entre otras, las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia «cuando ello no fuere objeto del recurso». Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no cuenta con la deficiencia en ese sentido alegada por el actor, pues la defensa en su alzada solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para decretar la prescripción con fundamento en la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por PROCURADOR 367 JUDICIAL I PENAL DE BOGOTÁ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Son requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial – siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 Estos son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (Cfr. CC C-590 de 2005).
3 Conforme lo señala la providencia cuestionada, en el acápite de Las Apelaciones, la defensa “solicitó la revocatoria, para que en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal o en su defecto se absuelva a su representada”, y fundamentó su petición en que para el asunto no es aplicable la Ley 890 de 2004.
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