STP5002-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5002-2019  

Radicación  n° 104066  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el  PROCURADOR 367 JUDICIAL I PENAL DE BOGOTÁ, en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados  el  Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y todas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad.  11001-31-04-050-2013-0002-01.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  19 de octubre de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Annerys  Olarte Pardo  bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, por la presunta  comisión de la conducta punible de fraude procesal, a la pena  de 90 meses de prisión, multa de 400 s.m.l.m.v. y 75 meses de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Destacó  como hechos relevantes materia de condena:  

i)  Se presentaron las escrituras públicas n° 0539 del 30 de  mayo de 2001 y n° 3471 de 3 de septiembre de 2002 de «contenido  espurio»  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá, el 6 de junio de 2001 y el 6 de septiembre de 2002,  respectivamente.  

ii)  Las referidas escrituras  fueron utilizadas como medio probatorio  para inducir en error al funcionario de la referida entidad encargado  de su análisis, con el fin de registrar las transacciones de  gravamen hipotecario y la transferencia de dominio a través de  compraventa, las que fueron materializadas según las  anotaciones 10 y 110 consignadas en el folio de matrícula  inmobiliaria n° 176-7751.  

Refirió  el accionante que como agente del Ministerio Público,  interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia  con fundamento en la falta de competencia del Juzgado 50 Penal del  Circuito dado que los hechos acontecieron en el circuito judicial de  Zipaquirá, para lo que invocó la causal prevista en el  numeral 1° del art. 360 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia,  solicitó invalidar la actuación a partir del auto del  25 de marzo de 2014 por medio del cual se avocó el  conocimiento por parte del referido despacho judicial y por ende,  disponer su remisión a los jueces penales del circuito de esa  ciudad.  

El  15  de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió cesar el procedimiento en favor de la procesada por  prescripción durante la etapa de juzgamiento.  

El  actor  acudió ante la jurisdicción constitucional por  considerar que el Tribunal quebrantó sus garantías  superiores al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia. En su criterio, la decisión de segunda instancia  incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo,  puesto que no se tuvo en cuenta el incremento punitivo de que trata  el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en su sentir, vigente para la época  de los hechos, tomando como base la fecha en que cesaron los efectos  jurídicos del medio engañoso, de ahí que la  acción penal no es extinguible.  

Cuestionó  que el auto censurado tampoco indicó los recursos que  proceden, y como no fue el actor quien personalmente se notificó  de la decisión, sino un compañero,  no pudo interponer  el recurso de reposición.  

En  consecuencia, pidió que  se deje sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar,  requirió que el Tribunal accionado decida lo que en derecho  corresponda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 5 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado. Los accionados  y vinculados guardaron silencio durante el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sea  lo primero señalar que la Corte Constitucional ha reiterado  que los agentes del Ministerio Público están facultados  para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o  administrativas en defensa del orden jurídico y «para  cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que  considere necesarias de acuerdo con el artículo 277 de la  Constitución Nacional»  (C.C. T-142, 29 Mar. 2019).  

En  segundo lugar, la acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de todos los requisitos  generales de procedibilidad1.  Es decir, como mínimo la estructuración de uno de los  vicios o defectos específicos2,  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento sino también en su demostración.  

En  criterio del accionante, el  Tribunal Superior de Bogotá, omitió la aplicación  de los incrementos punitivos estipulados por el art. 14 de la Ley 890  de 2004, en la contabilización del término de  prescripción de la acción penal en la actuación  contra Annerys Olarte Pardo, por el delito de fraude procesal en  concurso homogéneo, incurriendo en un defecto sustancial.  

Sin  embargo, esta Sala de Tutelas no  encuentra configurado el yerro denunciado ni la alegada vulneración  de derechos fundamentales,  en tanto la Corporación accionada emitió una decisión  razonable con fundamento en la normatividad vigente y los criterios  jurisprudenciales aplicables3.  

Así,  realizó el análisis del numeral 4° del art. 82 del  Código Penal. Acto seguido, basado en pronunciamientos de esta  Corporación (CSJ  AP36681, 23 May. 2012, SP13600, 30 Sep. 2018 y AP49550, 28 Feb. 2018)  determinó que el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890  de 2004, solo es aplicable a los asuntos regidos bajo la Ley 906 de  2004, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta en aquellos  procesos que se tramitan con el sistema procesal penal anterior –Ley  600 de 2000- por el que se ciñó el asunto bajo estudio.  

Por  lo anterior, estableció que la conducta endilgada a Annerys  Olarte Pardo corresponde a la señalada en el art. 453 de la  Ley 599 de 2000 –sin  modificaciones-  cuya pena máxima es de 8 años de prisión y la  conducta se siguió realizando hasta el 16 de junio de 2005  –fecha  en que se canceló la inscripción fraudulenta en el  certificado de tradición y se restableció el derecho de  dominio a la víctima-,  por lo que en la etapa de investigación la acción penal  prescribía el 16 de junio de 2013.  

Aclaró  el Tribunal que como la resolución de acusación contra  la procesada fue proferida el 3 de abril de 2012 y resultó  confirmada el 18 de abril de 2013, se interrumpió el término  prescriptivo antes señalado y tomando como referencia el día  de ejecutoria del pliego de cargos, conforme al art. 83 del Código  Penal –que  instituye 5 años como plazo mínimo de prescripción-,  concluyó que el asunto prescribió el 18 de abril de  2018.  

Lo  expuesto indica que el Tribunal expuso los motivos por los cuales se  debía declarar la prescripción de la acción  penal en relación con todas las circunstancias planteadas en  el caso particular. Por tanto, es  manifiesto que la decisión judicial cuestionada se aprecia  razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque  la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

De  otra parte, precisa la Sala que el artículo 189 de la Ley 600  de 2000, establece que el recurso de reposición procede contra  las providencias, entre otras, las que declaran la prescripción  de la acción o de la pena en segunda instancia «cuando  ello no fuere objeto del recurso».  Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Bogotá no cuenta con la deficiencia en ese sentido alegada por  el actor, pues la defensa en su alzada solicitó la revocatoria  de la sentencia de primer grado, para decretar la prescripción  con fundamento en la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada          por PROCURADOR 367 JUDICIAL I PENAL DE BOGOTÁ contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Son requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)          que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;          (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe          tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable          tanto los hechos que generaron la vulneración como los          derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en          el proceso judicial – siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi)          que no se trate de sentencias de tutela.  

2          Estos          son: (i)          defecto          orgánico          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii) defecto          fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error          inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de          la Constitución (Cfr.          CC C-590 de 2005).  

3          Conforme          lo señala la providencia cuestionada, en el acápite de          Las Apelaciones, la defensa “solicitó          la revocatoria, para que en su lugar se decrete la prescripción          de la acción penal o en su defecto se absuelva a su          representada”,          y fundamentó su petición en que para el asunto no es          aplicable la Ley 890 de 2004.  

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