STP3816-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3816-2019  

Radicación  103681  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARIO  RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ,  a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 214  Seccional de esta misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 16 de agosto de 2018, MARIO  RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ  instauró denuncia penal contra LUIS FERNANDO OSPINA LÓPEZ,  por el delito de falsa denuncia, la cual fue conocida en un primer  momento por la Fiscalía 48 Seccional de Honda – Tolima.  

(ii)  Que posteriormente la actuación fue remitida a la Fiscalía  214 Seccional de Bogotá, la cual, mediante decisión del  30 de noviembre de 2018, dispuso el archivo de las diligencias, con  fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de  2004.  

(iii)  Que según el accionante, a la denuncia se aportaron pruebas  documentales suficientes que demostraban la comisión de la  conducta punible denunciada, además de que al ente acusador se  le solicitó la práctica de unas declaraciones para  establecer la existencia del delito. Empero, al revisar la decisión  de archivo de la fiscalía, advirtió que la misma no se  sustenta en ningún elemento material probatorio.  

2.  En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional  para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas,  intervenga  en la indagación penal con radicado 733496099123201800577  y ordene  a la autoridad judicial demandada desarchivar las diligencias y abrir  investigación en contra de la persona denunciada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a la autoridad accionad.  

La  Fiscal 214 Seccional descorrió el traslado del escrito de  tutela refiriendo que respecto de la indagación a que alude el  demandante, se dispuso su archivo por atipicidad de la conducta.  Explicó esta delegada que ante la Fiscalía 242  Seccional, LUIS  FERNANDO OSPINA LÓPEZ denunció  a  MARIO  RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ,  por delitos contra el patrimonio económico y la fe pública,  al interior de cuya investigación se dispuso formular  imputación en contra del aquí accionante; de manera  que, contrario a lo afirmado por la parte actora, lo denunciado por  OSPINA  LÓPEZ  sí acaeció y no faltó a la verdad en su dicho,  razón por la cual se archivaron las diligencias a su favor  porque el comportamiento fue atípico.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 25 de febrero de 2019, negó la protección  constitucional deprecada, tras considerar que el accionante puede  acudir ante la misma fiscalía para solicitar el desarchivo de  la investigación, aportando nuevos elementos probatorios, pues  la misma no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior sin  contar que, en todo caso, ante la eventual negativa del ente  acusador, puede solicitar audiencia ante el juez de control de  garantías, para que sea ese funcionario quien decida sobre la  viabilidad de desarchivar las diligencias.  

La  apoderada de la parte accionante impugnó el fallo de primera  instancia, reiterando los argumentos inicialmente expuestos en su  escrito de tutela y manifestando que aún no se ha formulado  imputación en contra de MARIO  RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ,  porque no ha podido acudir a la convocatoria hecha por la fiscalía,  debido a que se encuentra en estado grave de salud. En ese sentido,  afirmó que es una falacia argumentar que procede el archivo de  las diligencias, cuando ni siquiera se ha llevado a cabo formulación  de imputación en contra del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Empero,  para  su procedencia excepcional se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, unos generales y otros específicos (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras).  

Dentro del caso  bajo estudio, la Sala advierte que no se encuentra satisfecha la  exigencia general que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo anterior, por  cuanto el  demandante tiene a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión.  En efecto, al  estudiar en abstracto este asunto, la Corte Constitucional estableció  que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía  General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con  la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación  con fundamento en nuevos elementos probatorios que  conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art.  79 de la Ley 906 de 2004)  o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función  de control de garantías para dirimir tal controversia (Cfr.  Sentencia C-1154 de 2005).  

Así las  cosas, no es de recibo que, so pretexto de la violación a  derechos fundamentales, MARIO  RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ  intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden  ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr.  CC, T–578 de 2010).  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 25 de febrero de  2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado por  MARIO  RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ,  a través de apoderada judicial.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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