STP11922-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP11922-2019  

Radicación  N° 106375  

Acta  224  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por WILLIAM  ALFONSO TOBÓN RÍOS,  contra el fallo proferido el 19 de julio del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición  del accionante, supuestamente vulnerado por el JUZGADO  5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).  Al trámite fueron vinculados la SECRETARÍA  DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA,  así como la DIRECCIÓN  y  el ÁREA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GIRÓN  (SANTANDER).  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el accionante que el 27 de mayo de 2019, elevó petición  ante el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, solicitando la expedición de copias  de la totalidad de la actuación penal que se adelantó  en su contra, en función de ejercer la acción  extraordinaria de revisión.  

Peticionó,  además, que las copias fueran remitidas en físico por  correo certificado al lugar en el que se encuentra privado de la  libertad, ya que no cuenta con recursos económicos para  sufragar los gastos respectivos, como tampoco con el apoyo de algún  familiar que pudiera hacer lo propio.  

Al  no obtener respuesta, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el  amparo invocado, tras advertir que la petición formulada por  el accionante fue resuelta por el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y debidamente  notificada al interesado.  

En  ese sentido, destacó que, el juez ejecutor remitió la  solicitud al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA), ya  que al disponer éste de las piezas procesales solicitadas por  el condenado, resultaba ser el competente para resolver la petición.  

De  otra parte, adujo carecer de competencia para emitir pronunciamiento  alguno en contra del juzgado de conocimiento, debido a que, aquel no  había recibido aún la referida solicitud.  

Sin  embargo, le requirió para que, en caso «de  acceder a la solicitud de copias impetrada por el actor, le remita el  acceso a los fallos de primera y segunda instancia escritos, para  facilitarle el ejercicio de su derecho de contradicción,  tratándose de una persona privada de la libertad».  

Esto,  argumentó, en el entendido que por estar privado de la  libertad el accionante, se le dificultaría acceder a medios  técnicos para conocer el contenido de los audios en los que se  registraron los respectivos fallos, lo cual, señaló, se  acompasa con la decisión CSJ AP6264, 20 sept. 2017, rad.  47636, en la que se precisa la necesidad de que las sentencias obren  por escrito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifiesta que la vulneración  de sus derechos fundamentales persiste, toda vez que el JUZGADO 5°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA no  remitió al centro penitenciario las copias requeridas.  

Señala  que, aunque le notificó de la respuesta en la que le informaba  que las actas de audiencia de lectura de sentencia quedaban a su  disposición, desconoció que carece de recursos  económicos para sufragar los costos respectivos, que no cuenta  con ningún familiar que pueda reclamarlas y que las necesita  para promover la acción extraordinaria de revisión.  

Al  respecto, acota que, mediante fallo T- 394 de 2018, la Corte  Constitucional indicó que, en tratándose de personas  privadas de la libertad, las copias del expediente debían ser  concedidas de manera gratuita, siempre que se acreditara que el  detenido carecía de recursos económicos para obtenerlas  y que las necesitaba para surtir algún trámite en  específico.  

Por  ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se  conceda el amparo invocado, en el sentido de «ampliar»  la orden impartida al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA para  que, remita no solo copia de los fallos de primera y segunda  instancia, sino la totalidad del expediente indicado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende se ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA remitir  al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la  libertad y de manera física, copia íntegra de la  actuación penal que se adelantó en su contra. Esto, por  cuanto  i)  carece de recursos económicos para sufragar los costos de las  mismas, ii)  no cuenta con el apoyo de algún familiar para reclamarlas y,  iii)  las necesita para ejercer la acción extraordinaria de  revisión.  

Para  el efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas,  bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  Al respecto, la Corte Constitucional,  señaló en la  sentencia T – 311 de 2013, que:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

No  obstante, dentro del trámite de impugnación, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA informó a esta Corporación  que, a  través de oficio del 23 de agosto de 2019, remitió por  correo certificado copia de la totalidad de la actuación penal  que se adelantó en contra de WILLIAM ALFONSO TOBÓN  RÍOS.  

Así  mismo, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón –lugar en  el que se encuentra privado de la libertad el actor-que, por medio de  los funcionarios competentes, se entregará al interno el  expediente enviado.  

En  soporte de dichas actuaciones, allegó copia de la guía  de envió emitida por la empresa de correo certificado1.  

En  ese orden de ideas, es claro que en el sub  examine  se presenta el fenómeno denominado carencia actual de objeto  por hecho superado, toda vez que dentro del trámite tuitivo,  las autoridades judiciales realizaron aquello que demandaba el actor  para la protección de sus derechos fundamentales.  

La Corte  Constitucional ha expuesto al respecto, que:  

[…]  cuando hay carencia de objeto, la protección a través  de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela  queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección  del derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser.”  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado  (Cfr.  CC T-170 de 2009, CC T-314 de 2011 y CC T-146 de 2012, entre otras).  

3.  Por  consiguiente, lo  procedente será confirmar  la decisión de primer grado, ante la configuración de  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado  que negó el amparo deprecado, debido a la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fls.          12 y 13, Cuaderno Corte.  

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