STP13656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13656-2019  

Radicación  No. 106806  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá.  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Belarmino  Velásquez Mejía,  contra la Sala  Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma -Cundinamarca,  con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso  penal 25394-60-00-399-2011-80187 (en adelante: proceso penal  2011-80187).  

Las  demás autoridades, partes e intervinientes fueron vinculados  en el referido expediente, fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto.              

II. FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano Belarmino  Velásquez Mejía  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la defensa, orientado por los principios de favorabilidad e igualdad;  con ocasión del trámite del proceso penal 2011-80187  adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, por cuanto nunca fue notificado de la  actuación.  

Al  respecto, señaló que a su lugar de residencia ni de  trabajo, esto es, una finca de propiedad de su hermana, no llegó  citación alguna para presentarse ante las autoridades y que  tan solo a través de un habeas  corpus se enteró  de la sentencia condenatoria que fue proferida, por lo que no le fue  posible demostrar su inocencia.  

En  escritos allegados en el trámite de la acción insistió  en sus pretensiones alegando que no fue notificado durante el proceso  y finalmente solicitó realizar seguimiento a las audiencias  que se vienen realizando en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma,  ya que según indica fue dicha autoridad la misma que no le  notificó acerca de la actuación.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

                              

1. La                  demanda de tutela fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que                  mediante auto de 23 de agosto de la presente anualidad ordenó                  remitirla a su homóloga de Cundinamarca.    

                              

2. Habiendo                  arribado la actuación a la Secretaría de la Sala                  Penal del Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el                  28 de agosto hogaño, por reparto realizado el 29 del mismo                  mes y año, se asignó el conocimiento de la acción                  al Magistrado William Eduardo Romero Suárez, quien mediante                  auto adiado del día siguiente ordenó remitir la                  actuación a esta Corporación, dado que resultaba                  imperiosa la vinculación de dicha Sala al trámite,                  pues dentro del proceso adelantado contra el accionante se profirió                  sentencia de segunda instancia por dicho Tribunal el 8 de marzo de                  2019.    

                              

3. Con                  auto de 10 de septiembre de la presente anualidad, se asumió                  el conocimiento del asunto por parte de esta Corporación.    

            

IV. RESPUESTA          DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

                              

1. Juzgado                  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué    

El  titular del despacho manifestó que tiene a su cargo el  expediente adelantado contra el accionante, dada la condena impuesta  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Señaló  que las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela,  relacionadas con la falta de notificación de la investigación,  no resultan procedentes en la etapa de ejecución de la pena en  la que se encuentra la actuación, por lo que la acción  de tutela deviene en improcedente.  

No  obstante, alegó la falta de legitimación en la causa  por pasiva pues las pretensiones no son del resorte de su  competencia, en consecuencia solicitó su desvinculación  del trámite.  

                              

2. Juzgado                  Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca    

El  titular del despacho indicó una vez revisados los libros  radicadores, pudo constatar que contra el accionante cursó el  proceso radicado No. 253946000399201180187 por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, actuación en la  cual fue declarado en contumacia por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Yacopí y que la formulación de imputación se  llevó a cabo el 2 de marzo de 2017, a través de  defensor público designado, diligencia en la que igualmente se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por lo que se libró la  correspondiente orden de captura.  

Manifestó  que luego de surtidas las etapas procesales respectivas, el 6 de  junio de 2018 profirió sentencia condenatoria y reiteró  la orden de captura, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  en audiencia realizada el 8 de marzo de la presente anualidad, misma  que cobró ejecutoria el 15 de marzo del mismo año,  siendo remitidas las copias de las piezas procesales necesarias a los  Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, pues el  procesado fue capturado el 15 de agosto de 2018 y recluido en el  Establecimiento Penitenciario de COIBA Picaleña.  

Acotó  que actualmente surte el trámite de incidente de reparación  integral, garantizando la comparecencia del procesado  y su defensor,  por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

                              

3. Procuradora                  Judicial I de Pacho –Cundinamarca    

La  representante de los intereses de la sociedad, luego de efectuar un  recuento de los antecedentes procesales de la actuación  adelantada contra el accionante, indicó que el amparo no tiene  vocación de prosperidad dado que no se vulneró derecho  fundamental alguno pues el delegado de la Fiscalía General de  la Nación actuó de conformidad con lo establecido en el  artículo 127 del Estatuto Procedimental Penal y la  declaratoria de persona ausente obedeció a la imposibilidad de  ubicarlo, no obstante la actuación se surtió con el  defensor público designado, quien lo representó hasta  la emisión de la sentencia condenatoria e interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Igualmente  refirió que cuenta con otro medio judicial, como lo es la  acción de revisión, por lo que solicitó se  deniegue la acción de tutela.  

                              

4. Fiscalía                  Seccional de La Palma –Cundinamarca    

El  representante del ente acusador hizo el recuento procesal y consideró  que el amparo no debe prosperar, pues la Fiscalía a través  de sus delegados agotó todos los trámites necesarios  para obtener la declaratoria de persona ausente ante el Juez con  Función de Control de Garantías y siempre le fue  garantizado el derecho de defensa pues el abogado designado ejerció  la defensa técnica hasta la confirmación de la decisión  en segunda instancia.  

                              

5. Defensor                  Público    

El  profesional del derecho que representó los intereses del  procesado, adscrito a la Defensoría del Pueblo manifestó  que fue designado como defensor público del procesado el 22 de  agosto de 2013, cuando se realizó la audiencia de declaratoria  de persona ausente, asistió a las diligencias programadas  dentro de la actuación, la cual culminó con sentencia  condenatoria emitida el 6 de junio de 2018, respecto de la cual  interpuso recurso de apelación y transcribió unos  apartes de la fundamentación del mismo.  

Refirió  que el 8 de marzo de la presente anualidad fue proferida la decisión  de segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  que se atiene a lo que se resuelva respecto de las manifestaciones  hechas por el accionante.  

                              

6. Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca    

El  Magistrado ponente de la decisión ejerció sus derechos  de defensa y contradicción informando que conoció la  actuación 2011-80187-01 seguido contra el accionante, dada la  apelación de la sentencia condenatoria y que profirió  la decisión el 8 de marzo de la presente anualidad,  «confirmándose  íntegramente la decisión adoptada por la primera  instancia».  

Adveró  que teniendo en cuenta lo registrado en el sistema de gestión  Siglo XXI se observa que se corrió el traslado de 5 días  para interponer recurso extraordinario de casación, sin que  ninguno de los sujetos procesales hiciera manifestación al  respecto, por lo que el 15 de mayo de 2019 las diligencias se  regresaron al Juzgado de origen.  

Finalmente  señaló que no se configura ninguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues además de lo expuesto «la  providencia proferida por esta Corporación, se fundamentó  en el análisis razonado de los soportes fácticos y  jurídicos pertinentes».  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela formulada por Belarmino  Velásquez Mejía  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La  Palma  (Cundinamarca).  

                              

2. Problema                  jurídico    

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si se  quebrantaron los  derechos de rango constitucional invocados por el accionante en la  actuación penal que se adelantó en su contra bajo el  radicado 25394-60-00-399-2011-80187, que culminó con sentencia  condenatoria de fecha 6 de junio de 2018 emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma,  confirmada en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  el 8 de marzo de 2019 y,  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

                              

3. De                  la naturaleza de la acción de tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  subsidiario que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Ha  precisado la Sala que la característica de subsidiariedad que  es predicable de la acción de tutela, apareja como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para cuestionar  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Sin  embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de  unos requisitos generales a saber: «  (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por  pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)  agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la  ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la  evidente afectación actual de un derecho fundamental  (inmediatez)».  

                              

4. Requisitos                  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones                  judiciales    

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional (CC  C -590 de 2005 y  T-332 de 2006).  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

                              

5. Análisis                  del caso concreto    

En  el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta  por la parte actora se dirige contra la sentencia  condenatoria de fecha 6 de junio de 2018 proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Palma –Cundinamarca, confirmada  en su integridad mediante decisión leída el 8 de marzo  de la presente anualidad por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Alega  el accionante que dichas  providencias a su parecer, fueron producto de un procedimiento  viciado al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones o  citaciones para la celebración de las audiencias de la etapa  de juzgamiento, situación que le impidió asistir a las  mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas  propias del debido proceso penal.  

En  lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche, la  Sala encuentra que se satisface lo relacionado con la legitimación  en la causa por activa y por pasiva, pues el actor fungió como  procesado dentro de la actuación 25394-60-00-399-2011-80187-01  adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, de la cual conocieron en primera instancia el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca  y en segunda, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  estos últimos extremos pasivos en esta actuación.  

Emerge  evidente, que se trata de un asunto de relevancia constitucional,  dado que el actor invoca la protección de sus derechos  fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados  por autoridades judiciales al no haber efectuado las notificaciones  debidamente, lo que a la postre le ocasionó la emisión  de la sentencia contraria a sus intereses sin poder ejercer la  contradicción, de donde se colige que tal irregularidad  procesal, de haber sucedido, pudo tener un  efecto decisivo o determinante en la decisión final; siendo  importante precisar que la misma no es una sentencia de tutela.  

Así  mismo, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez pues  como se indicó en precedencia, la sentencia de segunda  instancia fue leída el 8 de marzo de 2019 y de acuerdo a la  documental aportada por los accionados, quedó ejecutoriada el  pasado 15 de marzo de 2019, es decir que se trata de un plazo  razonable dado que el accionante acudió ante la jurisdicción  constitucional el 22 de agosto de la presente anualidad, habiendo  transcurrido apenas 5 meses desde ese último acto procesal.  

Ahora  bien, respecto a la subsidiariedad de la acción constitucional  de tutela, se tiene que el defensor del aquí accionante  interpuso recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado de conocimiento, el cual  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que confirmó lo  decidido por el a quo.  

De  conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias  proferidas en segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación, el cual debe interponerse ante el Tribunal  correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la  última notificación; recurso que no fue interpuesto en  el presente asunto.  

En  principio, tal omisión permitiría colegir que no se  encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad de la acción,  pues a pesar de contar con ese recurso extraordinario para agotar su  defensa judicial dentro del proceso ya referido, no acudió a  él, pretendiendo ahora que las decisiones sean revisadas por  el juez constitucional, lo que de plano indicaría que se trata  de una actuación improcedente.  

No  obstante, una vez revisada la documental obrante dentro del plenario  y dadas las manifestaciones efectuadas por el accionante en su  demanda de tutela, la Sala encuentra que la intervención del  juez constitucional debe darse por lo menos para analizar de fondo el  asunto, en procura de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable, como lo es que, en efecto se presente un  defecto procedimental que le haya impedido al accionante agotar, como  última posibilidad de defensa judicial, el recurso  extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la Sala entrará a verificar si existe alguna  actuación u omisión de los órganos accionados  capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales  del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo  constitucional.  

Para  tal efecto, recuérdese que Belarmino  Velásquez Quintero,  manifestó en su escrito de tutela que el 15 de agosto de 2018  fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “La  Picaleña” de Ibagué, momento en el que tuvo  conocimiento que fue condenado a 14 años por el delito de  «acceso carnal  abusivo»1,  sin haber recibido  citación alguna ni a su residencia ni a su lugar de trabajo.  

Para  dicha fecha, la actuación se encontraba en la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en  donde fue radicado el 25 de julio de 2018 para resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca,  información que se evidencia en el sistema de consulta de  procesos judiciales de la rama judicial2.  

Allí  mismo se observa, que la captura del ahora accionante, se legalizó  el 15 de agosto de 2018 ante el Director del Establecimiento  Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad en la  actualidad y que con anotación de 1° de marzo de 2019 se  halla registrada la citación para lectura de fallo el 8 de  marzo del mismo año.  

En  relación con esto último se registró como  “TRÁMITE  SECRETARIAL”  que se libraron comunicaciones y regresó la actuación  al Despacho, teniendo como siguiente anotación “CONFIRMA  SENTENCIA” el  8 de marzo de la presente anualidad; el 11 de marzo siguiente figura  una constancia de cumplimiento de despacho comisorio por parte del  Centro de Servicios Judiciales de Ibagué y en esa misma  calenda se corrió el traslado de 5 días para interponer  el recurso extraordinario de casación, el cual venció  el 15 de marzo de 2019.  

Luego,  con fecha 13 de marzo de 2019 se tiene como actuación: “se  allega por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma,  derecho de petición presentado por el SR. Belarmino Velásquez  Mejía” y  finalmente figura anotación de 15 de mayo de 2019 la  devolución al Juzgado de origen.  

Para  constatar esos lacónicos registros del Sistema De Gestión  Siglo XXI que se refleja en el sistema de consulta de la Rama  Judicial, se solicitó al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma,  remitir la totalidad del cuaderno correspondiente a las actuaciones  de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  pues no se evidencia claramente que la sentencia de segunda instancia  haya sido notificada al procesado.  

En  efecto, el Juzgado en cita remitió escaneado el cuaderno del  Tribunal y se lograron verificar las anotaciones indicadas, pero  adicionalmente se observan dentro del proceso3:  

            

* Mediante          auto de 27 de febrero de 2019 el Magistrado Ponente fijó como          fecha para audiencia de lectura de decisión el día 8          de marzo de 2019 a las 10:30 de la mañana y ordenó          librar las citaciones y comunicaciones respectivas «por          los medios más expeditos, especialmente          vía telefónica con las respectivas constancias»          (negrillas          y subrayado original del texto).4  

            

* En          cumplimiento de lo anterior, el 1° de marzo del presente año,          se remitieron citaciones vía correo electrónico al          Procurador Judicial, al defensor, al delegado fiscal y al apoderado          de la víctima y se libró el despacho comisorio No.          0010 con destino al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué          solicitando la remisión de Belarmino          Velásquez Mejía,          para la fecha indicada5.  

            

* Con          fecha 1° de marzo de la presente anualidad figura informe          secretarial que da cuenta de una petición remitida por el          Juzgado a quo, en donde el procesado solicita copias de la          actuación6.  

            

* El          11 de marzo hogaño, se allegó cumplimiento del          despacho comisorio No. 010 donde se solicitó al          Establecimiento Penitenciario de Ibagué efectuar la remisión          del procesado7.  

            

* El          13 de marzo de 2019, se recibió del Juzgado          Promiscuo del Circuito de La Palma,          petición suscrita por Belarmino          Velásquez Mejía a          través de la cual solicita copias del proceso, misma que se          corresponde con la que fue remitida el 1° de marzo8.  

            

* El          28 de enero de 2019 se registró el proyecto y el 4 de febrero          del mismo año fue aprobado, haciéndose la lectura de          la decisión el 8 de marzo de 2019. En el acta de dicha          diligencia, figura que asistieron el apoderado de víctimas y          la delegada de la Fiscalía y se anotó: «las          demás partes no asistieron, a pesar de haber sido citadas          oportunamente»9.  

            

* El          control de término de cinco días corrió entre          el 11 y el 15 de marzo de 2019 (Folio 152 vto. cuaderno de tutela) y          la constancia de ejecutoria se suscribió por la Secretaria de          la Sala el 13 de mayo hogaño, indicando que la decisión          quedó en firme el 15 de marzo de la presente anualidad, sin          que se haya presentado pronunciamiento alguno10.  

Pues  bien, una vez revisadas la totalidad de actuaciones que figuran en el  cuaderno del Tribunal, se observa que a pesar de haberse librado  despacho comisorio solicitando la remisión del procesado,  quien funge aquí como accionante, ésta no se llevó  a cabo, pero a más de eso, emerge patente que Belarmino  Velásquez Mejía  no fue notificado de la sentencia de segunda instancia y dada su  inasistencia a la diligencia programada para tal efecto, fácil  es colegir que no tuvo conocimiento de la decisión emitida y a  pesar de haber solicitado copias de la actuación, al parecer  no le fueron suministradas, pues ni en el sistema de consulta ni en  el expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, se observa  pronunciamiento en tal sentido.  

Contrario  a ello, sin otear más allá del asunto, al parecer se  asumió que el cumplimiento del despacho comisorio remitido al  Centro de Servicios Judiciales de Ibagué y que arribó a  la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación el  11 de marzo de 2019, correspondía a una notificación,  sin que ello se compadezca con la realidad, pues de la lectura del  documento se extrae que se trata de la solicitud de remisión  del procesado a la diligencia de lectura de la decisión de  segunda instancia.  

Tal  situación inexorablemente cercenó la posibilidad al hoy  accionante de tener conocimiento de lo resuelto en su caso y de  interponer el recurso extraordinario de casación; a través  del cual, en ejercicio de su defensa técnica y por qué  no material, pudiese obtener el estudio de su caso. Lo cual fue  inadvertido por la autoridad accionada de segunda instancia.  

De  igual manera, resulta altamente reprochable que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  no haya velado por la realización de un adecuado y certero  enteramiento de la decisión al interesado, más aun,  cuando tenía conocimiento directo de la aprehensión del  procesado.  

Recuérdese  que el legislador a través del artículo 169 del  Estatuto Procedimental Penal, previó que por regla general las  providencias se notificarán a las partes en estrados y si «el  imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia»  (resaltado  fuera de texto),  lo que en el presente asunto no ocurrió, pues si bien se  solicitó la remisión del encausado, ella no se surtió,  como consta en el acta de la audiencia adiada 8 de marzo de 2019,  diligencia en la que el mencionado tampoco contó con  profesional del derecho que representara sus intereses, pues a pesar  de haber sido citado, éste no compareció.  

Ahora  bien, es necesario  precisar que el papel del juez constitucional no se limita a analizar  las pretensiones literales de la demanda sino abordar el estudio del  asunto de cara a las garantías que integran el debido proceso,  como fue explicado en  sentencia T-015 de 2019:  

«la Corte ha admitido  que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y  forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda;  (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados  por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas  judiciales.  

Es el juez quien debe (i)  establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros,  indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y  efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius  fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que  advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e  ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el  escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra  petita, que son de aquellas “facultades  oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una  adecuada protección de los derechos fundamentales de las  personas».  

En  este sentido, tampoco puede soslayarse, que a pesar de figurar dos  peticiones a través de las cuales el accionante pretendía  obtener copia de la actuación, dado que según él  desconocía de la existencia del proceso, la autoridad de  segunda instancia guardó silencio y nada permite colegir que  las copias le fueron suministradas o que sus solicitudes fueron  resueltas en algún sentido, de donde fácilmente se  evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición,  que como lo ha decantado ampliamente la Corte Constitucional, es  responsabilidad del Estado garantizar de manera eficaz el ejercicio  de este derecho en personas privadas de la libertad, pues entre ellos  existe una relación de especial sujeción, en la que el  primero ostenta una posición de garante respecto del segundo.  Así lo ha indicado:  

«La  relación de especial sujeción se define como el nexo  que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado,  representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con  ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos  fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues  está sometida al régimen disciplinario del  establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable,  útil, necesaria y proporcional. Surge entonces por la  intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe  hacer en contextos penitenciarios.  

Correlativamente,  impone al Estado la obligación de posicionarse como garante de  aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el  hecho de la reclusión; como es el caso del derecho de  petición. La Sentencia T-153 de 1998 llamó la atención  sobre el hecho de que tales garantías son imprescindibles para  el proceso de resocialización del interno.  

Aquella  posición de garante se fundamenta desde un punto de vista  fáctico y material, en el “fuerte control o dominio  sobre las personas que se encuentran sujetas a [la] custodia”  del aparato estatal. Dada la limitación física para su  desplazamiento, al interno no le es posible buscar el goce de los  derechos fundamentales por sí mismo, de modo que son las  autoridades públicas las encargadas de buscar canales para su  ejercicio como la búsqueda, el mantenimiento y la procura de  las condiciones básicas de la existencia digna de la PPL. De  no ser de ese modo, la privación de la libertad redundaría  en la negación de los derechos de las personas sometidas a  ella.»11  

De  esta manera, a criterio de la Sala, las acciones desplegadas por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  vulneraron  de manera flagrante los derechos al debido proceso, defensa,  administración de justicia y petición de los cuales es  titular Belarmino  Velásquez Mejía, configurándose  de esta manera la concurrencia de un defecto procedimental,  que en términos de la Corte Constitucional hace presencia  cuando:  

(…) se da un  desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con  la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea  necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y  solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su  posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del  proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se  les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de  acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. (CC  T-1049 de 2012).  

Así  las cosas, comoquiera que la autoridad judicial en cita no guió  su actividad  jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales aplicables al  proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto no guardó  especial cuidado para que el procesado fuera verazmente informado de  la sentencia de segunda instancia que decidió confirmar la  pena de prisión de 14 años, al hallarlo responsable  penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  corresponde conceder el amparo invocado.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 8  de marzo de 2019 dentro del proceso radicado No.  25394-60-00-399-2011-80187-01.  

Por  lo que se ordenará a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  que dentro de un término no superior a las 48 horas siguientes  a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar  el proceso en comento al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca,  y una vez lo reciba, en el mismo término notifique a Belarmino  Velásquez Mejía  de la decisión de segunda instancia proferida el 8 de marzo de  2019, para que una vez surtida dicha notificación de manera  personal, se proceda a correr el traslado de cinco días de que  trata el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, brindándole  al procesado la oportunidad de interponer el recurso extraordinario  de casación para que sea sustentado por el profesional del  derecho que represente sus intereses.  

Adicionalmente,  se ordenará a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de  no haberlo hecho ya, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a resolver las  peticiones presentadas por el accionante, tendientes a obtener copias  de la totalidad de la actuación.  

Finalmente,  con fundamento en lo establecido en el artículo 24 del Decreto  2591 de 1991, es necesario hacer un llamado de atención a la  mencionada autoridad para que en lo sucesivo preste mayor cuidado en  las diligencias de notificación de las decisiones emitidas y  adicionalmente, efectúe de manera adecuada las anotaciones en  el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones,  no solo afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el  principio de publicidad de la actuación penal, situación  que no resulta admisible bajo ningún concepto, cuando los  despachos judiciales cuentan con las tecnologías que permiten  desarrollar las actividades propias de la administración de  justicia de una manera eficaz.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición  de Belarmino Velásquez  Mejía, conforme a  las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  En consecuencia,  DECRETAR LA NULIDAD  de todo lo actuado con  posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 8  de marzo de 2019 dentro del proceso radicado No.  25394-60-00-399-2011-80187-01.  

TERCERO.   ORDENAR  a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  que dentro de un término no superior a las 48 horas siguientes  a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar  el proceso 25394-60-00-399-2011-80187-01 al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Palma –Cundinamarca, y una vez lo reciba, en el  mismo término notifique personalmente a Belarmino  Velásquez Mejía  de la decisión de segunda instancia proferida el 8 de marzo de  2019, para que una vez surtida dicha notificación, se proceda  a correr el traslado de cinco días de que trata el artículo  183 del Estatuto Adjetivo Penal, brindándole al procesado la  oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación  para que sea sustentado por el profesional del derecho que represente  sus intereses.  

CUARTO.  ORDENAR a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de  no haberlo hecho ya, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a resolver las  peticiones presentadas por el accionante, tendientes a obtener copias  de la totalidad de la actuación.  

QUINTO.  EXHORTAR con  fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para  que en lo sucesivo preste mayor cuidado en las diligencias de  notificación de las decisiones emitidas y adicionalmente,  efectúe de manera adecuada las anotaciones en el sistema de  registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, no solo  afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el  principio de publicidad de la actuación penal, situación  que no resulta admisible bajo ningún concepto, cuando los  despachos judiciales cuentan con las tecnologías que permiten  desarrollar las actividades propias de la administración de  justicia de una manera eficaz.  

SEXTO.  NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

SÉPTIMO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2, cuaderno original.  

2          Folio          101, cuaderno original.  

3          Folios 114 a 153, cuaderno original.  

4          Folio          123, cuaderno original  

5          Folios          123 vto. a 120 vto. cuaderno original.  

6          Folios          130 a 133, cuaderno original.  

7          Folios          133 vto. a 135 vto., cuaderno original.  

8          Folios          136 a 138, cuaderno original.  

9          Folios          139 a 152 del cuaderno original.  

10          Folio          153 del cuaderno original.  

11          C.C.          T-044 de 2019.      

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