STP13655-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13655-2019  

Radicación n.° 106729  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá D.C., primero (01) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Ruth Emilsen Hernández Álvarez y Rufo  Alfredo Cuesta Roa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 14 de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra  la Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de la  Defensoría Pública.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia,  la Universidad Nacional, la Oficina de Control, Circulación y  Residencia (OCCRE) y los demás aspirantes a proveer los cargos  públicos de defensores públicos de la Regional San  Andrés y Providencia, dentro del marco de la convocatoria  publicada mediante la Resolución 773 de 2019.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

Narraron los accionantes Rufo Alfredo Cuesta  Roa y Ruth Emilsen Hernández Álvarez, que se han  desempeñado como defensores públicos por espacio de 5 y  13 años respectivamente, devengando actualmente al servicio de  la defensoría cuatro millones ciento veinte mil pesos  ($4.120.000) con lo que contribuían a sus familias, pues ambos  son cabeza de hogar, y desde que salieron de la defensoría no  se han podido ubicar laboralmente por lo que se ha visto afectado su  mínimo vital.  

Señalaron que ambos prestaron sus servicios en la  Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia hasta el 31 de mayo  del presente año, ya que no fueron elegidos en el proceso de  selección de defensores públicos realizado por la  Universidad Nacional, pues pese a que viven en esta ciudad tomaron la  decisión de prestar sus servicios profesionales y radicarse en  San Andrés Islas y Santa Catalina, lugar donde no fueron  nombrados.  

Que debido a que en el proceso de selección adelantado bajo  los presupuestos de la Resolución 052 del 14 de enero de 2019  no fueron cubiertas todas las plazas ofertadas, se abrió por  parte de la Defensoría una nueva convocatoria mediante la  Resolución número 773 de junio 11 de este mismo año,  en la cual se declararon vacantes 401 plazas a nivel nacional.  

En esta convocatoria se estipularon claramente los requisitos para  poder acceder a la misma, así como el cronograma del proceso  de selección, para lo cual los interesados tenían hasta  el 21 de junio para aportar las respectivas hojas de vida con sus  anexos, lo cual debía realizarse por las plataformas web  establecidas por la Entidad.  

Expresaron que en debida forma y en los términos  establecidos, se inscribieron y quedaron registrados como aspirantes  para cubrir las vacantes ofertadas en el programa general de derecho  público y privado en la Regional de San Andrés y  providencia.  

El pasado 26 de junio, la defensoría publicó en la  página web el listado de los aspirantes que cumplieron con los  requisitos mínimos de la convocatoria, donde efectivamente  aparecieron los actores en los puestos 12 y 143, es decir, ambos  superaron la primera fase para ser defensores públicos en la  Isla de San Andrés y Providencia, lo cual los habilitaba para  presentar la prueba psicotécnica.  

Para el 28 de junio a los correos electrónicos se les  remitió un link a través del Cual presentaron  virtualmente el examen Contentivo de la prueba psicotécnica,  el cual fue exitoso, razón por la que Sus nombres fueron  publicados el 3 de julio en listado de los aspirantes a ocupar las  plazas ya indicadas.  

Sin embargo, el día 9 de julio la defensoría los  requirió para que acreditaran que contaban con los requisitos  establecidos en el Decreto 2762 de 1991 y si poseían la  tarjeta OCCRE, a lo que contestaron de forma negativa, haciendo  énfasis en que de conformidad con el decreto citado primero  debía existir el contrato para poder iniciar el trámite  respectivo como lo establece el artículo 12 de dicha  disposición, dejando claro que en el desarrollo de la  convocatoria nunca fue contemplado el referido requisito.  

Para el 12 de julio del presente año, indicaron que la  Entidad publicó nuevamente una convocatoria para proveer para  vacantes que habían elegido ellos, lo que consideran  violatorio de sus derechos fundamentales, pues para este nuevo  proceso la entidad sí fue clara en señalar el requisito  de la tarjeta OCCRE para postularse en las vacantes de San Andrés,  cambiando de esta forma los términos de la convocatoria pues  exclusivamente los circunscribe para los residentes de la Isla, razón  por la que solicitan la intervención del juez de tutela en  aras de evitar un perjuicio irremediable. (…) (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín mediante decisión adoptada el 14  de agosto de 2019, denegó el amparo invocado contra la  Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de la  Defensoría Pública, debido a que no se evidenciaba una  vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes  pues «…no acreditaron satisfactoriamente  el cumplimiento de los anexos números 3 y 4 relacionados con  la información del aspirante y la declaración del  domicilio donde se presta el servicio de defensoría pública,  así como el cumplimiento de los presupuestos generales para la  población residente de San Andrés Islas mediante  Decreto 2762 de 1991».  

Sin embargo, el Tribunal  consideró que era necesario exhortar a la Defensoría  del Pueblo con el fin de que permitiera a los accionantes continuar  en el proceso de selección de Defensores Públicos, en  otra regional donde puedan cumplir con la prestación de  servicio, debido a que en la convocatoria no se estableció de  forma expresa la necesidad de contar con la tarjeta OCCRE.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de agosto de 2019, las partes interpusieron  recurso de impugnación. Por una parte, los accionantes  manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia  porque consideran que la información a consignar en el anexo 4  era tendiente a «demostrar la disponibilidad  para la prestación del servicio en la Isla San Andrés,  providencia y Santa Catalina».  

Señalaron que conforme al numeral 2.3.1.6  del Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo,  el documento de residencia OCCRE del Archipiélago de San  Andrés y Providencia no era un requisito precontractual, razón  por la cual conforme al artículo 12 del Decreto 2762 de 1991  este debía ser solicitado por la Defensoría del Pueblo  ante las autoridades de la isla, con el fin de que los accionantes  pudieran suscribir el correspondiente contrato de prestación  de servicios.  

Insisten sobre que se están vulnerando sus  derechos fundamentales, en especial los de acceso a los cargos  públicos, participación en concursos de méritos  y nombramiento de lista de elegibles, así como el de igualdad  y el de confianza legítima.3  

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo  presentó recurso de impugnación manifestado su  inconformidad con el exhorto realizado por el Tribunal. Considera que  esa determinación representa una violación del derecho  a la igualdad de los demás participantes que fueron excluidos  de la convocatoria por no cumplir con los requisitos; pues de acuerdo  con los términos solo era posible aplicar a una vacante de un  (1) circuito específico, por lo cual obedecer el llamado de  atención implicaría que los accionantes pudieran  escoger otra plaza de postulación.  

Adicionalmente, resalta que se desatendió  que los accionantes incurrieron en un actuar negligente al afirmar  que residían en el Archipiélago de San Andrés y  Providencia, cuanto esto no correspondía a la realidad.  

Respecto de la existencia de la restricción  OCCRE, estima que no es argumento valedero pues no es posible alegar  desconocimiento de la ley como eximente de responsabilidad.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por las partes contra la  decisión proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en el marco de la  convocatoria realizada por la Defensoría del Pueblo, a partir  de la Resolución 773 del 11 de junio de 2019, se vulneraron  los derechos de los accionantes y, por tanto, debe revocarse el fallo  de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

De la especial naturaleza del proceso de elección  de los defensores públicos.  

La convocatoria y selección que realiza la  Defensoría del Pueblo se realiza en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, que  prevé:  

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados  al servicio de Defensoría Pública que administra la  Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los  requisitos, mediante la figura del contrato de prestación  de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica  y la representación judicial en favor de aquellas personas que  se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o  de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el  Estatuto de Contratación Estatal.  

Los contratos de prestación de servicios profesionales  especializados podrán suscribirse con cláusula de  exclusividad y no dará lugar en ningún caso a  vinculación laboral con la Institución. (Resaltado  fuera del texto original).  

Es decir, dicha contratación no corresponde  a un concurso de méritos mediante el cual se dé la  provisión de empleos públicos, pues el vínculo  que une a los abogados y la Entidad corresponde a un contrato de  prestación de servicios.  

Se trata de una figura que se encuentra regulada  en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, norma  que señala que estos contratos se celebran para desarrollar  actividades relacionadas con la administración o  funcionamiento de la entidad.  

En este sentido, no le son aplicables las  disposiciones constitucionales o legales, y en general todas las  referencias que son propias de la carrera administrativa, por cuanto  el vínculo es un contrato regido por las disposiciones civiles  y mercantiles correspondientes, como lo señala el artículo  13 de la normativa en cita, que prevé:  

ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS  ESTATALES. Los contratos que celebren las Entidades a que se refiere  el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por  las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las  materias particularmente reguladas en esta ley. … (Textual).  

En este sentido, las convocatorias que realiza la  Defensoría del Pueblo se encuentran regidas por el Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública  y por los actos administrativos que expide dicha Entidad para dar  cumplimiento al mandato que legalmente se le ha conferido, como lo es  el Manual de Procesos de Contratación de Defensoría  Pública, adoptado mediante la Resolución 1131 del 03 de  octubre de 2018, y los términos de la respectiva convocatoria.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que  la convocatoria realizada por Defensoría del Pueblo  comenzó con la declaratoria de vacantes  mediante la Resolución 773 del 11 de junio de 2019,5  acto en el cual se señaló la existencia de 401 plazas  que no fueron suplidas con el proceso de contratación  adelantado a partir de la Resolución 052 del 14 de enero de  2019.  

Así las cosas, el 20 de  junio de 2019, la Entidad procedió a citar a los interesados  para proveer las vacantes, para lo cual concedió un día  para la presentación de la documentación, plazo que  operó entre ese día y el 21 de junio de 2019 a las  07:00 p.m.6  

En el marco de los requisitos  generales y específicos de participación, se estableció  en el numeral 4 de los requisitos específicos el siguiente:  

4. Declarar bajo la gravedad de juramento que  su domicilio corresponde a uno de los municipios que comprende el  circuito para el cual se inscribe. (Anexo No 4).  

En este sentido, en la  convocatoria los interesados debían afirmar bajo la gravedad  de juramento que su domicilio correspondía a un municipio del  circuito para el cual se inscribían.  

En el caso de los accionantes,  a partir de la revisión de la documentación aportada en  la convocatoria, se constata que Ruth Emilsen Hernández  Álvarez7  y Rufo Alfredo Cuesta Roa,8  afirmaron lo siguiente:  

Por medio de la presente declaro que el (la) suscrito tiene su  domicilio en el circuito judicial donde se requiere el préstamo  del servicio, como se describe a continuación:  

…  

Ciudad o Municipio de préstamo del servicio:         San Andrés…  

Circuito Judicial:                                         San Andrés…  

Ciudad o municipio de domicilio                         San Andrés…  

De esta manera, se encuentra  que los accionantes asumieron la contingencia de que se les exigiera  la tarjeta OCCRE al afirmar bajo la gravedad de juramento que  tenían su domicilio en el Archipiélago de San Andrés  y Providencia; motivo por el cual la acción de tutela no es el  mecanismo para resolver la imprecisión en la que incurrieron y  que trajo como consecuencia que no fuera tenidos en cuenta en la  convocatoria.  

En este sentido, le asiste razón a la  autoridad accionada cuando refirió que los accionantes no  cumplieron con los requisitos y condiciones señalados para la  suscripción del respectivo contrato de prestación de  servicios, motivo por el cual no hay lugar a considerar que sus  derechos fundamentales fueron vulnerados.  

Dejar en firme el exhorto del fallo de tutela de  primera instancia, para que los accionantes puedan participar en otro  circuito de la misma convocatoria, además de conllevar al  desconocimiento del principio general según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa, conllevaría a la  vulneración del derecho a la igualdad de los demás  participantes, quienes solamente optaron por una sede.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela de primera          instancia, confirmando en lo demás la decisión          impugnada, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 202 al 205, cuaderno 1.  

2          Folios 202 al 217, cuaderno 1.  

3          Folios 235 a 259, cuaderno 1.  

4          Folios 261 al 264, cuaderno 1.  

5          Folio 64 a 67, cuaderno 2.  

6          Folios 91 a 93, cuaderno 2.  

7          Folio 62, cuaderno 2.  

8          Folio 79 vto., cuaderno 2.      

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