STP13643-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP13643-2019  

Radicación  N°  106887  

Acta  260  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por IVÁN  OLIMPO GARZÓN BELTRÁN,  contra  el fallo proferido el 9 de agosto del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  UNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GIRARDOT,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

IVÁN  OLIMPO GARZÓN BELTRÁN fue condenado, mediante sentencia  del 11 de mayo de 2015 que dictó el Juzgado Cincuenta Penal  del Circuito de Bogotá, como coautor del delito de concierto  para delinquir agravado,  en concurso con los de invasión  de tierras,  urbanización  ilegal  y estafa,  también agravados y los de falsedad  en documento privado  y fraude  procesal.   Se le impuso pena de noventa y seis (96) meses prisión.  

En  esa decisión se le negó al condenado la prisión  domiciliaria,  porque no cumplía los requisitos previstos en el artículo  38B de la Ley 599 de 2000.  

En  firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la sanción  correspondió al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  Ante ese despacho reclamó,  de nuevo, que se le otorgara el sustituto en cita, pero mediante auto  del 13 de febrero de 2019, el juez ejecutor negó tal  solicitud.  

La  determinación de primer grado fue apelada, pero el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá la confirmó el  10 de junio de 2019.  

Acude  ahora a la vía de tutela GARZÓN BELTRÁN.  Señala  que el delito de concierto  para delinquir,  en la modalidad por la que fue condenado, no está previsto  dentro de las excepciones a las que se refiere el art. 68A del Código  Penal, por lo que cumple las condiciones para acceder a la prisión  domiciliaria.  

Añade  que también se vulneró la garantía de igualdad  que le asiste, porque a sus compañeros de causa, los jueces  correspondientes sí les otorgaron ese sustituto, máxime  que no puede prevalecer la autonomía judicial sobre ese  derecho de estirpe fundamental.  

Pide,  por consiguiente, que se le otorgue la prisión domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo  constitucional invocado por el actor.  

Dijo,  en sustento de su decisión, que no existía algún  actuar irregular o lesivo de las garantías del demandante en  las providencias cuestionadas, que claramente negaron el sustituto  porque no satisfizo las exigencias del artículo 38B del Código  Penal pues, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, si fue  condenado por el  delito de concierto  para delinquir agravado,  lo que impedía otorgarle la prisión domiciliaria.  

Además,  señaló que tampoco podía predicarse una lesión  del derecho a la igualdad que le asiste al actor, porque las  decisiones en las que se le otorgó esa gracia a sus compañeros  de causa no eran vinculantes para los ahora accionados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por IVÁN  OLIMPO GARZÓN BELTRÁN.  Insiste  en los planteamientos propuestos en la demanda de tutela,  relacionados con el cumplimiento de las exigencias a las que se  refiere el art. 38B del Código Penal para acceder a la prisión  domiciliaria y la lesión de su derecho a la igualdad.  

Solicita  en consecuencia que se revoque la providencia de primer grado para  tutelar sus garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta por IVÁN OLIMPO GARZÓN  BELTRÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Afirma el demandante que fue condenado por el delito de concierto  para delinquir  sin circunstancias de agravación y que, por ende, no son  aplicables en su caso las prohibiciones a las que se refieren los  artículos 38B, 38G y 68A del Código Penal.  

Sin  embargo, basta con la revisión de la sentencia condenatoria  para constatar que la condena por ese injusto se le endilgó  con la circunstancia agravante prevista en el inciso 3º del art.  340 del Código Penal, al punto que fue esa la razón  para que el juez de conocimiento le negara la prisión  domiciliaria, cuando emitió la sentencia de instancia.  

Pero  además, tampoco puede predicarse alguna vía de hecho en  el proceder de los funcionarios que en sede de ejecución de  penas acudieron a la misma premisa normativa para no acceder, de  nuevo, al reconocimiento del aludido sustituto, quienes además  insistieron en su improcedencia por la expresa prohibición  contenida en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, en cuyo listado se  encuentra taxativamente prohibida la concesión de la prisión  domiciliaria a los condenados, entre otras conductas, por la de  concierto  para delinquir agravado.  

Es  claro entonces, que si el actor fue condenado por ese punible, no  satisfacía cabalmente los requisitos para acceder a la prisión  domiciliaria y el incumplimiento de ese requisito objetivo –  la sanción por el delito de concierto para delinquir agravado  – impedía  a los jueces accionados acceder a la pretensión del actor.  

De  igual manera, tampoco puede predicarse lesionado el derecho a la  igualdad que le asiste, porque si bien es cierto, otros jueces de  ejecución de penas le otorgaron ese sustituto a sus compañeros  de causa, las situaciones fácticas en cada caso son disímiles,  pues uno de ellos alegó ser persona de la tercera edad y la  otra condenada acreditó su condición de madre cabeza de  hogar.  

Pero  GARZÓN BELTRÁN no demostró, en su caso, alguna  de tales condiciones y por ende, mal harían los funcionarios  accionados al aplicar al asunto, decisiones cuyos supuestos fácticos  son disímiles al presente.  

En  esas condiciones no puede predicarse alguna vía de hecho en  las decisiones cuestionadas, por lo cual, al no existir afectación  de los derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *