Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP13643-2019
Radicación N° 106887
Acta 260
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por IVÁN OLIMPO GARZÓN BELTRÁN, contra el fallo proferido el 9 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y UNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
IVÁN OLIMPO GARZÓN BELTRÁN fue condenado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2015 que dictó el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con los de invasión de tierras, urbanización ilegal y estafa, también agravados y los de falsedad en documento privado y fraude procesal. Se le impuso pena de noventa y seis (96) meses prisión.
En esa decisión se le negó al condenado la prisión domiciliaria, porque no cumplía los requisitos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
En firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Ante ese despacho reclamó, de nuevo, que se le otorgara el sustituto en cita, pero mediante auto del 13 de febrero de 2019, el juez ejecutor negó tal solicitud.
La determinación de primer grado fue apelada, pero el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá la confirmó el 10 de junio de 2019.
Acude ahora a la vía de tutela GARZÓN BELTRÁN. Señala que el delito de concierto para delinquir, en la modalidad por la que fue condenado, no está previsto dentro de las excepciones a las que se refiere el art. 68A del Código Penal, por lo que cumple las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria.
Añade que también se vulneró la garantía de igualdad que le asiste, porque a sus compañeros de causa, los jueces correspondientes sí les otorgaron ese sustituto, máxime que no puede prevalecer la autonomía judicial sobre ese derecho de estirpe fundamental.
Pide, por consiguiente, que se le otorgue la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado por el actor.
Dijo, en sustento de su decisión, que no existía algún actuar irregular o lesivo de las garantías del demandante en las providencias cuestionadas, que claramente negaron el sustituto porque no satisfizo las exigencias del artículo 38B del Código Penal pues, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, si fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que impedía otorgarle la prisión domiciliaria.
Además, señaló que tampoco podía predicarse una lesión del derecho a la igualdad que le asiste al actor, porque las decisiones en las que se le otorgó esa gracia a sus compañeros de causa no eran vinculantes para los ahora accionados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por IVÁN OLIMPO GARZÓN BELTRÁN. Insiste en los planteamientos propuestos en la demanda de tutela, relacionados con el cumplimiento de las exigencias a las que se refiere el art. 38B del Código Penal para acceder a la prisión domiciliaria y la lesión de su derecho a la igualdad.
Solicita en consecuencia que se revoque la providencia de primer grado para tutelar sus garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por IVÁN OLIMPO GARZÓN BELTRÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Afirma el demandante que fue condenado por el delito de concierto para delinquir sin circunstancias de agravación y que, por ende, no son aplicables en su caso las prohibiciones a las que se refieren los artículos 38B, 38G y 68A del Código Penal.
Sin embargo, basta con la revisión de la sentencia condenatoria para constatar que la condena por ese injusto se le endilgó con la circunstancia agravante prevista en el inciso 3º del art. 340 del Código Penal, al punto que fue esa la razón para que el juez de conocimiento le negara la prisión domiciliaria, cuando emitió la sentencia de instancia.
Pero además, tampoco puede predicarse alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios que en sede de ejecución de penas acudieron a la misma premisa normativa para no acceder, de nuevo, al reconocimiento del aludido sustituto, quienes además insistieron en su improcedencia por la expresa prohibición contenida en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, en cuyo listado se encuentra taxativamente prohibida la concesión de la prisión domiciliaria a los condenados, entre otras conductas, por la de concierto para delinquir agravado.
Es claro entonces, que si el actor fue condenado por ese punible, no satisfacía cabalmente los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y el incumplimiento de ese requisito objetivo – la sanción por el delito de concierto para delinquir agravado – impedía a los jueces accionados acceder a la pretensión del actor.
De igual manera, tampoco puede predicarse lesionado el derecho a la igualdad que le asiste, porque si bien es cierto, otros jueces de ejecución de penas le otorgaron ese sustituto a sus compañeros de causa, las situaciones fácticas en cada caso son disímiles, pues uno de ellos alegó ser persona de la tercera edad y la otra condenada acreditó su condición de madre cabeza de hogar.
Pero GARZÓN BELTRÁN no demostró, en su caso, alguna de tales condiciones y por ende, mal harían los funcionarios accionados al aplicar al asunto, decisiones cuyos supuestos fácticos son disímiles al presente.
En esas condiciones no puede predicarse alguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, por lo cual, al no existir afectación de los derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria