STP13626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13626-2019  

Radicación  106875  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBERTO  EFRAÍN CABRERA, respecto  del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que concedió  el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la  Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, por la vulneración de  su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que los días 15 y 29 de abril, y 6 y 10 de mayo de 2019,  ALBERTO  EFRAÍN CABRERA radicó unas peticiones ante la Fiscalía  22 Seccional de Ipiales, solicitando la práctica de unas  pruebas al interior de la indagación penal con radicado  520016000485200906895.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, el actor no ha recibido  pronunciamiento alguno por parte del ente acusador, razón por  la cual considera que frente a su pedimento opera el silencio  administrativo positivo y la fiscalía delegada debe acceder a  sus pretensiones probatorias.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 22 accionada emitir respuesta a sus solicitudes,  accediendo a la totalidad de lo pedido.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a la autoridad judicial mencionada.  

El  titular de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, en respuesta  al requerimiento efectuado, informó que la noticia criminal  bajo el radicado 520016000485200906895  se  encuentra en etapa de indagación. Así mismo, afirmó  que a las peticiones formuladas por la parte actora ya brindó  respuesta a través del oficio No. 134 del 15 de mayo de 2019,  el cual fue remitido por correo certificado de la empresa 472, a las  direcciones suministradas por el interesado.  

Mediante  fallo del 27 de agosto de 2019, el tribunal a  quo  amparó  el derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia que le asiste a ALBERTO  EFRAÍN CABRERA,  tras establecer que, pese a que la fiscalía demandada aseguró  haber dado respuesta a las solicitudes, este ciudadano no ha recibido  ninguna comunicación y desconoce el sentido de la contestación  ofrecida por el ente acusador. En consecuencia, ordenó a la  accionada poner en conocimiento efectivo del demandante el oficio No.  134 del 15 de mayo del año que avanza, en las direcciones  señaladas por aquél para efecto de notificaciones.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, la Fiscalía 22 allegó  memorial informando el cumplimiento de la orden impartida, aportado  copia de los documentos que acreditan que la respuesta a las  peticiones del promotor del amparo, ya fue notificada a través  de la empresa de correos 472.  

Por  su parte, el actor recurrió la decisión esgrimiendo que  un solo oficio no puede dar respuesta a sus múltiples  peticiones. Igualmente, insistió en que, respecto de sus  pretensiones, debe aplicarse el silencio administrativo positivo y  advertirse la existencia de un acto presunto, con el cual se  considera satisfecho el pedimento del administrado, como si la  autoridad hubiese resuelto de manera favorable. Por último,  manifestó que la decisión del Fiscal 22 de llevar a  cabo una preclusión de la investigación, denota que no  ha estudiado detenidamente el caso, pues claramente se perpetró  el delito de fraude procesal en perjuicio de sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que la decisión  del tribunal a  quo,  de conceder la protección al derecho fundamental al acceso a  la administración de justicia del que es titular el ciudadano  ALBERTO  EFRAÍN CABRERA, emerge  acertada, luego de establecerse de que éste no había  recibido el oficio No. 134 de fecha 15 de mayo de 2019 remitido por  la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales y desconocía su  contenido. Por manera que la orden impartida para asegurar el acto de  notificación resultó adecuada y necesaria para conjurar  la vulneración que en efecto existió de esa  prerrogativa constitucional.  

Ahora  bien, frente a la inconformidad que exhibe el recurrente, dirigida a  censurar que no se haya dado aplicación a la figura del  silencio administrativo positivo, para entender que la respuesta del  ente acusador debía ser favorable a sus intereses, considera  la Sala necesario precisarle al actor que tal instituto jurídico  contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011)  en modo alguno se aplica a las actuaciones judiciales como la que  cursa bajo el radicado 520016000485200906895,  a cargo de la agencia fiscal demandada, pues aquella se rige por la  norma procesal penal bajo cuya égida se surta la  investigación.  

Por  tanto, no hay lugar a concluir, como erradamente consideró  ALBERTO  EFRAÍN CABRERA,  que por el tiempo transcurrido sin que la Fiscalía 22 brindara  respuesta a sus peticiones, lo solicitado debía ser resuelto  de manera favorable, por cuanto, se itera, en el caso concreto no es  posible afirmar la existencia de un acto ficto presunto de naturaleza  positiva, porque éste no opera en tratándose de  procesos judiciales.  

Dicho lo anterior,  también de manera ilustrativa la Sala encuentra necesario  aclararle al promotor del amparo que la Fiscalía General de la  Nación, al tener conocimiento de la notitia  criminis, sea  por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro  medio idóneo,  desarrolla una serie de actividades  de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de  determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física  para la identificación e individualización de los  presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.  

Para  desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa  lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se  señalan los objetivos de la investigación, se hace  reparto de tareas y se dispone la realización de actividades  que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la  individualización y responsabilidad del presunto autor o  partícipe del delito.  

En  esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  como exige el ciudadano accionante, quien considera que no es  procedente que el fiscal a cargo solicite la preclusión de la  actuación, no solo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma  se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el  efecto y por el funcionario competente para ello.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  27  de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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