STP13629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13629-2019  

Radicación n.° 106702  

(Aprobación Acta No. 245)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Juan Manuel Vásquez Paniagua, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2019, que  denegó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

Acude el señor Juan  Manuel Vásquez Paniagua a la  presente acción constitucional en aras de que le sean  protegidas sus garantías fundamentales.  

Refiere el accionante que es técnico investigador II del  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  General de la Nación, adscrito a la dirección  especializada contra violaciones a los derechos humanos con sede en  Medellín, dichas labores las ha desempeñado desde el 26  de octubre de 1996 de manera ininterrumpida en la Fiscalía a  la que fue adscrito.  

Manifiesta que el 22 de mayo el doctor Fabio Espitia Garzón  en calidad de Vicefiscal General de la Nación mediante  resolución nº 1-0306 ordenó su traslado de la  fiscalía a la que se encontraba adscrito a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Departamento de Antioquia,  Municipio de Santa Rosas de Osos, aduciendo la necesidad del  servicio, pero sin realizar una debida motivación lo cual hace  que esta decisión sea arbitraria.  

En razón de ello interpuso recurso de reposición  contra dicho acto administrativo, pero el mismo fue confirmado sin  tener en cuenta su situación particular ya que hace poco  perdió a su padre, tiene quebrantos de salud, es  prepensionado, el traslado afecta su minino vital porque no es  concertado, por lo cual se ven afectadas sus finanzas ya que su  salario no es tan alto; además esto implicaría pagar  otra vivienda en otro municipio.  

Del mismo modo cuestiona la validez del acto administrativo ya que  cuando se profirió la resolución nº 1-0306 del 22  de mayo de 2019 el doctor Fabio Espitia Garzón fungía  en calidad de Fiscal General de la Nación (E), pero este la  suscribió en calidad de VIcefiscal General de la Nación  lo cual es irregular.  

Igualmente indica que la decisión de traslado pone en  peligro su vida porque la Fiscalía General de la Nación  hizo una reestructuración y creó nuevas unidades pero  no nombró nuevos miembros, esto hace que el personal de  Medellín se vaya para pueblos lejanos.  

Por último, indica que el lugar a donde fue trasladado  tiene presencia de grupos armados tales como las disidencias de las  FARC, ELN, Clan del Golfo porque este es un corredor para el tránsito  de armas y alucinógenos, lo cual haría que se convierta  en un objetivo militar en razón a que las investigaciones del  CTI están dirigidas a esas organizaciones criminales.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante  decisión adoptada el 14 de agosto de 2019 denegó por  improcedente el amparo invocado, debido a que no pudo evidenciar  vulneración de los derechos fundamentales del accionante que  amerite la intervención del juez constitucional.  

Consideró que a través de las  Resoluciones No. 1-0306 de 22 de mayo de 2019 y No. 1-0501 de 23 de  julio de 2019, la autoridad accionada explicó de manera  razonada cuáles fueron los motivos que llevaron al traslado,  actos en los cuales se realizó el estudio de las condiciones  del accionante, sin que se encontrara alguna que permitiera inferir  la imposibilidad de que prestara el servicio en otra sede diferente.  

En este sentido, el Tribunal indicó que las  controversias que surjan acerca de la legalidad de un acto  administrativo deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de agosto de 2019, el accionante interpuso  recurso de impugnación solicitando que el fallo de tutela de  primera instancia sea revocado porque el Tribunal tuvo en cuenta la  

la respuesta brindada por el Director Ejecutivo de  la Fiscalía General de la Nación.  

Además, si bien existen otros medios de  defensa a su disposición, estos no son los adecuados para  evitar que se vulneren sus derechos fundamentales a corto plazo, toda  vez que el traslado se realizó sin ver su condición  particular como trabajador.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Juan Manuel Vásquez  Paniagua contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la Resolución  No. 1 -0305 de 22 de mayo de 2019, y la Resolución No. 1 -0501  de 23 de julio de 2019, mediante los cuales se ordenó el  traslado del accionante, en su condición de empleado de la  Fiscalía General de la Nación, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  actos administrativos y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Procedencia excepcional de la acción de  tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de  servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia.  

Tal y como ha sido decantado por la Corte  Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala ha  señalado en oportunidades anteriores que contra los actos  administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la  Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente la  acción de tutela se torna procedente para controvertirlos  cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se  evidencie que «(i) las razones que  llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente  arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular  del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y  directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo  familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del  empleado».4  

En  el presente  caso, la Sala  no advierte que los movimientos de personal adoptados por la  autoridad accionada mediante las resoluciones que se cuestionan,  tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos  fundamentales de Juan Manuel Vásquez Paniagua  ni los de su entorno familiar, ya que obedecieron a las demandas del  servicio y, en todo caso, fueron respetadas sus garantías  mínimas, pues conservó su cargo y salario. Por  consiguiente, puede seguir cotizando en igual proporción al  Sistema de Seguridad Social en pensión.  

En  este sentido la Resolución 1-0501 de 23 de julio de  20195  por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición  se analizó la situación específica del  accionante indicando lo siguiente:  

            

1. Respecto          de la motivación de la expedición de la Resolución          No. 1-0306 del 22 de mayo de 2019, expuso la Entidad, que está          se expidió en uso de las facultades legales con que cuenta la          Fiscalía General de la Nación para          modificar las condiciones de prestación del servicio, por          parte de la planta global de empleados a su cargo.  

            

2. En relación con las condiciones familiares del          accionante, precisó que no se presentaba una situación          insuperable, pues si bien se había expresado la existencia de          quebrantos de salud de su padre, conforme a la información          aportada residían en lugares diferentes y no se demostró          que el cuidado recayera de forma exclusiva en el accionante.  

            

3. Sobre la calidad de prepensionado del accionante, se precisó          que el traslado no desmejoraba su condición actual, debido a          que no se modificaba su salario ni tampoco la base de cálculo          de los aportes, motivo por el cual el traslado en nada afectaba sus          expectativas en relación con dicha garantía          prestacional.  

            

4. Acerca del desempeño laboral, si bien el servidor ha          cumplido con sus deberes, dicha circunstancia no implica una          limitante en las facultades legales y constitucionales de la          Fiscalía General de la Nación para realizar traslados,          más aún cuando en el Manual de Funciones y Requisitos          del cargo del accionante precisa que cumplirá sus funciones          «Donde se ubique el cargo».  

En este sentido, el acto  administrativo se encuentra motivado de manera suficiente,  expresándole al accionante la posición de la Entidad  frente a sus pretensiones, sin que se evidencie que la decisión  haya sido adoptada de forma arbitraria.  

Conforme lo advirtió el Tribunal de  instancia, el accionante Juan Manuel Vásquez Paniagua cuenta  con la facultad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo y solicitar, en ese escenario, como medida cautelar,  la suspensión provisional del acto demandado, la cual deberá  resolverse por parte del funcionario competente en un lapso expedito  de 15 días, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de  2011 (artículos 232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si  el juez administrativo considera que la situación de urgencia  así lo amerita.6  

Sobre el particular la Corte Constitucional en  sentencia T-094 de 2013, puntualizó:  

En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

La existencia de un medio de defensa judicial  mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han  puesto de presente, en efecto, torna improcedente la solicitud de  tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo  vislumbra la Sala, una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Ahora bien, no puede la Sala olvidar la facultad  especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación  para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en  que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así lo ha reconocido la Corte  Constitucional al determinar que dicha entidad cuenta con una planta  de carácter global y flexible que facilita los movimientos de  personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del  Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que en  sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los  empleados, como parece entenderlo la demandante.  

En otras palabras, quienes se encuentran  vinculados a entidades públicas con planta global tienen una  menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés  general, como aumentar la eficiencia de la administración de  justicia, que justifican un tratamiento diferente.7.  

Ahora bien, respecto a la  existencia de un perjuicio irremediable, al momento de revisar las  pruebas allegadas no se puede evidenciar que se cumplan los  requisitos establecidos para ello.  

Considera la Sala que aunque el  accionante afirme que el traslado constituye una vulneración a  su derecho fundamental al mínimo vital, no se cumplen con los  supuestos para que se configure un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez constitucional.  

De esta manera, si bien Juan  Manuel Vásquez Paniagua afirma que deberá incurrir en  nuevos gastos, lo cual afecta su subsistencia, ésta  corresponde a una carga que conocía desde que comenzó a  ejercer su cargo, pues el empleo hace parte de una planta global y  puede ser asignado a otra dependencia territorial; en este sentido,  condicionar un traslado a la condición económica del  respectivo empleado, hace prácticamente nula la posibilidad  legal de la Entidad de realizar movimientos en su planta global, pues  dependería exclusivamente de la voluntad del trabajador  desvirtuando la facultad de Ius Variandi del empleador.  

Resulta importante, como lo precisó el  Tribunal, indicar que el traslado realizado por la Fiscalía  General de la Nación, correspondió a un municipio del  mismo departamento (Santa Rosa de Osos -Antioquia), el cual se  encuentra a una distancia de aproximadamente 65 kilómetros del  sitio donde habita actualmente el accionante (Bello –  Antioquia), los cuales pueden ser recorridos por el recurrente en  aproximadamente una hora y treinta minutos, por lo cual no se  evidencia que el traslado implique un sacrificio extremo que implique  la posibilidad de visitar a su núcleo familiar.  

En lo ateniente a la presunta  vía de hecho presentada dentro del trámite de primera  instancia, la Sala considera que no se presenta ninguna irregularidad  debido a que la respuesta aportada por el Director Ejecutivo de la  Fiscalía General de la Nación fue realizada en  representación de dicha entidad accionada, teniendo en cuenta  que la censura se dirige a lograr la revocatoria de los actos  administrativos que dispusieron el traslado del accionante.  

Y si, en gracia de discusión,  dicha respuesta no debería ser tenida en cuenta, la  sustentación tanto del fallo de primera instancia como del  presente se fundamenta en el contenido de los actos administrativos  emitidos por la Fiscalía General de la Nación,  razón por la cual dicho argumento no es suficiente para  desvirtuar el análisis realizado en el trámite.  

Por estos motivos, dado que no se evidencia que  los actos administrativos hayan sido proferidos de forma abiertamente  arbitraria o contraria a las normas vigentes,  no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se  encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe  confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en el  presente proveído.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 71 y 72, cuaderno 1.  

2          Folios 71 al 77, cuaderno 1.  

3          Folio 163, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013,          rad. 105465.  

5          Folios 20 a 22, cuaderno 1.  

6          «Artículo 234. Medidas cautelares de          urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa          notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente          podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los          requisitos para su adopción, se evidencie que, por su          urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el          artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar».  

7          CC T-468 de 2002.      

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