STP13610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13610-2019  

Radicación  Nº 106787  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por          ESE  HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral promovido por William Alonso Vidal Tobón.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, en tanto a juicio del demandante concurre un defecto  orgánico, material y desconocimiento del precedente judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia requirió al accionante a fin de que  aportara un documento que acreditara la representación legal  de la ESE Hospital San Camilo de Lelis, como prueba de su  legitimación.  

Mediante  proveído de 19 de junio del año que avanza, la citada  Corporación avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia,  manifestó que en ese despacho se adelantó el proceso  ordinario laboral contra ESE  HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS.  

Explicó  que en audiencia de 9 de octubre de 2018 se declaró la  existencia de un contrato de trabajo entre William Alonso Vidal Tobón  y la accionante el que fue terminado unilateral e injustificadamente  por el empleador y como consecuencia de ello se condenó a la  empresa demandada a cancelar las prestaciones de ley a que tenía  derecho.  

De  otro lado, señaló que la parte demandada no propuso la  excepción de falta de jurisdicción o competencia al  momento de dar contestación a la demanda, por lo que considera  improcedente que mediante esta vía subsidiaria invoque un  defecto orgánico cuando debió sustentarlo en el  proceso.  

2.  Por  su parte, el señor William Alonso Vidal Tobón,  demandante en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la  parte actora, manifestó que entre el accionante y él se  configuró «una  auténtica y típica relación de trabajo» y  pretende el actor a través de la tutela desdibujar lo ya  probado en las instancias judiciales.  

Sobre  el defecto orgánico alegado manifestó que es una errada  apreciación del demandante, en tanto las actividades por él  realizadas se circunscribían en mantenimiento de la planta  física y según el artículo 26 de la Ley 10 de  1990, se deduce que quienes desempeñan estas funciones tienen  el carácter de trabajadores oficiales, por lo tanto la llamada  a conocer del conflicto era la jurisdicción laboral.  

En  relación al presunto desconocimiento del precedente judicial,  indicó que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, respaldó decisiones proferidas en  instancias anteriores, en las que declaró la existencia de un  contrato realidad «camuflado»  por la suscripción sistemática de contratos  supuestamente amparados en la Ley 780 de 1993 y en consecuencia  ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales  adeudadas por el tiempo total de la vinculación, así  como el relativo a la indemnización moratoria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por  la  ESE  HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS.  

Lo  anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el  Tribunal accionado no merece ningún reparo, en tanto no se  vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la Ley.  

Manifestó  además que en auto de 20 de abril de 2018, el Tribunal  accionado señaló la improcedencia de la falta de  jurisdicción propuesta por el actor, decisión en que  precisó que con la sola afirmación de la existencia del  contrato de trabajo habilitaba a la jurisdicción ordinaria  para dirimir el conflicto jurídico que se puntualizó de  conformidad con el artículo 2º del Código procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

De  otra parte, señaló que en la sentencia censurada se  logró verificar la calidad de trabajador oficial, por ende se  condenó al Hospital.  

Finalmente,  respecto a la indemnización moratoria, sostuvo que el Tribunal  concluyó que debía aplicarse lo consagrado en el  artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la medida en que  se demostró que la parte demandada utilizó de manera  indebida la contratación por servicios contemplada en la Ley  80 de 1993, al haber ocultado una verdadera relación laboral,  lo que significó que su actuar no estuvo amparado de buena fe  sino encaminado a evadir sus obligaciones como empleador.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó y argumentó  que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron  la presentación de la solicitud de amparo tutelar.  

Reiteró  que se configuran en la decisión emitida por el Tribunal  accionado (i) un defecto orgánico pues la llamada a conocer es  la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose  de un conflicto entre una entidad pública y un empleado  público; (ii) defecto sustancial, en atención a que  insiste no se probó la calidad de trabajador oficial del  ciudadano Vidal Tobón y (iii) desconocimiento del precedente  en virtud del contenido de la sentencia de unificación  jurisprudencial SU 448 de 2016 en la que se consideró que los  contratos realidad tienen la naturaleza de ser constitutivas, por  ende no hay lugar a imponer condena por sanción moratoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido  planteado en el acápite inicial de este proveído, no  sin antes resaltar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida  «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el presente asunto, la  protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de  la parte demandante por las decisiones proferidas el 9 de octubre y  el 5 de diciembre de 2018, mediante las cuales se denegó la  excepción previa de falta de jurisdicción (defecto  orgánico) además de insistir que se trataba de un  empleado público y la inexistencia del contrato de trabajo  (defecto sustantivo) que propuso el demandando y aquí  accionante.  

Al  examinar la decisión del juzgador de segundo grado, este  encontró que efectivamente era la jurisdicción  ordinaria laboral la competente para adelantar el asunto, al haberse  corroborado la condición de trabajador oficial del señor  William Alonso Vidal Tobón, al haber desempeñado  funciones propias de tal calidad en el Hospital San Camilo de Lelis,  de manera que la  litis planteada  debía ser desatada por la jurisdicción laboral, además  de corroborar la existencia del contrato de trabajo. Así  expresó el ad  quem tutelado:  

«Sabido  es que de conformidad con la noción de la carga de la prueba  prevista en el artículo 167 del Código General del  Proceso aplicable a nuestro procedimiento por remisión del 145  de nuestro estatuto, incumbía al demandante probar que prestó  servicios personales para el ESE Hospital San Camilo de Vegachi entre  el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, prestación  personal del servicio a partir de la cual se presume la existencia  del contrato de trabajo al amparo del artículo 20 del decreto  2127 de 1945 que a la letra dice y con regulación similar al  artículo 23 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo,  prevé: “El contrato de trabajo se presume entre quien  presta cualquier servicio personal y quien no recibe o aprovecha  corresponde a este último destruir a la presunción,  normas estas que junto con otras como la ley 6 del 45 son las  llamadas a regir las relaciones laborales de los trabajadores  oficiales así como la Ley 10 del 90 cuando se reclaman  relaciones laborales de tipo oficial en el sector salud.  

De  modo que, tanto el articulo 23 como el 20 del Decreto 2127 negaran la  presunción que se edifica a partir de la prueba de la  prestación personal del servicio, presunción que además  cobija como lo ha dicho reiteradamente la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el aspecto o elemento subordinación y  finalmente no habría de probar un salario porque si no se  llegare a probar sabido es quien presta servicios personales  remunerados no puede devengar menos del mínimo legal.  

Con  estas advertencias entonces vale la pena hacer la precisión  que no son las normas entonces del Código Sustantivo del  Trabajo las llamadas a regular el tema bajo estudio como erróneamente  lo entendió el despacho, a pesar de que las normas especiales  regulen el tema de idéntica manera. Lo cual no conlleva a que  decaigan las condenas a que, con base a una tutela jurídica  que no está prevista en la norma que era aplicable contenido  el juez de primera instancia.  

Hecha  esta precisión la Sala examinó la prueba oral recaudada  en el curso del proceso en punto a si están acreditados los  elementos y en especial en el de la prestación de servicio con  miras a tipificar el contrato de trabajo y efectivamente la prueba da  cuenta que el demandante prestó servicios personales como  vigilante y en oficios varios de la ESE  demandada, en efecto del haz  probatorio surgen elementos de convicción que el demandante  prestó sus servicios personales para la ESE demandada  ejerciendo como labor principal la de celador y además cumplía  con otras tareas como de aseo, recolectar de material contaminado,  ayudar a los pacientes, manejar la ambulancia, mantenimiento de  instalaciones y cuidado de la planta eléctrica, sin duda  entonces el demandante en principio cumplió tareas propias de  un trabajador oficial que prestaba sus servicios a la ese demandada,  tema pacífico que no fue objeto de discusión entre las  partes. A partir entonces de esta prestación personal del  servicios y como se anticipó que hizo el señor William  Alonso se presume la existencia del contrato de trabajo, está  acreditado así mismo que recibía remuneración  por la empresa social demandada, quedaría entonces por  examinar el elemento de subordinación y este por hacer el  ejercicio de tipo probatorios, porque como se anunció  anticipadamente la presunción de la existencia del contrato de  trabajo implica a partir de la prestación del servicio también  incluye a subordinación, a este efecto para determinar si  entre las partes existió este contrato de trabajo a cuya  afirmación de que existió la parte demandada opuso la  tesis que se celebró contrato de prestación de  servicios y se trajeron ejemplares que reposan a folios 9 a 14, luego  de examinada la prueba a la sala no le queda duda de que hubo una  prestación subordinada del servicio la cual se hizo manifiesta  con hechos como los que debía cumplir horario, por turnos  impuestos por el hospital además le impartía ordenes  relativas a su trabajo debiendo realizar las labores que le fueran  asignadas…. en sentir de la Sala es contrato típico de  contrato realidad donde los hechos revelan la intención real  de las partes dejando al descubierto un contrato de trabajo que se  quiso esconder detrás de las formas que contienen los  contratos de prestación de servicios firmados por las partes,  por tanto al aparecer acreditada entonces la ejecución de una  relación laboral entre las partes entre un trabajador oficial  y una ese la decisión se habrá de confirmar en cuanto  declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes».  

Por  lo anterior una vez probada la existencia de un contrato laboral con  la ESE demandada, la calidad de trabajador oficial hace posible que  la jurisdicción competente para conocer el pleito sea la  ordinaria laboral y no la contencioso administrativa, al corroborarse  que William Alonso Vidal no ostentaba la condición de empleado  público.  

Debe  decirse sobre este punto que, el criterio del Tribunal accionado,  independientemente de que esta Sala lo comparta o no, parte de un  análisis reflexivo y motivado en las normas que gobiernan el  asunto, que si bien puede generar inconformidad en la parte actora,  no por ello vulnera sus derechos de grado superior.  

Ahora,  en relación con la indemnización moratoria, el  accionado indicó que debía aplicarse la misma, en el  entendido que se demostró que el actor ostentaba la calidad de  trabajador oficial, en tanto el demandado utilizó de manera  indebida la contratación por servicios contemplada en la Ley  80 de 1993, por haber ocultado una verdadera relación laboral,  lo que significa que su actuar no estuvo amparado en la buena fe sino  encaminada a evadir sus obligaciones como empleador.  

Así  lo señaló el Tribunal accionado:  

«Se  tiene que la misma está consagrada en el artículo 1 de  la ley 797 de 1949, que modificó el 52 del decreto  reglamentario 2127 de 1945, el cual concede a los empleadores púbicos  un término de 90 días para pagar a  los trabajadores de  cuyo servicios han prescindido el valor de todos los salarios,  prestaciones e indemnizaciones que le adeuden, pasados esos 90 días  les debe pagar un día de salario por cada día de  retardo en solución, norma que es aplicable en el presente  caso …tal como ocurre en toda especie de estas sanciones estas  no son de aplicación automática, debe verificarse sí  el empleador actuó de buena o mala fe y debe ofrecer  argumentos o pruebas de donde se pueda llegar a la conclusión  razonable que su omisión estuvo precedida de la buena fe.  Sobre el tema bajo estudio abundante y pacífica ha sido la  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  cuyos pronunciamientos que fuera citado al momento de ofrecer los  alegatos de conclusión por el apoderado  de la parte  demandante, al abordar un conflicto similar a que ocupa la atención  de la Sala (hace lectura textual de la sentencia de la alta  Corporación SL 15964 26 oct. 2016. Rad. 47870)…aplicando  esta tesis al presente caso, advierte la Sala que la entidad  demandada no ofreció razones atendibles de sumisión o  por lo menos la Sala no encontró razones ni pruebas de ellas,  las tareas atendida por el demandante además por casi tres  años continuos no requerían de conocimientos  especializados ni fue contratado para atender situaciones  coyunturales, sino que era para atender tareas misionales de la ESE,  supuestos que exige el estatuto de contratación para que este  tipo de contratos sea legalmente procedentes”  

En  cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del  empleador, de cara a la imposición de la indemnización  por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos  para tal fin, la Sala de Casación Laboral1,  explicó:  

[…]  deben los jueces  valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no  satisface a la extinción del vínculo laboral las  obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde  luego con los medios probatorios específicos del proceso que  se examina…”, como lo dejó sentado en la sentencia del  15 de julio de 1994, radicación 6658.  

“Así,  pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas  absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es  de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de  cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular  y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido  se pronunció igualmente la Corporación en providencia  del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó  consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en  cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador  renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la  terminación del vínculo laboral, para deducir si  existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción  moratoria…’.  

Adicionalmente,  la Sala también tiene adoctrinado que es necesaria la  verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la  conducta que asumió el empleador, es decir, «el  fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él  la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para  abstenerse de imponer la sanción»  (CSJ SL9641-2014).  

Empero,  contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la  decisión confutada no se advierte irrazonable o caprichosa,  sino más bien se adecua a lo considerado por el Máximo  Órgano de la Jurisdicción Laboral, además que   la decisión confutada por el actor se  apoyó  en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además  consultó las disposiciones legales y a la realidad fáctica  demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo  constitucional resulta improcedente, más aun cuando se  advierte que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera,  probatoriamente fundada.  

Analizados  los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez  constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.  

En  ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo  pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación  constitucional aquí deprecada y por ende, se confirmará  la decisión adoptada en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 3 de  julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir copia  de la presente decisión en el objeto proceso de censura.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL, 13 abr. 2005, rad.          24397, reiterada en sentencia CSJ SL 27 ago. 2019, rad. 71252.  

      

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