AP4042-2019(53914)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

AP4042–2019  

Radicación  n.° 53914  

(Aprobado  Acta n.º 228)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el procesado  Álvaro  Pacheco Álvarez,  consistente en que se remita a la Jurisdicción Especial para  la Paz [en adelante JEP], la actuación que se adelanta en su  contra.  

            

II. ANTECEDENTES  

Luego  de que se tramitara proceso criminal por el delito de concierto para  delinquir agravado, en el cual, la Sala Penal de esta Corporación  condenó por primera vez al ex Representante a la Cámara  por el departamento del Caquetá (2008–2014)  Álvaro  Pacheco Álvarez  (CSJ SP1777–2019, 22 may. 2019, rad. 53914), a esta Sala arribó  el encuadernamiento a fin de desatar «impugnación  especial de doble conformidad» de  que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 20181,  incoada por la defensa material y técnica del sentenciado.  

Nombrados  y posesionados los conjueces encargados de examinar el asunto en  conjunto con quien ahora funge como ponente, el paginario fue  allegado al despacho para la emisión del correspondiente  fallo.  

En  este interregno, el procesado Pacheco  Álvarez,  directamente y por intermedio de su defensor contractual, manifiesta  su intención voluntaria de someterse a la JEP, en calidad de  agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, enviando  los correspondientes documentos que acreditan esa pretensión.  

III          CONSIDERACIONES  

Al resolver una  situación similar (CSJ AP2476–2019, 26 de junio de 2019,  rad. 50326), la Corte Suprema destacó la naturaleza del  acogimiento a la JEP y los efectos de ello, de la siguiente manera:  

El sustento  jurídico para la petición elevada por el procesado […],  es la Ley 1922 expedida el 18 de julio de 2018, a través de la  cual el Congreso de la República adoptó unas normas de  procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya  creación se acordó como resultado de los diálogos  en [L]a Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC–EP y  delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo  general para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera.  

Los objetivos  del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a  satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer  verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las  víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y  adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a  quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y  durante este que supongan graves infracciones del Derecho  Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos  Humanos.  

Dicho acuerdo  se incorporó a la legislación nacional a través  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Este marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,  inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de  2017 que estableció el procedimiento para la efectiva  implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017  a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los  miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del  18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la  JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta  jurisdicción.2  

Concretamente,  sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no  integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad  de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018,  señala:  

Procedimiento para los  terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública  que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.  De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de  dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no  integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la  vinculación formal. Se entenderá por vinculación  formal, la formulación de la imputación le cargos o de  la realización de la diligencia de indagatoria, según  el caso.  

En los demás casos en  los que aún no exista sentencia, podrán realizar su  manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.  

(..)  

La manifestación de  voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos  competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán  remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La  actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la  prescripción de la acción penal, se suspenderá a  partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la  JEP y hasta tanto esta asuma la competencia.  

La JEP tendrá un término  de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la  solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la  misma. Durante este período seguirán vigentes las  medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción  ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los  términos del proceso penal.  

Vencido el plazo anterior, la  Sala proferirá resolución en la que determinará  si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para  lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto  Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración  de la JEP.  

Si concluye que no es  competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y  todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este  plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso  penal ordinario.  

En caso contrario, es decir, si  la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo  declarará expresamente y adelantará el procedimiento  previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la  jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.  

Esta norma, al  igual que todas las expedidas en desarrollo, aplicación y  cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, contiene dos presupuestos  que determinan el ámbito de aplicación de la  Jurisdicción Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere  participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y  (ii) que haya sido condenada,  procesada o señalada de cometer conductas punibles cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el mismo.  

(…)  

Entonces,  cuando un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza  Pública pretend[a]n acceder a los beneficios y penas  establecidos en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01  de 2017, la Ley 1820 de 2016, 1922 de 2018 y los decretos  reglamentarios, es necesario el análisis por parte de la  autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso,  con miras a determinar si las conductas punibles cometidas por quien  hace la petición, fueron ejecutadas con ocasión y en  relación directa o indirecta con el conflicto.  

(…)  

De otra parte,  el sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no  integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro del  límite temporal previsto en el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la  entrada en vigencia de la ley estatutaria de esa jurisdicción,  término que se vence el 6 de septiembre de 2019, teniendo en  cuenta que entró a regir el 6 de junio del mismo año.  (Ley 1957 de 2019).  

En conclusión,  (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública,  en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida  a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del  proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia  material y personal. (ii) Si la petición es presentada  directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye  que es un asunto de su competencia, solicitará a la  jurisdicción ordinaria la remisión del expediente.  (iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos  jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de  competencia [negrilla  original del texto]  

Al descender al  caso de la especie y en atención a los anteriores  lineamientos, la Sala abordará el estudio de la petición  de Álvaro  Pacheco Álvarez  quien, en su condición de tercero Agente del Estado no  integrante de la Fuerza Pública, manifiesta su intención  de sometimiento a la JEP.  Con tal fin, se hace necesario verificar  si la conducta punible juzgada en esta actuación fue realizada  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado.  

Los hechos que se  tuvieron como probados por la Sala Penal de la Corte, en proveído  CSJ SP1777–2019, 22 may. 2019, rad. 53914, se circunscriben a  que:  

[e]n el  Caquetá, entre 1997 y 2006, hicieron presencia y ejercieron  real influencia en los ámbitos sociales, políticos y  económicos dos agrupaciones paramilitares, a saber: el Bloque  Caquetá – BC de las Autodefensas Campesinas de Córdoba  y Urabá –ACCU (1997–2001) y el Frente Sur  Andaquíes – FSA del Bloque Central Bolívar –  BCB de las autodefensas unidas de Colombia – AUC (2001–2006).  

Según  los señalamientos efectuados, por antiguos miembros de esos  dos grupos, entre ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y tales  organizaciones ilegales se forjaron vínculos constitutivos  de un punible contra la seguridad pública.  

La  existencia de tales relaciones se predica con ocasión de los  cargos públicos desempeñados por el procesado, esto es,  Secretario  de Tránsito Municipal de Florencia entre el 19 de septiembre  de 1996 y el 30 de abril de 1997; Director del Instituto  Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá,  entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de octubre de 1999 y Alcalde de  Florencia entre 2001 y 2003.  

Así  como, durante sus aspiraciones a la Cámara de Representantes  por Caquetá (2006) y a la Gobernación de ese  departamento (2007), a pesar de no haber resultado electo en ninguna  de estas dos oportunidades.  

En desarrollo de  la investigación y enjuiciamiento se concretó que entre  Pacheco  Álvarez  y los grupos paramilitares hubo acuerdos para promover a la  organización criminal, motivo por el cual, al sindicado le  fueron atribuidas las siguientes conductas:  

i) Haber  sostenido, en diferentes periodos, reuniones con militantes del BC de  las ACCU y FSA del BCB (“José María”, alias  “Paquita”, “Gorila”, “Pony”,  “Águila” y Harlintont Mosquera), producto de  innegables vínculos de amistad y cercanía con los  miembros de la organización concretados en asidua asistencia a  eventos festivos de posibles excesos;  

ii)  Colaboración a la organización, como Jefe de Tránsito  en Florencia, para la legalización de documentos de vehículos  obtenidos ilegalmente por parte ésta;  

iii)  Destinación de recursos públicos al grupo armado ilegal  cuando fungió como Alcalde de la capital de Caquetá;  

iv)  Intermediación como Burgomaestre para que militarmente se le  colaborara al FSA con menos operaciones;  

v) Exigencia de  resultados contra extorsionistas y guerrilleros; y  

vi) Respaldo  del grupo ilegal a sus aspiraciones a la Cámara de  Representantes (2006) y a la Gobernación de Caquetá  (2007).  

Por estos hechos,  el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción  contra el entonces Representante a la Cámara por el  departamento del Caquetá.  

El 24 de julio  siguiente, en razón de la renuncia presentada por el procesado  a su investidura, la Corporación remitió por  competencia la actuación a la Fiscalía General de la  Nación al considerar que la conducta imputada a Pacheco  Álvarez  no guardaba relación con las funciones que desempeñaba  como congresista.  

El 26 de  diciembre de 2013, la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad  Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de  acusación en adversidad de Álvaro  Pacheco Álvarez  «como  presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la  modalidad de promoción de grupos al margen de la ley  “paramilitares”, previsto por el artículo 340,  inciso segundo de la Ley 733 de 2002».  

La etapa de  juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Florencia, judicatura que mediante fallo proferido  el 19 de marzo de 2015, resolvió absolverlo de los cargos que  motivaron su vinculación.  

En contra de  dicha decisión, el ente acusador interpuso y sustentó  recurso de apelación, motivo por el cual la actuación  fue remitida al Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, para lo  de su competencia.  

Encontrándose  el expediente en el trámite del recurso de alzada, Pacheco  Álvarez  fue elegido Gobernador del Caquetá para el periodo 2016–2019,  razón por la que, demostrada la calidad de aforado  constitucional, el 23 de noviembre de 2016, aquella Corporación  ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 22 de mayo hogaño  revocó la sentencia absolutoria, de conformidad con lo  informado al inicio de esta providencia.  

El compendio de  la situación fáctica permite a la Sala (conformada para  garantizar la impugnación especial de doble conformidad)  concluir que la conducta cuya comisión es atribuida a Álvaro  Pacheco Álvarez,  se relaciona directamente con el conflicto armado interno, dado que  en su condición de servidor público, desde diversos  cargos, incluido el de primer mandatario de la ciudad de Florencia  (Caquetá), ayudó al grupo paramilitar a expandir en la  región su proyecto político, que buscaba erradicar las  guerrillas de ideología de extrema izquierda.  

La sentencia de  condena advirtió que el sentenciado, entre 1997 y diciembre de  2003, se asoció para delinquir, pues, participó en  varias reuniones con los comandantes paramilitares, empleó la  función pública al servicio de la causa criminal y  aportó recursos económicos, como formas de promoción  del grupo ilegal, que configuraron el agravante del tipo penal por el  que se acusó.  

Bajo este  contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para  que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la  jurisdicción ordinaria.  

De otra parte, el  requisito de temporalidad para someterse a la JEP también se  halla reunido, puesto que Álvaro  Pacheco Álvarez  manifestó su voluntad de comparecer como agente del Estado no  integrante de la Fuerza Pública, lo cual hizo dentro del  término de tres (3) meses que otorga el artículo 47 de  la Ley 1922 de 2018.  

Por contera, en su  integridad se remitirá el expediente a la JEP. De conformidad  con lo dispuesto por la disposición acabada de mencionar, la  actuación queda suspendida, incluyendo el término de  prescripción de la acción penal, a partir del momento  en que se presentó la solicitud de sometimiento (29 de agosto  de 2019), hasta tanto la JEP asuma la competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  SUSPENDER  la  actuación que se sigue en esta jurisdicción en contra  de  Álvaro  Pacheco Álvarez,  incluyendo el término de prescripción de la acción  penal, a partir del momento en que formuló la solicitud de  sometimiento a la JEP y hasta tanto ésta asuma competencia.  

Segundo:  REMITIR a  la JEP,  por  las razones expuestas,  la  actuación que se adelanta en contra de Álvaro  Pacheco Álvarez,  para lo de su cargo.  

Tercero:  ADVERTIR que  contra lo aquí decidido no procede recurso alguno  

Comuníquese  y cúmplase.  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Magistrado  

Abel Darío  González Salazar  

Conjuez  

Alfonso Cadavid  Quintero  

Conjuez  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

2          El          Presidente de la República sancionó la Ley Estatutaria          de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de 2019 (Ley          1957/2019).  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *