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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
AP4042–2019
Radicación n.° 53914
(Aprobado Acta n.º 228)
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el procesado Álvaro Pacheco Álvarez, consistente en que se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP], la actuación que se adelanta en su contra.
II. ANTECEDENTES
Luego de que se tramitara proceso criminal por el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual, la Sala Penal de esta Corporación condenó por primera vez al ex Representante a la Cámara por el departamento del Caquetá (2008–2014) Álvaro Pacheco Álvarez (CSJ SP1777–2019, 22 may. 2019, rad. 53914), a esta Sala arribó el encuadernamiento a fin de desatar «impugnación especial de doble conformidad» de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 20181, incoada por la defensa material y técnica del sentenciado.
Nombrados y posesionados los conjueces encargados de examinar el asunto en conjunto con quien ahora funge como ponente, el paginario fue allegado al despacho para la emisión del correspondiente fallo.
En este interregno, el procesado Pacheco Álvarez, directamente y por intermedio de su defensor contractual, manifiesta su intención voluntaria de someterse a la JEP, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, enviando los correspondientes documentos que acreditan esa pretensión.
III CONSIDERACIONES
Al resolver una situación similar (CSJ AP2476–2019, 26 de junio de 2019, rad. 50326), la Corte Suprema destacó la naturaleza del acogimiento a la JEP y los efectos de ello, de la siguiente manera:
El sustento jurídico para la petición elevada por el procesado […], es la Ley 1922 expedida el 18 de julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la República adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación se acordó como resultado de los diálogos en [L]a Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC–EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.
Dicho acuerdo se incorporó a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.
Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos.
Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del 18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción.2
Concretamente, sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señala:
Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación le cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.
En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
(..)
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma la competencia.
La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.
Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.
Esta norma, al igual que todas las expedidas en desarrollo, aplicación y cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, contiene dos presupuestos que determinan el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y (ii) que haya sido condenada, procesada o señalada de cometer conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo.
(…)
Entonces, cuando un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública pretend[a]n acceder a los beneficios y penas establecidos en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, 1922 de 2018 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles cometidas por quien hace la petición, fueron ejecutadas con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto.
(…)
De otra parte, el sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro del límite temporal previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley estatutaria de esa jurisdicción, término que se vence el 6 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que entró a regir el 6 de junio del mismo año. (Ley 1957 de 2019).
En conclusión, (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia material y personal. (ii) Si la petición es presentada directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, solicitará a la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente. (iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de competencia [negrilla original del texto]
Al descender al caso de la especie y en atención a los anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la petición de Álvaro Pacheco Álvarez quien, en su condición de tercero Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, manifiesta su intención de sometimiento a la JEP. Con tal fin, se hace necesario verificar si la conducta punible juzgada en esta actuación fue realizada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Los hechos que se tuvieron como probados por la Sala Penal de la Corte, en proveído CSJ SP1777–2019, 22 may. 2019, rad. 53914, se circunscriben a que:
[e]n el Caquetá, entre 1997 y 2006, hicieron presencia y ejercieron real influencia en los ámbitos sociales, políticos y económicos dos agrupaciones paramilitares, a saber: el Bloque Caquetá – BC de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU (1997–2001) y el Frente Sur Andaquíes – FSA del Bloque Central Bolívar – BCB de las autodefensas unidas de Colombia – AUC (2001–2006).
Según los señalamientos efectuados, por antiguos miembros de esos dos grupos, entre ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y tales organizaciones ilegales se forjaron vínculos constitutivos de un punible contra la seguridad pública.
La existencia de tales relaciones se predica con ocasión de los cargos públicos desempeñados por el procesado, esto es, Secretario de Tránsito Municipal de Florencia entre el 19 de septiembre de 1996 y el 30 de abril de 1997; Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de octubre de 1999 y Alcalde de Florencia entre 2001 y 2003.
Así como, durante sus aspiraciones a la Cámara de Representantes por Caquetá (2006) y a la Gobernación de ese departamento (2007), a pesar de no haber resultado electo en ninguna de estas dos oportunidades.
En desarrollo de la investigación y enjuiciamiento se concretó que entre Pacheco Álvarez y los grupos paramilitares hubo acuerdos para promover a la organización criminal, motivo por el cual, al sindicado le fueron atribuidas las siguientes conductas:
i) Haber sostenido, en diferentes periodos, reuniones con militantes del BC de las ACCU y FSA del BCB (“José María”, alias “Paquita”, “Gorila”, “Pony”, “Águila” y Harlintont Mosquera), producto de innegables vínculos de amistad y cercanía con los miembros de la organización concretados en asidua asistencia a eventos festivos de posibles excesos;
ii) Colaboración a la organización, como Jefe de Tránsito en Florencia, para la legalización de documentos de vehículos obtenidos ilegalmente por parte ésta;
iii) Destinación de recursos públicos al grupo armado ilegal cuando fungió como Alcalde de la capital de Caquetá;
iv) Intermediación como Burgomaestre para que militarmente se le colaborara al FSA con menos operaciones;
v) Exigencia de resultados contra extorsionistas y guerrilleros; y
vi) Respaldo del grupo ilegal a sus aspiraciones a la Cámara de Representantes (2006) y a la Gobernación de Caquetá (2007).
Por estos hechos, el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción contra el entonces Representante a la Cámara por el departamento del Caquetá.
El 24 de julio siguiente, en razón de la renuncia presentada por el procesado a su investidura, la Corporación remitió por competencia la actuación a la Fiscalía General de la Nación al considerar que la conducta imputada a Pacheco Álvarez no guardaba relación con las funciones que desempeñaba como congresista.
El 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de acusación en adversidad de Álvaro Pacheco Álvarez «como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley “paramilitares”, previsto por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 733 de 2002».
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, judicatura que mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2015, resolvió absolverlo de los cargos que motivaron su vinculación.
En contra de dicha decisión, el ente acusador interpuso y sustentó recurso de apelación, motivo por el cual la actuación fue remitida al Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, para lo de su competencia.
Encontrándose el expediente en el trámite del recurso de alzada, Pacheco Álvarez fue elegido Gobernador del Caquetá para el periodo 2016–2019, razón por la que, demostrada la calidad de aforado constitucional, el 23 de noviembre de 2016, aquella Corporación ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 22 de mayo hogaño revocó la sentencia absolutoria, de conformidad con lo informado al inicio de esta providencia.
El compendio de la situación fáctica permite a la Sala (conformada para garantizar la impugnación especial de doble conformidad) concluir que la conducta cuya comisión es atribuida a Álvaro Pacheco Álvarez, se relaciona directamente con el conflicto armado interno, dado que en su condición de servidor público, desde diversos cargos, incluido el de primer mandatario de la ciudad de Florencia (Caquetá), ayudó al grupo paramilitar a expandir en la región su proyecto político, que buscaba erradicar las guerrillas de ideología de extrema izquierda.
La sentencia de condena advirtió que el sentenciado, entre 1997 y diciembre de 2003, se asoció para delinquir, pues, participó en varias reuniones con los comandantes paramilitares, empleó la función pública al servicio de la causa criminal y aportó recursos económicos, como formas de promoción del grupo ilegal, que configuraron el agravante del tipo penal por el que se acusó.
Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, el requisito de temporalidad para someterse a la JEP también se halla reunido, puesto que Álvaro Pacheco Álvarez manifestó su voluntad de comparecer como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, lo cual hizo dentro del término de tres (3) meses que otorga el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Por contera, en su integridad se remitirá el expediente a la JEP. De conformidad con lo dispuesto por la disposición acabada de mencionar, la actuación queda suspendida, incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que se presentó la solicitud de sometimiento (29 de agosto de 2019), hasta tanto la JEP asuma la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: SUSPENDER la actuación que se sigue en esta jurisdicción en contra de Álvaro Pacheco Álvarez, incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que formuló la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto ésta asuma competencia.
Segundo: REMITIR a la JEP, por las razones expuestas, la actuación que se adelanta en contra de Álvaro Pacheco Álvarez, para lo de su cargo.
Tercero: ADVERTIR que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase.
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado
Abel Darío González Salazar
Conjuez
Alfonso Cadavid Quintero
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
2 El Presidente de la República sancionó la Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de 2019 (Ley 1957/2019).
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