SP5392-2019(53393)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP5392-2019  

Radicación n°. 53393  

(Aprobado acta n°. 322)  

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de  casación formulado por el defensor de Cristian  Camilo Martínez Calvo  contra la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras revocar la dictada  en primera instancia, condenó al acusado por violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

El 28 de febrero de 2013 Cristian  Camilo Martínez Calvo llegó  a su casa, ubicada en el Cantón Militar Occidental del sector  Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, Yazmín  Triana Farfán,  la lista de útiles escolares del hijo en común,  D.F.M.T.1,  se suscitó una discusión en la que aquél la  insultó, la agarró del pelo y la golpeó en  varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empacó sus  cosas y se marchó -en  el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de  aquélla-.  

Yazmín Triana Farfán  acudió a la Jefatura de Familia del Ejército Nacional,  donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía  General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo  siguiente. En la valoración que le hiciere el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y  año, se le dictaminó «EQUIMOSIS  MÚLTIPLES EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, CARA  ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CONCLUSIÓN: MECANISMO  CAUSAL: CONTUNDENTE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE  SIETE (7) DÍAS SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES».  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2013,  ante el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la capital del país, se imputó a  Cristian Camilo Martínez  Calvo el delito de  violencia intrafamiliar agravada -por  recaer sobre una mujer-,  cargo que no aceptó2.  

2. El 11 de octubre posterior se radicó escrito  de acusación3  y su verbalización tuvo lugar el 26 de diciembre de ese año,  bajo la dirección del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones  de conocimiento de Bogotá4.  

3. La audiencia preparatoria se surtió en  sesiones del 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 20145,  y la del juicio oral inició el 25 de marzo de 20156  y finalizó el 20 de diciembre de 20177,  cuando se anunció sentido de fallo absolutorio, por duda, el  cual se dictó ese día8.  

4. La sentencia, apelada por los representantes del ente  acusador y de la víctima, fue revocada el 17 de mayo de 2018  por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, autoridad que,  en su lugar, condenó a Martínez  Calvo,  por la conducta  punible endilgada, a la pena principal de 72 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso; al tiempo que  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria9.  

5. El defensor recurrió en casación y la  Sala, por estar ante una primera condena en segunda instancia,  admitió la demanda el 9 de octubre de 201810.  La audiencia de sustentación se celebró el 13 de  noviembre de esa calenda11.  

LA DEMANDA  

Después de afirmar que al procesado se le  vulneraron sus derechos y garantías (no detalla), el jurista  postula dos cargos que sustenta así:  

Principal – causal tercera  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de un falso raciocinio, al ignorar reglas de  la ciencia y la lógica. Se trasgredieron los artículos  9 y 11 del Código Penal y 404 del estatuto adjetivo penal.  

El ad quem dio  por cierto lo narrado por el menor S.A.B.T., pese a que su testimonio  contiene falencias de orden científico y lógico. Así,  mientras él aseveró que los hechos acontecieron un  sábado en la mañana, su madre, Yazmín  Triana Farfán, los ubicó en horas  de la tarde del 28 de febrero. Si bien es posible confundirse en el  día de la semana o en la fecha, no ocurre lo mismo frente a la  claridad y la noche, pues las reglas de la lógica y la física  lo impiden, y solo es admisible una de esas eventualidades.  

Es más, Yazmín Triana  Farfán indicó que no convivía  con el acusado, pero S.A.B.T. señaló que sí,  tanto que dormían en la habitación principal, lo que  infringe el principio de no contradicción, y denota que,  conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en  esta ocasión no se configura el punible de violencia  intrafamiliar sino, a lo sumo, el de lesiones personales.  

S.A.B.T. no pudo ver que el acriminado le arrojara a su  progenitora objetos ni que le diera golpes, porque, según su  testimonio, sólo escuchó una discusión y ante  ella empezó a golpear la puerta para tratar de abrirla. La  lógica y la física enseñan que lo que ocurre a  puerta cerrada y sin ventanas no puede ser observado por alguien que  esté afuera.  

No está probado que las lesiones que se le  dictaminaron a Yazmín Triana Farfán  las ocasionara el acusado, pues el examen forense se hizo ocho días  después de la supuesta agresión.  

Subsidiario – causal  primera  

Por aplicación indebida, se violentó el  precepto 229 del estatuto sustantivo, así como la sentencia de  la Corte, del 30 de enero de 2008 (no precisa); y, por falta de  aplicación, se trasgredieron los cánones 11, 112 y 57  del Código Penal y las providencias de la Sala del 30 de abril  de 2013, 7 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017, con radicados  38103, 48047 y 47630, respectivamente.  

El ad quem reconoció  una discusión entre la pareja que generó los ataques  físicos, lo que indica un estado de exaltación a título  de ira, sin embargo, dejó de aplicar el artículo 57 de  la Ley 599 de 2000. De haberlo empleado, la condena no sería  plena.  

Aunque la magistratura admitió que Yazmín  Triana Farfán y su prohijado no convivían,  dejó de lado que, atendiendo la jurisprudencia de la Sala, no  se configura el delito endilgado, sino el de lesiones personales.  

Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, de  manera principal, dicte uno de carácter absolutorio; en tanto  que, en forma subsidiaria, emita otro en su reemplazo en el que  condene al procesado por «lesiones  personales», caso en el que habrá  de redosificar la pena y otorgarle la libertad condicional o en su  defecto la detención domiciliaria.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El defensor  

Reiteró los argumentos de su demanda y puntualizó  que las diferencias entre el testimonio de la madre y el hijo  conducen a la duda, como lo sostuvo el a quo,  la cual se debe resolver a favor de su representado.  

El Tribunal no apreció la prueba conforme al  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y solo  dijo que las declaraciones eran creíbles.  

2. La Fiscal Novena Delegada ante  la Corte  

Lo determinante es definir si para la fecha de los  hechos existía convivencia entre el acusado y la víctima  y para ello hay que tener en cuenta el precepto 404 de la Ley 906 de  2004, así como los criterios ampliamente estudiados por la  Sala (cita la sentencia del 30 de enero de 2017, rad. 42656).  

Como el menor dio su testimonio casi dos años  después de ocurridos los hechos, es probable que no recuerde  con precisión algunos aspectos, sin embargo, con solvencia  narró la convivencia del acusado con su madre; los motivos de  la discusión ese día; la riña que escuchó  a puerta cerrada, circunstancia que no le impidió percibir las  huellas que las agresiones físicas dejaron en el cuerpo de su  progenitora (morados), y otras tres situaciones similares en las que  el procesado obró en forma similar. Sus atestaciones revelan  que la violencia fue verbal y física.  

No hay contradicción con lo depuesto por la  víctima, pues esta adujo que la no convivencia obedecía  a razones laborales, debido a que el incriminado trabajaba en otro  lugar, y en estos eventos la cohabitación permanente no  depende de la voluntad de la pareja sino de la ubicación que  determine el mando militar de uno y otro. Es más, refirió  que el día de los sucesos el acusado se llevó sus cosas  de la casa y se marchó, luego de lo cual ella inició el  proceso de divorcio.  

Destacó que Yazmín  Triana Farfán tuvo razones para no delatar  inmediatamente a Martínez Calvo:  la vergüenza que, según narró, le generaba esa  situación por su condición de oficial del Ejército.  

Así las cosas, los cargos son infundados, toda  vez que está demostrado el componente previsto en el artículo  229 del Código Penal.  

3. El representante de la víctima  

La Corte no debe casar la sentencia porque el examen de  medicina legal revela el relato claro de su representada y esa  experticia no está dispuesta para establecer responsabilidad,  sino las lesiones producidas.  

Yazmín Triana Farfán  detalló de manera clara y explicó, de forma creíble,  los motivos por los cuales, en razón de su condición de  uniformada, acudió primero a la Jefatura de Familia del  Ejército y solo denunció luego de que allí le  indicaran el trámite a seguir.  

El discurso de su prohijada no cambió en lo  sustancial, pues en sus diferentes revelaciones fue constante en  manifestar las agresiones y el posterior proceder del acusado. Si  bien la denuncia debería haberse hecho dentro de las 24 horas,  la dinámica de la violencia intrafamiliar contra las mujeres  hace que lo ideal no sea lo real.  

El testimonio del menor S.A.B.T. contiene, en lo  fundamental, el contexto familiar en el cual se produjo la discusión  del 28 de febrero de 2013 y, de su narración, emerge que  presenció las agresiones de las cuales fue objeto su madre y  luego vio las huellas que ellas dejaron sobre su humanidad.  

En el juicio se probó que: el acusado y la  víctima eran miembros del Ejército Nacional; ese oficio  les implicó cambios de residencia por disposición de  sus superiores; decidieron crear una familia; procrearon un hijo y el  núcleo familiar también lo integró el  descendiente mayor de Yazmín Triana  Farfán; contrajeron matrimonio el 23 de  diciembre de 2010, acontecimiento que recuerda la afectada con  abatimiento por las agresiones que recibió, sin que se le  impugnara credibilidad; y fueron varios los actos de violencia,  distintos a los del 28 de febrero de 2013.  

4. La Procuradora Tercera  Delegada ante la Corte  

El punto crucial de la discusión, para la  materialización del delito previsto en el artículo 229  del Código Penal, reside en acreditar, además de los  maltratos físicos o psíquicos, que en este caso están  probados, la convivencia de la pareja, esto es, la existencia de un  núcleo familiar, tal como lo ha considerado la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal (cita los radicados 48047 de 2017  y 47630 de 2019).  

Frente a tal aspecto, el juez colegiado distorsionó  «el elemento valorativo probatorio»  de los medios de convicción, con lo cual desconoció  «las reglas de los elementos cognitivos,  derivando una afectación de las garantías del  procesado». Ello porque, en su  narración, Yazmín Triana Farfán  expresó que para el momento de los sucesos no convivía  con el procesado.  

Bajo ese orden, una cosa es tener un núcleo  familiar y otra muy distinta es sostener una relación en la  que ocasionalmente se pernocte en la residencia.  

Lo dicho por el hijo de la afectada, respecto a que él  dormía con su hermano en una habitación y en la otra lo  hacía su madre y el incriminado, no significa una verdadera  convivencia.  

Sin embargo, la conducta desplegada no es atípica,  pues encuadra en el reato de lesiones personales, por lo cual  solicita a la Corte emitir una sentencia de reemplazo declarando tal  situación.  

En lo que atañe con el segundo cargo, no le  asiste razón al demandante porque el estado de «ira  e intenso dolor» no se acreditó  y menos se configura conforme al reconocimiento judicial.  

CONSIDERACIONES  

Garantía constitucional de doble conformidad  

1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por  primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a  las falencias de técnica, propias del recurso extraordinario,  y resolverá de fondo los reproches del defensor para  garantizar así, en esta sede, el derecho a la doble  conformidad.  

Las razones del disenso y los temas a abordar por la  Corte  

2. A juicio del impugnante, el Tribunal lesionó  varias reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios  de S.A.B.T. y de Yazmín Triana Farfán,  en tanto son contradictorios y no permiten  afirmar con certeza la efectiva convivencia, elemento determinante  para que se configure el delito de violencia intrafamiliar; así  mismo, reprocha que, aunque podría predicarse el reato de  lesiones personales, lo cierto es que tampoco hay prueba que  demuestre que el 28 de febrero de 2013 el incriminado agredió  físicamente a Yazmín Triana Farfán  y tampoco que las lesiones dictaminadas a ella por Medicina Legal  fueran ocasionadas por su prohijado.  

De cualquier manera, considera el jurista que, como el  ad quem admitió  que en esa fecha se suscitó una discusión, se ha debido  reconocer el estado de ira en favor de Martínez  Calvo.  

3. Para resolver, la Corte iniciará por hacer  algunas precisiones respecto del injusto por el cual se procedió,  al tiempo que recordará su postura frente al elemento  “convivencia”  y cómo se hace necesario replantearlo,  dada la última modificación legislativa. De igual  manera, reiterará su jurisprudencia en torno a la importancia  del contexto en este tipo de conductas punibles y cómo el  mismo es determinante al momento de ocuparse sobre la circunstancia  de agravación punitiva contenida en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal -por recaer sobre una  mujer-.  

En seguida, examinará el caso concreto a efectos  de verificar si se configuró o no el aludido punible y si se  reúnen las condiciones del artículo 57 ibidem.  

El punible de violencia intrafamiliar  

4. A partir de la Ley 294 de 1996 se  previó como delito (canon  22) todo maltrato físico, síquico o sexual que  realizara una persona sobre cualquier miembro de su núcleo  familiar12,  y en el artículo 2° se enumeraron los individuos que, para  los efectos de ese cuerpo normativo, conformaban la familia13.  

5. Con la expedición de la Ley  599 de 2000 se incorporó ese injusto directamente dentro del  listado de conductas atentatorias contra la familia (precepto 22914)  y se precisó su carácter subsidiario, esto es, que se  incurrirá en él siempre que la conducta no constituya  delito reprimido con pena mayor; igualmente, agregó que la  sanción se aumentaría si recae sobre un menor.  

6. Ese canon ha sido objeto de  diversas modificaciones. Así, la Ley 882 de 200415  amplió la lista de los sujetos pasivos respecto de quienes se  agrava y dio una mayor protección a la mujer, al anciano, a  los disminuidos físicos, sensoriales y psicológicos y a  los que se encuentren en estado de indefensión.  Adicionalmente, suprimió la expresión “sexual”16.  

Luego, la Ley 1142 de 2007 (artículo  3317)  aumentó las penas; incluyó, como sujeto activo, a  quienes estén encargados del cuidado de uno o varios miembros  de la familia en su domicilio o residencia y suprimió el  término “anciano”  para referir a  personas mayores de 65 años18.  Esa edad fue después rebajada a 60 por la Ley  1850 de 2017.  

7. Hallándose así el escenario normativo,  la Sala de Casación Penal, en  sentencia del 7 de julio de 2017, CSJ  SP8064-2017, rad. 48047, precisó su  postura19  para determinar que cuando las agresiones tienen lugar entre ex  parejas que ya no comparten sitio de residencia, con independencia de  que tuvieran o no hijos en común, no se  tipifica el delito de violencia intrafamiliar,  sino el de lesiones personales, toda vez que en  esos casos es inadmisible predicar la existencia de un núcleo  familiar. Por consiguiente, el elemento  “convivencia” terminó  siendo decisivo para la materialización del injusto. Así  lo especificó:  

De lo anterior concluye la Corte que para la  configuración del delito de violencia intrafamiliar es  necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma  unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en  los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues  de no ser ello así, la agresión de uno a otro no  satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del  mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico  de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el  cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que  regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón  del parentesco si a ello hay lugar.  

Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que  la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las  contingencias de la separación y aún si no conviven,  existe el deber de configurar un mundo en común a partir del  respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre  parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de  familia conjunto.  

8. No obstante, el 2 de octubre de esa anualidad la  Fiscal General de la Nación (E) radicó en la Secretaría  General del Senado de la República20  un proyecto de ley con el propósito de modificar y adicionar  disposiciones relacionadas con el aludido punible para, en reacción  a la antedicha postura jurisprudencial, ampliar el concepto de núcleo  familiar e incluir, dentro del tipo penal, la violencia perpetrada  por exparejas que no conviven pero alguna vez lo hicieron; aquellas  que, al margen de la cohabitación, tengan hijos en común,  y aun las que mantienen relaciones extramatrimoniales de carácter  permanente -también para adicionar dentro del tipo penal a los  encargados del cuidado de un miembro de la familia-. Así lo  consignó en la exposición de motivos:  

La definición legal expuesta anteriormente  permite que el sujeto activo del delito sea cualquier miembro del  núcleo familiar o incluso los encargados de su cuidado. Sin  embargo, no sanciona aquellas conductas delictivas perpetradas como,  por ejemplo, las relaciones extramatrimoniales que tienen el carácter  permanente. También se encuentran excluidas las exparejas, o  incluso la violencia de los padres contra los niños si no  conviven bajo el mismo hogar. De hecho, una reciente interpretación  de la Corte Suprema de Justicia indica que para que se configure el  núcleo familiar es necesario que el perpetrador y la víctima  convivan en el mismo techo21.  

El proyecto de ley descarta esa interpretación  y opta por un concepto de núcleo familiar mucho más  amplio. Incluye, por ejemplo, la violencia perpetrada por las  exparejas que convivieron de manera permanente. De acuerdo con la  información más reciente de Medicina Legal,  aproximadamente el 33% de los casos de violencia de pareja contra la  mujer son prepetrados por ex compañeros permanentes o  exesposos22.  

Otro supuesto que comprende la reforma que se propone  son las relaciones extramatrimoniales de carácter permanente.  Su exclusión en un Estado Constitucional respetuoso de la  diversidad y la igualdad es problemática. En estos casos,  puede hacer convivencia simultánea y es precisamente por esta  razón que, por ejemplo, existe[n] múltiples  pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado  que reconocen derechos de diversa índole a estas familias.23  

9. En el correspondiente informe de ponencia para primer  debate, el Senador Carlos Alberto Baena López  avaló el aludido proyecto y destacó que es un  imperativo «la  necesidad de alcanzar los fines constitucionales frente a la familia,  en especial en el desarrollo de mecanismos para dar cumplimiento al  deber estatal de sancionar la violencia en su seno o en su contra»24,  en la medida en que la realidad del país pone en evidencia un  amplio margen de desprotección.  

Sin embargo, atendiendo las observaciones del Consejo de  Política Criminal, que conceptuó confusión  frente a la noción de grupo familiar, y lo superfluo y  excluyente de realizar definiciones en el Código Penal25,  el Congresista realizó modificaciones al texto inicial del  parágrafo del artículo 229 para, sin dejar sentado que  hacen parte del núcleo familiar, sancionar también las  agresiones entre cónyuges o compañeros  permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o  madre de familia, así no convivan, y quien, sin ser miembro  del núcleo familiar, tenga el encargo de cuidar a algún  miembro de la familia.  

Durante el primer debate el mismo Senador expresó  la relevancia de la iniciativa:  

…por la forma como en la práctica se  han venido incrementando los casos de violencia intrafamiliar, en  cabeza de los ex compañeros permanentes, de las exparejas, y  ese es un concepto que hoy en día no está claramente  definido en la ley y necesitamos incluirlo.  

Porque los casos de violencia intrafamiliar se vienen  presentando en este tipo de relaciones, qué son las relaciones  de cónyuges o compañeros permanentes, aunque se  hubieran separado o divorciado.  

Y también cuando hay hijos de por medio, por  ejemplo, un padre o una madre de familia que no conviven en el mismo  hogar, pero hay maltrato contra esa expareja, y esta situación  es una expresión del machismo que reina en nuestro país,  en cuanto que el ex compañero permanente o la expareja  considera que en la mayoría de casos las mujeres son como  propiedad privada de los hombres.  

Entonces ya no viven juntos, pero si de pronto ella  ya consiguió otra persona, ese ex compañero permanente  va y la golpea, va y la agrede, esa es la estadística que  tenemos en Colombia, pero infortunadamente no tenemos dentro del tipo  penal de violencia intrafamiliar esa definición.  

Porque de pronto alguien diría, no pues es por  ejemplo un noviazgo o algo así, pues digamos no quedan  cobijados, pero cuando ya fueron compañeros permanentes sí  queda cobijado; entonces el hecho de que ya no viven juntos pero el  hombre va y golpea a la mujer y no le permite que esté con  otro es una realidad, o cuando tuvieron hijos y él no acepta  que ella tenga otra relación o que simplemente él  quiere tomar la de ella como una propiedad privada y va y la golpea.  

Eso no está tipificado; entonces lo que  queremos es que quede en el tipo penal de violencia intrafamiliar y  que esos casos queden cobijados porque eso es lo que se está  dando.  

Incluso la propuesta que hace la señora  Vicefiscal es muy importante porque se extiende a casos también  de cuidadores, que hoy en día se están viendo fenómenos  no sólo de exparejas y de ex compañeros permanentes,  sino también de cuidadores que agreden a adultos mayores, por  ejemplo.26  

10. Finalmente, se expidió la Ley 1959 del 20 de  junio de 2019, que en su artículo 1° dispone:  

Modifíquese el artículo 229 de la Ley  599 de 2000, el cual quedará así:  

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que  maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro  de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena se aumentará de la mitad a las tres  cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,  adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años,  o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución  física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en  estado de indefensión o en  cualquier condición de inferioridad.  

Cuando el responsable tenga antecedentes penales  por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno  de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV  del Código Penal contra un miembro de su núcleo  familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la  ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena  dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de  movilidad respectivo.  

PARÁGRAFO 1o. A  la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo  familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en  este artículo contra.  

a) Los cónyuges o compañeros  permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.  

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no  convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro  progenitor.  

c) Quien, no siendo miembro del núcleo  familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una  familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se  realice la conducta.  

d) Las personas con las que se sostienen o hayan  sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente  que se caractericen por una clara e inequívoca vocación  de estabilidad.  

PARÁGRAFO 2o.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas  en el presente artículo. (La Sala  subraya las variaciones sustanciales).  

11. Del recuento hecho surge que el legislador decidió  ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas  del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que  pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que  convivan o cohabiten.  

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”,  en los términos especificados por la Sala para la tipificación  de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.  

El impacto del contexto en la circunstancia de  agravación punitiva cuando el maltrato recae sobre una mujer  

12. Ahora, la revisión de las Gacetas contentivas  de las discusión y trámite de la Ley en comento,  permite advertir la importancia que para los congresistas tuvo el  “contexto” en el cual se presente la violencia27,  elemento frente al cual esta Sala se pronunció, in  extenso, en reciente oportunidad para llamar  la atención sobre cómo en este tipo de punibles es  esencial que la Fiscalía indague sobre el mismo, aunque -cabe  aclarar- no para referir que solo se pueda hablar de violencia  intrafamiliar ante agresiones sistemáticas y menos para  señalar que el contexto sea un elemento estructural de la  conducta en comento, sino por resultar de especial relevancia cuando  el sujeto pasivo es una mujer, circunstancia que aun con la nueva  normativa agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes.  

13. En efecto, en la sentencia CSJ SP135-2019, rad.  52394, la Corte hizo énfasis en la obligación que tiene  el Estado de investigar todas las circunstancias bajo las cuales se  producen las agresiones contra las mujeres, en orden a determinar el  escenario en el cual se perpetra la agresión y cumplir así,  además, con las obligaciones internacionales e instrumentos  internacionales sobre la materia.  

Así lo explicó:  

Según lo indicado en el numeral 6.2.1, en los  casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la  violencia de género, es determinante el contexto en el que  ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el  entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino  además porque la existencia de escenarios sistemáticos  de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos  jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí  mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia  ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación  de la pena cuando la misma  recae sobre una mujer o sobre otras  personas que deben ser objeto de especial protección (niños,  ancianos, etcétera), como cuando  constituyen violencia física, psicológica u otras  formas de agresión; (ii) esos ámbitos de dominación  y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de  su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos  principales de la penalización de la violencia de género  y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii)  desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género  y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su  banalización, punto de partida para que este flagelo sea  perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido  las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados  contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las  circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica  puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los  presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código  Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de  las normas de la parte especial de esa codificación,  independientemente de que resulten favorables o no al procesado.  

La Sala debe aclarar que el incumplimiento de este  deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de  emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta,  considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo  229 del Código Penal. Lo que se quiere resaltar es que el  cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de  los tratados internacionales y demás instrumentos relacionados  en precedencia, implica la verificación de los contextos en  los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su  verdadera gravedad, sino, además, para facilitar el acopio de  pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito  penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para  obtener la información sobre los hechos ocurridos en la  intimidad de la familia constituye uno de los principales obstáculos  para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que  los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que  bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia  pronta y eficaz.  

La investigación del contexto puede resultar  determinante para establecer la relevancia jurídico penal de  cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se  analizan aisladamente28,  pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones  sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más  relevancia en los casos de violencia psicológica o económica,  pues no se discute que el herimiento físico, causado con dolo  a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito  previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin  perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación  punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad. Sin embargo,  incluso en estos casos es importante establecer el contexto en el que  ocurrieron los hechos, para decidir sobre la circunstancia de  agravación prevista en el inciso segundo de la norma en  mención y, en general, para establecer la gravedad de la  conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la  determinación de la pena.  

En ese orden, conforme al fallo trascrito, la indagación  del contexto permite establecer la verdadera magnitud de la violencia  sobre la mujer, en la medida en que un acto aislado de agresión  podría no ser siempre suficiente para atribuir la  circunstancia de agravación punitiva29,  pero, visto en un contexto develaría esa realidad. Cuestión  distinta -precisó en esa ocasión la Corporación-  ocurre con el reato de violencia intrafamiliar, pues para que se  configure basta que, en una sola ocasión, se maltrate física  o psicológicamente al otro.  

Una cuestión relevante en la indicada providencia  es que las situaciones y circunstancias que rodean el entorno de la  agresión permiten imputar el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal. En ello, justamente, residió la  variación jurisprudencial allí contenida, toda vez que,  previamente, se entendía que la agravación se  verificaba simplemente con la constatación empírica de  que el sujeto pasivo fuese mujer.  

14. Por consiguiente, de cara al principio de estricta  tipicidad, para predicar la agravación punitiva de que se ha  venido hablando se impone acreditar unas condiciones especiales de  poder y opresión frente a la mujer, en tanto ella  «está supeditada a la  demostración de que la conducta constituye violencia de  género, en la medida en que sea producto de la discriminación  de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su  cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la  referida pauta cultural que, con razón, pretende ser  erradicada».  

El caso concreto  

15. Acorde con lo expuesto, la Sala examinará si,  como lo adujo el Tribunal, se tipifica el delito de violencia  intrafamiliar agravada y si se verifica la responsabilidad penal de  Martínez Calvo  o si, como lo advera la defensa, emerge duda que  deba resolverse en favor del acusado.  

16. Téngase en cuenta que para la fecha de esta  sentencia el componente “convivencia” entre la pareja no  es determinante para que se configura el punible contra la familia,  pues, como se dejó sentado en precedencia, con la modificación  introducida por la Ley 1959 de 2019 no es requisito que los sujetos  activo y pasivo hagan parte del mismo núcleo familiar.  

Sin embargo, como para la data del pronunciamiento de  segundo grado estaba vigente la tesis jurisprudencial que así  lo reclamaba, se examinará si dicho elemento se acreditó  en el juicio, toda vez que ese tema constituyó el eje  primordial de la discusión propuesta por el recurrente, cuyos  fundamentos terminaron siendo respaldados por la Procuradora Delegada  para la Corte.  

17. En esencia, atendiendo los argumentos del reproche,  la dificultad surge por lo manifestado en juicio por Yazmín  Triana Farfán y S.A.B.T.  

La Corte, luego de escuchar con detenimiento esas  declaraciones, evidencia que acertó el ad  quem cuando dio por sentado que Yazmín  y Martínez Calvo  eran esposos y convivían para el instante  de las agresiones que dieron origen al proceso penal.  

En efecto, Yazmín Triana  Farfán manifestó que contrajeron  matrimonio el 23 de diciembre de 2010, dato que  no fue objetado por la defensa, y narró, inclusive, la  coacción de la que fue objeto para cumplir con ese compromiso:  

Hubo un momento en el que él me presionaba  para que nos casáramos porque supuestamente, eh, la unidad  donde él estaba le exigían que tenía que estar  casado porque, pues era que siendo un oficial del Ejército él  no podía estar viviendo, pues, en unión libre, que él  tenía que mostrar ejemplo de familia, y para casarnos ese día,  muchas veces pues sacábamos los papeles, pero yo siempre tenía  esa negación porque yo ya sabía como era el  comportamiento de él y para el 23 de diciembre que fue la  fecha en que nos casamos, que fue del 2010, si mal no recuerdo, ese  día él, este señor empezó a agredirme  porque yo le decía que yo no me quería casar porque, o  sea si todo ese tipo de situaciones se presentaban estando nosotros,  eh, pues, o sea, entre comillas, no éramos nada, no éramos  esposos, sino pues solamente había de por medio un hijo, ya el  matrimonio, independientemente de que fuera un matrimonio civil era  una situación pues de un mayor compromiso30  

Ahora bien, frente a la vida juntos, si bien en dos  ocasiones Yazmín  Triana Farfán aseveró  que no convivían, lo cierto es que, en el contexto íntegro  de su declaración, tal aserto no revela la ficción que  delatan defensa y ministerio público, sino, por el contrario,  una efectiva y estable cohabitación, solo que con  particularidades propias forjadas por su situación laboral. No  era una relación ocasional o discontinua, sino definida por  los tiempos que, por razón de su carrera militar y las  desemejantes asignaciones en bases militares, les era permitido  compartir.  

Así, cuando el Fiscal le preguntó al  respecto, Yazmín  contestó: «no convivíamos  por la misma razón laboral, yo estaba  asentada en el fuerte militar de Tolemaida  porque yo trabajaba ahí mientras que él se desempeñaba  en una unidad fuera de, pues de la, de ese complejo, en otro sitio  del territorio31  y, refiriéndose a los tiempos que  compartían juntos, la joven indicó que, por virtud del  trabajo: «él llegaba a mi casa en  los permisos o en las vacaciones [porque] él  estaba en otra unidad, yo en otra unidad»32.  

Inclusive, Martha Patricia Calvo  González (madre del acusado)  expresó que la relación de la  pareja se daba cuando su hijo salía del área y  especificó: «la convivencia ha  sido cuando él sale a los permisos, cuando él sale a  descanso, cuando lo sacan del área […]  cuando ha estado enfermo33».  

18. Como con mesura lo expuso la Fiscal Delegada ante la  Corte, la experiencia indica que no siempre los miembros uniformados  de la Fuerza Pública comparten la vivienda con sus familiares,  sino que tienen periodos de permiso o franquicia para visitarlas,  dado que el servicio les impone cumplir habitualmente sus funciones  fuera de la sede donde conforman su hogar.  

Por consiguiente, la especialidad laboral del acusado y  su esposa, ambos miembros uniformados del Ejército Nacional,  les implicaba una movilidad diversa por todo el país, y los  cortos momentos que compartían, determinados por el servicio  mismo, no transforman su relación en  ocasional o casual, sino en una convivencia con singulares  peculiaridades, limitada en el tiempo, no por voluntad propia, sino  de sus superiores y a las claras necesidades del servicio.  

En definitiva, no le asiste razón al impugnante y  a la agente del ministerio público en torno a la ausencia de  tipificación del delito de violencia intrafamiliar.  

19. Ahora bien, en lo que corresponde con la fecha de la  agresión y las lesiones ocasionadas por el acusado a Yazmín  Triana Farfán, y su verificación  posterior en el examen forense, no emerge la incertidumbre aducida  por el a quo y  replicada por el defensor.  

La fecha de su ocurrencia -lo destacó el juez  plural- fue determinada con claridad por la afectada y su hijo menor  S.A.B.T. como el 28  de febrero de 2013. La divergencia  frente a la data del 22 de febrero, consignada en el formato de  entrevista  FPJ14, fue explicada por Yazmín  en el juicio, tras manifestar que fue un error de los funcionarios de  la Fiscalía, por ser ese el día de la mujer34.  Adicionalmente, la contundencia y descripción de lo acaecido  no deja duda en los testimonios de madre e hijo.  

Nótese que Yazmín  Triana Farfán narró que Martínez  Calvo arribó a la casa en la tarde del  28 de  febrero de 2013 preguntando por la  lista de los útiles del niño y, después de que  se la entregara, él empezó a insultarla35,  a decirle groserías, a reprocharle porque no los compraba  ella, luego de lo cual empezó a empacar sus cosas y momentos  después la golpeó36,  le dio patadas, puños y le jalaba el pelo.  

Por su parte,  S.A.B.T. indicó que el suceso fue en la mañana. Sin  embargo, tal dato, que se muestra encontrado con el suministrado por  la madre, no tiene la entidad suficiente para desacreditar la  ocurrencia de las agresiones, en la medida en que el jovencito  describió con naturalidad y concreción lo acaecido ese  día, el que ubicó con claridad como el 28 de febrero de  201337,  y los detalles brindados coinciden plenamente con los suministrados  por su progenitora.  

Pese a que  S.A.B.T. aclaró que la puerta de la habitación donde  estaba la pareja estaba cerrada, exteriorizó que pudo escuchar  el motivo por el cual se suscitó la discusión: el alto  costo de los útiles escolares de su hermano38,  y oyó los insultos del acusado. Adicionalmente, precisó  que ese día le vio a su madre «moretones»39  en  las piernas, en la cara y en los brazos40,  lesiones que concuerdan con las atestiguadas por Yazmín.  

De manera que,  contrario a lo aducido por la defensa, sí fue testigo directo  de los improperios y de las huellas físicas que en su madre  dejó el maltrato prodigado por el acriminado.  

20. El  recurrente repara en que el examen forense que se le practicó  a la víctima tuvo lugar ocho días después de los  hechos y ello impide afirmar que las lesiones allí  dictaminadas hubiesen sido ocasionadas por el procesado.  

Al respecto  -con acierto sostuvo el Tribunal-  la  tardanza en presentar la denuncia y, por ende, en acudir a la  valoración por Medicina Legal, tiene una explicación  razonable, pues una vez acaecidas las agresiones, Yazmín  acudió ante la Jefatura de Familia del Ejército  Nacional, debido a su condición de uniformada y solo, por  razón de las sugerencias que allí le hicieron, se  acercó a la Fiscalía General de la Nación. Es  más, la víctima fue reiterativa en sostener que no  delató los hechos antes porque  «siempre  tuve ese prejuicio, que el hecho de ser militar no me podía  pasar eso a mí»41,  lo que no riñe con alguna regla de la sana crítica.  

Es que -bien  coligió la colegiatura- el informe médico suscrito por  el galeno Augusto  Cifuentes,  expuesto en juicio por su homóloga Sandra  Inés Ramírez,  da cuenta, en la anamnesis, de unas agresiones acaecidas el 28 de  febrero de 2013, y allí se refiere que la víctima  presentaba equimosis múltiples del tercio medio del muslo  izquierdo y cara anterior del tercio medio de la pierna derecha,  lesiones que coinciden con las narradas por madre e hijo en juicio.  

21. De otra  parte, el defensor cuestiona al Tribunal porque, pese a admitir que  el 28 de febrero de 2013 ocurrió una disputa, no aplicó  el artículo 57 del Código Penal.  

Al respecto,  solo se dirá que, dar por probado que el 28 de febrero de 2013  se suscitó una discusión entre la pareja, no conduce  automáticamente a reconocer el estado de ira en el acusado.  

Para ese  efecto, correspondía a la defensa acreditar: (i)  la  existencia de un acto de provocación grave e injusto por parte  de la víctima, (ii)  cómo  el incriminado actuó bajo un estado anímico alterado y  (iii)  la  relación de causalidad entre las conductas de provocación  y reacción.  

Nada de ello se  demostró.  

22. Finalmente,  importa destacar que en esta oportunidad es claro el contexto de la  violencia, lo que acredita la circunstancia de agravación  punitiva atribuida a Martínez  Calvo,  pues madre e hijo fueron sincrónicos en manifestar que las  agresiones a aquélla no solo ocurrieron el 28 de febrero de  2013, sino en otras oportunidades, respecto de las cuales ofrecieron  detalles puntuales -en Tolemaida y Villavicencio-. Al respecto,  Yazmín  Triana Farfán señaló:  

Él  llegaba a mi casa y por cualquier situación me cogía a  golpes, me botaba contra el piso, me daba patadas, me cogía  del cabello y me agredía siempre, no se siempre tenía  como la costumbre de que me cogía del brazo izquierdo y me  cogía así, así, con, con a puños, me daba  patadas en las piernas, por donde me cayeran los golpes, siempre,  siempre me cogía».42  

Por su lado,  S.A.B.T. relató que siembre había agresiones físicas  y verbales43  y que el acusado le decía a su progenitora que «era  una inservible»44.  

23. De lo  expuesto emerge que el Tribunal no recayó en falso raciocinio  ni trasgredió directamente la ley sustancial. En consecuencia,  no se casará la sentencia que se discute.  

24. Cabe señalar que el examen realizado por la  Sala sobre los fundamentos de la condena satisface los requerimientos  del derecho a la doble conformidad.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que  condenó a Cristian  Camilo Martínez Calvo  por violencia  intrafamiliar agravada. En consecuencia, se confirma.  

Declarar que esa providencia se encuentra ajustada a  derecho  

Segundo. Contra este fallo no  cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su          derecho a la intimidad.  

2          Registro de video en disco compacto y acta en folio 5 de la carpeta.  

3          Folios 2 a 15 Id.  

4          Acta en folios 30 y 31 Id.  

5          Actas en folios 48 y 49, 55 a 59 y 60 a 64, respectivamente, Id.  

6          Acta en folios 85 y 86 Id.  

7          Acta en folios 205 y 206 Id.  

8          Folios 198 a 203 Id.  

9          Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 17 del cuaderno de la Corte.  

11          Acta en folios 34 y 35 Id.  

12          Antes de 1996 el maltrato sexual o físico cometido sobre          algún miembro de la familia también estaba sancionado,          solo que no en forma autónoma. Para ello había que          acudir a tipos penales generales que protegen bienes jurídicos          distintos a la familia, como la vida, la integridad física,          la libertad o integridad y formación sexuales, verificando en          cada caso las circunstancias de agravación punitiva          (artículos 104 –numeral 1-, 170, 179, 188B, 211, 233 y          245 del Código Penal).  

13          a) Los cónyuges o compañeros          permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan          en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los          anteriores y los hijos adoptivos; y          d) Todas las demás personas que de manera permanente se          hallaren integrados a la unidad doméstica.  

14          El que maltrate física, síquica o sexualmente a          cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,          siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena          mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.                     

La pena se aumentará          de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga          sobre un menor.  

15          Artículo 1. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000          quedará así:          

Violencia          Intrafamiliar. El que maltrate física o          sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo          familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya          delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a          tres (3) años.          

La pena se aumentará          de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que          habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer,          un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o          disminución física, sensorial y psicológica o          quien se encuentre en estado de indefensión.  

16          Esta disposición, en concreto por el cargo de violación          del derecho a la igualdad, fue declarada exequible por la Corte          Constitucional en la sentencia C-674 de 2005.  

17          El artículo 229 de la Ley 599 de 2000,          Código Penal quedará así:          

Violencia          intrafamiliar.          El que maltrate física o sicológicamente a cualquier          miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que          la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en          prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona          mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en          incapacidad o disminución física, sensorial y          psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.          

PARÁGRAFO.          A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del          núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios          miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice          alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

18          En esa normativa también dispuso el          legislador que el delito no es querellable y, por ende, no          conciliable y, aunque la Ley 1453 de 2011, en el artículo          108, volvió a incluirlo dentro de los perseguibles a petición          de parte, tal requisito se suprimió con la Ley 1542 de 2012,          artículo 2.  

19          Con anterioridad se entendía el delito a partir del concepto          de familia desde una perspectiva más amplia y no era forzoso          acreditar la efectiva convivencia para el momento de ocurrencia del          acto de violencia (entre otras, CSJ SP16544-2014. rad. 41315).  

20          Cfr. Gaceta del Congreso N° 879 del 3 de octubre de 2017.  

21          [cita inserta en texto trascrito] Corte Suprema de Justicia. 7 de          junio de 2017. Radicación 48047, M.P. Luis Antonio Hernández.  

22          [cita inserta en texto trascrito] FORENSIS 2016. Datos para la Vida.          Herramienta para la interpretación, intervención y          prevención de lesiones de causa externa en Colombia. 2017.  

23          Cfr. Gaceta del Congreso N° 879 del 3 de octubre de 2017.  

24          Cfr. Gaceta del Congreso N° 190 del 27 de abril de 2018.  

25          «Señala el Consejo que con la iniciativa se genera          una confusión en el concepto de grupo familiar, pues si bien          desde el punto de vista jurídico es necesario realizar          definiciones; desde el punto de vista material de la conducta          punible, las mismas resultan en definiciones confusas, innecesarias          y excluyentes. Además, realizar este tipo de definiciones por          vía de ley en materia penal, iría en contravía          del principio de legalidad estricta, que conlleva al detrimento de          la discrecionalidad interpretativa propia del juez, y de esta manera          excluyendo categorías. Igualmente se menciona que la          definición amplía la protección a las          relaciones extramatrimoniales.» (Gaceta del Congreso N°          190 del 27 de abril de 2018).  

26          Cfr. Gaceta del Congreso N° 516 del 6 de julio de 2018.  

27          Véase, por ejemplo, la presentación de la          Ponencia para primer debate en Cámara de Representantes al          Proyecto de ley 201 de 2018/Cámara, 139 de 2017/Senado          (Gaceta del Congreso N° 268 del 25 de abril de 2019).  

28          Sin perjuicio de que el hecho individualmente considerado, por su          gravedad, constituya violencia intrafamiliar.  

29          Habrá casos en los que sí es suficiente, como cuando          en sí mismo evidencia una situación de dominación          o machismo.  

30          Récord 37:00 del registro del disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 25 de marzo de 2015, rotulado JUICIO          ORAL I PARTE.  

31          Récord 27:20 Id.  

32          Récord 01:44:29 Id.  

33          Récord 01:48:28 del registro del disco compacto contentivo de          la sesión del juicio del 30 de junio de 2015.  

34          Páginas 6 y 7 del fallo de segunda instancia.  

35          Récord 58:07  

36          59:23  

37          Récord 24:45 del disco compacto contentivo de la sesión          del 25 de marzo de 2015, rotulado JUICIO ORAL II PARTE.  

38          Récord 25:3 y siguientes Id.  

39          Récord 26:30 Id.  

40          Récord 26:50 Id.  

41          Récord 55:54 Id.  

42          Récord 31:27 del registro del disco          compacto contentivo de la sesión del juicio del 25 de marzo          de 2015, rotulado JUICIO ORAL I PARTE.  

43          Récord 09:56 del registro del disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 25 de marzo de 2015, rotulado JUICIO          ORAL II PARTE.  

44          Récord 11:43 Id.      

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