STP13577-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13577-2019  

Radicación  n.° 106981  

Aprobado  Acta No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que se adelanta en su contra por el delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Al  trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal objeto de censura.  

problema JURíDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales vulneró o no el debido proceso del  accionante, al emitir la providencia de 29 de agosto de 2019, a  través de la cual confirmó la decisión proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que improbó  el preacuerdo suscrito por el actor con la Fiscalía General de  la Nación.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 18 de  septiembre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y  contradicción dentro del trámite constitucional  adelantado.  

Mediante proveído  de 26 de septiembre de 2019, se ordenó vincular al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, indicó  que esa Corporación resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del actor, en contra de la decisión  adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que  improbó el preacuerdo al que llegaron las partes, con  fundamento en que se estaba otorgando un doble beneficio a favor del  procesado, decisión que fue confirmada por ese Tribunal.  

Refirió  que encontró ajustada a derecho la decisión emitida por  el a quo,  en atención a que en la parte  inicial de la formulación  de acusación hecha por la fiscalía era clara la  circunstancia de agravación punitiva para el homicidio,  incluso en el escrito de acusación se señaló que  sería la establecida en el artículo 104 numeral 4 del  Código Penal, no obstante, el preacuerdo hizo relación  a modificar la conducta a homicidio simple con la finalidad de que  pudiera acceder a la rebaja del 50% de la pena a imponer, lo que  conllevaría un doble beneficio, por lo que el juzgador  procedió a improbarlo.  

Finalmente,  resaltó que no se varió la imputación fáctica,  por lo tanto «las partes pueden  realizar un preacuerdo mucho más claro que consulte las  pretensiones en aras de garantizar el respecto a la justicia».  

2.  Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas,  manifestó que el 19 de diciembre de 2018, arribó a ese  despacho el proceso penal con radicado 2018-80123 adelantado en  contra de JARAMILLO LOAIZA por los delitos de homicidio y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones, con el fin de que se llevara a cabo  la audiencia de verificación de preacuerdo.  

Por  lo anterior, el 15 de marzo del año que avanza, se decidió  por ese fallador improbar el preacuerdo entre el procesado y la  Fiscalía General de la Nación.  

Resaltó  que el Fiscal Delegado imputó los delitos de homicidio simple  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, con  la salvedad de que previo a la imputación existieron  conversaciones en la que se pactó imputar el homicidio simple  sin los agravantes enlistados en los numerales 4 y 7 del artículo  104 del Código Penal, para luego acceder al beneficio del 50%  de la rebaja de pena, lo que se confirmó a través del  escrito de preacuerdo presentado ante ese despacho en el que se  señalaron las condiciones del convenio celebrado, esto es la  supresión previa de las circunstancias de agravación  punitiva del primer injusto penal y la posterior rebaja de un 50% por  la aceptación de cargos, pactándose además la  tasación de la pena en 10 años de prisión.  

En  efecto, reseñó el accionado, la formulación de  imputación realizada el 30 de octubre de 2018, se efectuó  sobre el delito de homicidio simple, cuya degradación se dio a  través de un preacuerdo que se «conversó»  antes de formularse la imputación, lo que a toda luces resulta  alejado de la legalidad y va en desmedro de las garantías  fundamentales de las víctimas, puesto que la Fiscalía  concedió dos beneficios al imputado, sin que ello fuere  ajustado a la Ley.  

Por  todo lo anteriormente reseñado, actuó conforme a la ley  y a la jurisprudencia, respetando el debido proceso constitucional y  las garantías del procesado y de las víctimas y fue en  ese mismo sentido que se negó el preacuerdo presentado, sin  que en la decisión se advierta vía de hecho alguna  vulneradora de derechos fundamentales.  

3. El Juez Primero  Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, indicó que el 30 de  octubre de 2018, se adelantaron las audiencias preliminares en contra  del señor CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, en dichas  diligencias el Fiscal Seccional de esa localidad, la que se  concretó en los cargos de homicidio en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que en esa oportunidad  no fueron aceptados por el procesado.  

Precisó además el  fallador que, en dicha oportunidad de manera subsiguiente a la  formulación de imputación, se planteó por el  Fiscal asignado la presentación de un preacuerdo, el que se  señaló la máxima rebaja por el delito de  homicidio, con el aumento determinado por el concurso con el delito  restante, respecto de lo cual se interrogó al procesado sobre  la libertad, conciencia  e ilustración, no obstante, recalcó  a las partes en aquella diligencia que el aval de lo acordado debía  ser otorgado por el juez de conocimiento en el momento procesal  oportuno.  

4. El Fiscal Seccional de  Aguadas, Caldas, luego de referir las actuaciones adelantadas en la  investigación en contra de JARAMILLO LOAIZA indicó  que «la formulación de imputación se realizó  por el punible de homicidio con la circunstancia de agravación  punitiva contenida en el artículo 104 del catálogo de  las penas 4 y 7, en tal estanco procesal el encartado manifestó  su intención de no aceptar los cargos».  

De otro lado, advirtió que  posteriormente se adelantó un preacuerdo que se puso a  consideración del Juez Penal del Circuito de Aguadas, en el  sentido de modificar la conducta de homicidio simple con la finalidad  de acceder a la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer por no  haber sido capturado en situación de flagrancia, en concurso  heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, tasando la dosimetría penal en 10  años, evento en el cual el procesado hizo manifestación  de aceptar los cargos enrostrados.  

Manifestó que el preacuerdo  fue considerado por el juzgado como un doble beneficio hecho que  generó la improbación del mismo, decisión que  fue confirmada en segunda instancia.  

Finalmente, explicó que  resueltas las instancias, se realizó audiencia para reformular  imputación por el delito de homicidio agravado, no así  por el porte de armas de fuego por cuanto el ciudadano era portador  de salvoconducto vigente. Una vez explicados los beneficios, el  ciudadano no aceptó los cargos, por lo que se hizo un nuevo  preacuerdo en el que se pactó la pena de 400 meses, quedando  en 200 meses de prisión como, único beneficio. Tal  preacuerdo se está a la espera de verificación por el  juez competente.  

5. Las demás  autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de  las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es  superior funcional.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues en su  criterio, la Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación de cargos por los delitos de homicidio simple y  porte ilegal de armas de fuego, a los que no se allanó y  posteriormente celebró un preacuerdo donde asume la  responsabilidad por los delitos endilgados, tasando la pena en 10  años de prisión, no obstante este fue improbado por el  Juzgado del Circuito con fundamento en que existía un doble  beneficio al degradar el homicidio agravado a simple, lo que a su  juicio no sucedió.  

Por  lo anterior, solicita el actor «revocar  la decisión de primera y segunda instancia objeto de esta  tutela, pues se están vulnerando mis derechos fundamentales,  haciendo m as gravosa mi situación como procesado2».  

A fin de resolver lo planteado y en atención que  se trata de una acción de tutela contra decisión  judicial, es preciso indicar que su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte          de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,          es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales de la parte accionante.

e. Que la parte accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:            

a. Defecto orgánico, que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta, que          se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3].  

            

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

e. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].  

            

h. Violación directa de la          Constitución  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

En el sub  lite, la parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados en atención a que se improbó el  preacuerdo realizado con la Fiscalía, insistiendo que en el  evento la formulación de imputación que se hiciera en  la audiencia ante el juez de control de garantías.  

Para resolver el problema jurídico  planteado, se procedió por parte de esta Sala a examinar  cuidadosamente los registros de audios correspondientes a las  audiencias preliminares adelantadas el 30 de octubre de 2018, ante la  Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, asi como también  la decisión emitida por el Juez de Conocimiento.  

Se aprecia en primer lugar que, luego  de legalizar la captura en contra del ciudadano CARLOS  URIEL JARAMILLO LOAIZA,  quien contó para esa diligencias con un apoderado de  confianza, además de legalizar los elementos materiales  probatorios incautados, la Fiscalía General de la Nación  formuló la imputación correspondiente, para ello  mencionó los eventos en los que participó el procesado  y al realizar la imputación jurídica indicó6:  

« Se materializan en el caso que nos  ocupa dos punibles a enrostran. En el caso sub examine, esto es el  contenido en el artículo 103 del Código Penal capitulo  2º del homicidio…artículo 103 homicidio el que  matare a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años,  esa tasación de la pena ha sido incrementada a la luz del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la cual pasó de 156  meses es decir, 13 años a 208 meses y el máximo de 156  meses pasa a 450 meses, es decir de 17.33 años a 37.5 años.  

En el caso de imputarle a usted en el día  de hoy el artículo 104 tal como se tenía presupuestado  por el delegado de la fiscalía esto es artículo 104  circunstancia de agravación punitiva, la pena será de  25 a 40 años de prisión, si la conducta descrita en el  artículo anterior se cometiere, numeral 4, por precio, promesa  remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil,  numeral 7, colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de tal  situación. Esto en concurso heterogéneo de conductas  punibles a la luz del artículo 31 del Código Penal…ese  cargo que se le enrostra a usted en el día de hoy a la luz del  artículo 103 del Código Penal, se le enrostra en  calidad de autor a título de dolo, por cuanto tenia usted la  capacidad de auto referenciarse, de saber que la conducta que podía  materializar era constitutiva de un delito, pudo haberse abstenido de  hacerla y aun así tuvo la capacidad de materializarla, razón  por la cual se le enrostra la conducta contenida en el artículo  103 en concurso heterogéneo con el artículo 365 del  Código Penal que tiene el siguiente contenido (hace lectura  del tipo penal de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego). Ha podido escuchar que  con la unidad de defensa se ha hecho una serie de encuentros  iniciales propendiendo por la participación suya en el proceso  que nos ocupa y que fruto de esas conversaciones se ha dado su  entrega en la estación de policía, así pues la  Fiscalía General de la Nación le imputa en el día  de hoy al señor CARLOS LOAIZA el punible contendido en el  artículo 103 del Código Penal homicidio en calidad de  autor a título de dolo en concurso heterogéneo a la luz  del articulo 31 con el artículo 365 de la misma norma tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego el verbo rector de  portar» (resaltado  nuestro).  

Ahora, tales cargos no fueron  aceptados inicialmente por el procesado, no obstante el Fiscal y el  apoderado de JARAMILLO  LOAIZA,  manifestaron a la Juez de Control de Garantías el contenido  del preacuerdo realizado, el cual consistió en que el  procesado se allanaría a cargos y por ende, la Fiscalía  General de la Nación le modificaría la imputación  jurídica a realizar en audiencia, esto es descartando las  circunstancias de agravación del delito de homicidio y la  disminución en un 50% de la pena a imponer.  

Consecuente de lo anterior,  se solicitó  la audiencia de verificación de preacuerdo ante el juez de  conocimiento, en este caso el Juez Penal del Circuito de Aguadas,  Caldas. En dicha diligencia, el Fiscal Delegado hizo lectura del  escrito que contenía los términos del preacuerdo,  resaltando que la imputación en realidad había sido por  homicidio agravado (numeral 4 del artículo 104 del Código  Penal) y que en esa misma audiencia se había llegado a un  preacuerdo así lo manifestó:  

« Posteriormente  sería verbalizado el preacuerdo que se pone a disposición  de su señoria en el sentido de modificar la conducta  a homicidio simple con la finalidad de que pueda acceder a  la rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer, en  concurso heterogéneo con el de fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, tasando  la dosimetría de la pena en diez años como pena  pactada, evento en el cual ha hecho manifestación de aceptar  los cargos enrostrados.  

Se da inicio a una serie de acercamientos con la unidad de defensa  por cuanto argumentaron la intención de hacer una entrega  voluntaria por parte del indiciado, se han hecho las coordinaciones  pertinentes para materializar la entrega, siempre que la conducta  enrostrada fuera la del homicidio simple en concurso heterogéneo  con el punible de fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego accesorios, partes o municiones, hecho este incial comprometido  del que además existia alto riesgo de que el procesado ya se  encontraba en la ciudad de Medellín pretendiendo alcanzar su  salida del pais con destino a Brasil…7»(resalta  la Sala).  

Una vez escuchadas las partes, el  Juez de conocimiento solicitó aclarar lo acordado, en tanto de  lo advertido del registro de audio de las audiencias preliminares  como lo descrito en esa diligencias, se concluía que las  negociaciones hechas entre defensa y fiscalía se  circunscribían a degradar el delito de homicidio agravado a  simple con la condición de que el procesado se presentara ante  las autoridades de manera voluntaria a consecuencia de la orden de  captura que pesaba en su contra y cuestionado por parte del juez, el  apoderado judicial de CARLOS  JARAMILLO LOAIZA  asintió e indicó:  

«Se le planteó a la  Fiscalía esa situación, yo le dije no tenemos ningún  inconveniente presentamos a Carlos Uriel, presentamos el arma, le  pedimos que imputen homicidio simple…la  Fiscalía imputó homicidio agravado, posteriormente de  la imputación se hizo el acuerdo8»  

Pues bien, bajo este escenario  procesal, queda claro para esta Sala que de la relación  suscita de los hechos jurídicamente relevantes que hace el  fiscal en audiencia de formulación de imputación, éste  de manera clara le expone las circunstancias de agravación  punitiva del delito de homicidio establecidas en los numerales 4 y 7  del artículo 104 del Código Penal y de manera sutil  relaciona haber tenido una conversación anterior, para luego  imputar el delito de homicidio simple en concurso con porte de armas,  además de una disminución de la pena .  

Subsiguientemente, en la misma  diligencia propone un preacuerdo el que una vez verificado se  concluye que consistía en suprimir los agravantes, degradar a  homicidio simple en concurso con porte de armas y disminuir la pena  en un 50%, términos que no fueron aceptados por el juez de  conocimiento al haberse presentado un doble beneficio.  

Para esta Sala, es cierto que la Fiscalía incurrió en  un error en la formulación de imputación, pues de  manera inexplicable , pues señala las circunstancias de  agravación del homicidio, empero al hacer la imputación  lo hace por homicidio simple en concurso con porte de armas y  finalmente, al hacer el preacuerdo indica de manera puntual  que la  imputación se hizo por el punible de homicidio agravado y el  acuerdo se basó precisamente en que este sería  degradado a simple en concurso con porte de armas para hacer una  disminución de la pena, manifestación que es avalada  tanto por el procesado como por su defensor, es decir la imputación  fáctica y jurídica se llevó a cabo por el delito  de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego.  

Así entonces, ninguna vía  de hecho o irregularidad puede indicarse de la decisión  emitida por el Juez del Circuito de Aguadas, Caldas, que fuera  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en  tanto el preacuerdo no se conjugaba con la legalidad, pues como se  advirtió se estaba ofreciendo un doble favorecimiento, el que  se encuentra prohibido por la norma y la jurisprudencia.  

Así lo ha consideró el  Tribunal accionado al señalar:  

« Vista así las cosas, la labor de la  Sala para decidir lo pertinente a este aspecto debe centrarse en  establecer si efectivamente aquellas circunstancias hicieron parte de  la imputación y al escuchar el registro de la audiencia  preliminar (en el minuto 1:24:01), se advierte sin ningún  esfuerzo que efectivamente el acto de comunicación de cargo sí  las incluyó de manera fáctica y jurídica. En  efecto la Fiscalía consideró que los delitos a imputar  eran los consagrados en el art 103 del Código Penal  (Homicidio) con circunstancias de agravación punitiva del art  104, numerales 7 y 8 (sic) (motivo abyecto o fútil y en estado  de indefensión), además de la conducta consagrada en el  art 365 (Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones). Con base en la verificación  anterior es claro que en este aspecto no le asiste razón al  apelante pues el preacuerdo sí eliminó las  circunstancias de agravación punitiva que inicialmente habían  sido imputadas y además incluyó rebaja de pena  equivalente al 50% de la eventual sanción a imponer»  

De  conformidad con lo anterior, la exclusión de la circunstancia  de agravación, pactada en la negociación de la  culpabilidad con la Fiscalía, constituyó un descuento  efectivo de punibilidad y, por virtud de lo dispuesto en el artículo  351 –inc. 2º- procesal, sólo ese puede constituir  la contraprestación del acuerdo; por contera, queda excluida  la concurrencia de otro como lo es la disminución en un 50% de  la pena a imponer, por  lo que se advierte que la decisión  censurada a través de esta acción de tutela se  encuentra ajustada a la legalidad.  

Sobre  este aspecto puntual, la Sala de Casación Penal ha reiterado a  prohibición de realizar pluralidad de beneficios en los  preacuerdos, así lo consideró9:  

«Las potestades que el ordenamiento jurídico  les otorgó a los fiscales en materia de imputación y  acusación, así como la imposibilidad de que los jueces  ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean  aquellos –los fiscales- los primeros llamados a acatar los  límites impuestos por el legislador para la concesión  de beneficios en el ámbito de la terminación anticipada  de la actuación penal.  

Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez  competente con la pretensión de que emita una sentencia  condenatoria, este está obligado a constatar los requisitos  legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede  tomarse como un “control material de la acusación”,  como si se tratara del trámite ordinario, sino como el  cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más  importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia  que resuelve el conflicto social derivado del delito.  

Ahora bien, como el fiscal es quien está  facultado para estructurar la hipótesis factual de la  imputación y la acusación –sin control material  en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad  de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la  delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito  de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una  calificación jurídica que no corresponde a los hechos  con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en  materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por  la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida».  

Así las cosas, no acreditó el censor que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto  de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de  la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por  el actor.  

De conformidad con lo anterior, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte  actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez Constitucional no le es permitido interferir en los  asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello  implicaría una intromisión arbitraria de la  jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación  de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los  principios de Juez Natural, independencia  y autonomía de los operadores judiciales.  

Aunado a  lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que,  la formulación de acusación fue realizada nuevamente  por el delito de homicidio agravado y éste no fue aceptado por  el procesado, no obstante, se verbalizó un nuevo preacuerdo  que está próximo a ser verificado.  

Recuerda  la Sala que la Carta Política (Art. 86) no  le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia  o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de esta acción de tutela «no pueden  desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en  procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción  a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la  pretensión de convertir la acción de tutela en una  especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a  remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados,  en procesos válidamente tramitados10».  

Por todo lo consignado en el  presente proveído, se puede concluir que en el asunto no se  cumplen ni los requisitos generales como tampoco los específicos  acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

Por todo lo anterior, esta Sala  procede a negar el amparo invocado por el ciudadano CARLOS  URIEL JARAMILLO LOAIZA.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción de tutela presentada por CARLOS URIEL  JARAMILLO LOAIZA, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de registro del presente proyecto de          decisión, no se advierte respuesta a la contestación          de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de          esta Corporación o a través del correo electrónico          otorgado para el efecto.  

2          Cf. Folio 17.  

3          CC SU-355 de 2017.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.»  

6          Registro de audio 1: 23: 24 audio Nro. 1          audiencias preliminares.  

7          Registro de audio 3:18 en adelante.  

8          Registro de audio 28:19.  

9          CSJ SP594-2019 Rad. 51596.  

10          C.C.S.T-025/1997.      

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