STP13594-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13594-2019  

Radicación  Nº 106870  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia, a la dignidad humana, entre  otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En tal actuación  fue vinculado el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrió  o no el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  en una vía de hecho al denegar la libertad condicional en  favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la  gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al  considerar que no se derogó tácita, ni expresamente el  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia por la Ley 1709 de 2014.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

De  otra parte, se negó la medida provisional solicitada, con  ocasión a la doble presunción de legalidad y acierto  con la que cuentan las providencias judiciales.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, señaló que ese despacho judicial  vigila la pena impuesta a GERARDO  ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ  a través de fallo condenatorio proferido por el Juzgado  Primero del Circuito de Bello, Antioquia, el 3 de septiembre de 2014,  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años, negándosele la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  mediante los siguientes autos:                                

Proveído                                                                      

Decisión          

Nº                          1515 del 9 de julio de 2018                                                                      

Niega                          la suspensión condicional de la ejecución de la                          pena, atendiendo a la prohibición establecida en el                          artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.                          No se interpuso recurso alguno.          

Nº                          477 del 25 de febrero de 2019                                                                      

Niega                          libertad condicional y ordena estarse a lo resuelto en la                          providencia del 9 de julio de 2018. Interpuso recurso de                          reposición y apelación.                          

                          

El                          12 de abril de 2019, resolvió no reponer.                          

                          

El                          17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de                          Bello Antioquia, confirmó íntegramente la decisión                          recurrida.    

En  razón a lo anterior, el despacho consideró que no  existe vulneración alguna de derechos fundamentales del actor,  sumado a que está haciendo uso de la acción  constitucional como una tercera instancia, por lo que se torna  improcedente.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bello – Antioquia, descorrió el traslado argumentando que  el 3 de septiembre de 2014, ese despacho profirió sentencia  condenatoria contra el señor GERARDO  ANTONIO VALENCIA RAMIREZ,  al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de  14 años, imponiendo pena privativa de la libertad de 12 años.  

De  igual forma manifestó, que el 17 de junio de los corrientes  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  libelista contra la decisión emitida por el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  que negó el  mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la  libertad y la libertad condicional, por expresa prohibición  del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando  se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual contra menor de edad. Confirmó la decisión.  

Puede  colegirse de lo anterior, que no existe conculcación de los  derechos fundamentales del actor, tampoco se configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción constitucional  contra providencia judicial. Por ende, solicita no amparar los  derechos invocados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a través de fallo de 22 de agosto  de 2019, negó por improcedente el amparo de tutela, pues si  bien cumple con los requisitos generales, no puede advertirse la  presencia de ninguno de los defectos consagrados por la  jurisprudencia. Por el contrario, señaló que los  argumentos jurídicos fueron expuestos con claridad y  suficiencia, atendiendo a los presupuestos legales y  constitucionales.  

De otra parte, manifestó  que resulta indiscutible que la acción constitucional no puede  desconocer la autonomía judicial, sumado a que no puede ser  invocada en una tercera instancia, insistiendo en la misma  pretensión, pues, aunque no se comparta la decisión  toma no configura per se una vulneración de garantías  constitucionales.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de  Medellín, no obstante, ninguna manifestación adicional  hizo al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991  y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en la decisión emitida por el  Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellin  es una vía de hecho al denegar la libertad condicional en  favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la  gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al  considerar que no se derogó tácita, ni expresamente el  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 31 y 32.  

Frente  a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, en tanto como fue advertido por el  Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción  constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó  la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, de  conformidad con el marco jurídico vigente, informándole  que atendiendo la valoración de la conducta punible por la  cual fue sentenciado, no era posible otorgarle tal beneficio.  

Respecto  al asunto en examen, se advierte que la  Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declaró  exequible la expresión previa  valoración de la conducta punible, contenida  en el artículo 64 del Código Penal, en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben  tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional. A  continuación, algunas de las consideraciones del Alto  Tribunal:  

«…  En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello.  

Por  lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de  penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la  valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente,  la Corte concluye que los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben  aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión  “previa  valoración de la conducta punible” contenida en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en  que tal condicionamiento les sea más favorable a los  condenados…»  (Negrillas  fuera de texto)  

A  su vez, la Sala de Casación Penal tiene dicho que el Juez de  Ejecución de Penas, al analizar la procedencia de la libertad  condicional, debe valorar la necesidad de continuar con la ejecución  de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio  de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia  condenatoria como el comportamiento durante la reclusión,  además de los otros requisitos de carácter objetivo  contemplados por el prenombrado artículo 64 sustantivo,  aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado.  

Esta  Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de  septiembre de 2014, precisó lo siguiente:  

«…  La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a  estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el  legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo  cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal  y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in  ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de  sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.  

(…)  

Sobre  esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la  ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el  presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento  de la pena por parte del condenado. Si  se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del  mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que  si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica  no se materializa la sanción que les corresponde,  también  ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la  represión será insignificante.  

(…)  

Así  las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado  de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta,  el diagnóstico  que surge de la valoración de la conducta punible por la cual  la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad  condicional. En especial para la satisfacción de las funciones  de prevención general y especial de la pena debe cumplir con  la totalidad de ésta.  Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin  que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos  señalados en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014…»  (Negrillas fuera de  texto)  

Como  viene de verse, la  entidad demandada consideró improcedente la concesión  de la libertad condicional tras realizar un análisis  ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes  procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista  de lo caprichoso, irrazonable y desatinado.  

Como  si lo anterior no resulta suficiente el artículo 68 A  Exclusión  de los beneficios y subrogados penales del  Código Penal, señala:  

“…No  se concederán; la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos  contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual;  estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado;  captación masiva y habitual de dineros; utilización  indebida de información privilegiada; concierto para delinquir  agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia  intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso  tercero del artículo 243…»    (Subrayado fuera de texto).  

Y  el artículo 199 de la citada Ley, señala:  

«…Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

1.  Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los  casos del artículo 306  de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención  en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en  estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en  los artículos 307,  literal b), y 315  de la Ley 906 de 2004.  

2.  No se otorgará el beneficio de sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la de  detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales  1 y 2 del artículo 314  de la Ley 906 de 2004.  

3.  No procederá la extinción de la acción penal en  aplicación del principio de oportunidad previsto en el  artículo 324,  numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación  integral de los perjuicios.  

4.  No procederá el subrogado penal de Suspensión  Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el  artículo 63  del Código Penal.  

5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64  del Código Penal.  

6.  En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá  el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,  previsto en el artículo 461  de la Ley 906 de 2004.  

7.  No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,  previstos en los artículos 348  a 351  de la Ley 906 de 2004 beneficios por colaboración consagrados  en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea  efectiva…» (Subrayado  fuera de texto).  

Por  todo lo anterior, se itera que VALENCIA  RAMÍREZ  fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  también debían constatar las reglas que contiene el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el  numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición  expresa de conceder la libertad condicional.  

Ahora  bien, el impugnante afirma que el artículo 32 de la ley 1709  de 2014, derogó tacita o expresamente el artículo 199  del Código de la Infancia y Adolescencia y el artículo  64, y 68 A, por lo que reúne los requisitos de la norma y debe  concederse la libertad condicional; al respecto debe precisarse que  el tema ya ha sido decantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la cual ha señalado lo siguiente:  

«…De  otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad,  integridad y formación sexuales –, dejando incólumes  las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional,  más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de  tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima  sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad,  integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad…»3   (Subrayado fuera de  texto).  

En  razón a lo anterior, la Sala considera que los argumentos  esgrimidos resultan ser razonables, por ende debe estarse a lo  resuelto en el auto en cita, pues se evidencia, la concesión  de este beneficio ya había sido objeto de estudio en más  de una oportunidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante GERARDO  ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Sentencia 74215 del 24 de junio de 2014 M.P. Patricia Salazar          Cuellar Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  

      

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