AP5352-2019(56389)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5352-2019  

Radicación  n° 56389  

(Aprobado  Acta n º 327)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el representante  de la víctima contra la decisión del 26 de abril de  2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual decretó la preclusión de  la investigación adelantada, por prevaricato por acción,  por omisión y fraude a resolución judicial, en contra  de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Iván  Pedro Tarud María,  actuando  en nombre propio y como representante legal de las sociedades  DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA., formuló denuncia  penal contra el titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de Barranquilla, por la posible incursión en los  delitos de prevaricato por acción, por omisión, fraude  a resolución judicial y otros, por el acontecer fáctico  que el Tribunal Superior de Primera Instancia, resumió de la  siguiente manera:  

[…]  los hechos  que conciernen a la investigación datan del año 1985 y  que por los mismos se ha presentado actuaciones judiciales en  distintos estrados inclusive, en la Corte Suprema de Justicia y en  sus diferentes salas de casación, sala penal, sala laboral y  también, en la Corte Constitucional con dos sentencias de  tutela.  

Dichos hechos dan cuenta de  que el 13 de noviembre de 1985, el señor Iván Tarud  María como persona natural y representante legal de Dislicores  Ltda y Construcciones Los Auces Ltda, suscribió un pagaré  a favor del Banco Bogotá, con el propósito de  instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas para cuyo cobro  debía diligenciarse conforme a la respectiva carta de  instrucción de acuerdo con la cual la cuantía será  igual al monto de cualquier suma que por pagares, letras o cualquier  otro tipo de valor, aperturas de crédito, diferencias de  cambio, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses capital y  en general por cualquier obligación presente a futuro que  directa o indirectamente en conjunto o separadamente y por cualquier  concepto le deba o le llegare a deber al banco, la empresa  representada por Iván pedro Tarud María, el día  que fuera llenado el título.  

Que el 9  de julio de 1987, ante el incumplimiento de los deudores por el pago  de la obligación,  el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra  las mencionadas empresas y contra el señor Iván Tarud  María como persona natural por un valor de $21.385.291,  correspondiendo el conocimiento de este proceso al juzgado Sexto  Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento  ejecutivo en contra del cual fueron interpuestos los recursos que  fueron fallados desfavorablemente, así como varias  excepciones.  

Mediante auto de fecha 29 de  mayo de 1991, el juzgado en mención decretó la  suspensión de este proceso por prejudicialidad en razón  a que el demandado Iván Tarud María había  denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogotá por la  presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude procesal  y usura, como quiera que en el pagaré base de ejecución,  se señalaron unas fechas de emisión y un monto de la  deuda que no correspondían a la realidad.  

En el marco de este proceso  penal el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta urbe dictó  sentencia absolutoria que posteriormente fue revocada en segunda  instancia por la Sala Penal de este Tribunal, mediante sentencia del  16 de enero de 1992, que condenó al señor Iván  Acosta como autor de los punibles de falsedad en documento privado y  fraude procesal, considerándose en esa oportunidad que el  procesado por su cargo de gerente era el encargado de impartir  instrucciones sobre el diligenciamiento del título, cuya fecha  de expedición y monto no correspondían a la realidad  según se determinó en el dictamen pericial rendido por  el contador público Leonardo Rangei Sosa. Además,  porque el instrumento fue utilizado para inducir en error al Juez  Civil que libró mandamiento ejecutivo.  

Este  fallo de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de  casación  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 24 de agosto de 1993, casó el fallo y absolvió  al procesado de todos los cargos. Lo anterior, teniendo en cuenta que  fueron desacertadas las valoraciones de las pruebas pues de ellas no  se deducía que el procesado hubiese realizado él mismo  la liquidación del crédito y el diligenciamiento del  pagaré, sino que esas labores estaban delegadas en los  departamentos de cartera y jurídico, limitándose a  ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecución por  vía judicial ante la renuencia del deudor. Por lo mismo no  podría atribuírsele responsabilidad alguna, sobre  errores aritméticos y propios a sus funciones como tampoco se  estructuraba  una conducta punible por el solo hecho de haber otorgado poder para  la iniciación del proceso ejecutivo.  

El 4 de octubre de 1993,  Iván Tarud María acudió ante el juez del proceso  ejecutivo con copia de la sentencia de segunda instancia del proceso  penal, el dictamen pericial contable practicado en primera instancia  y el fallo de casación; afirmando, que el pagaré había  sido declarado falso por la justicia penal, por ello solicito la  reanudación del proceso, levantamiento de medidas cautelares,  condena en costa, perjuicios, entre otros. Reanudada la ejecución  y tras disponer que las copias allegadas no eran tenidas como  pruebas, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla, que había abocado el conocimiento en virtud del  impedimento manifestado por el Juez Sexto, declaro imprósperas  las excepciones formuladas por los demandados, sin embargo de oficio  declaró probada la excepción consistente en que al  pagaré se le impuso una deuda mayor de la que debía  Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresas que  debían seguirse. Adicionalmente ordenó cesar la  ejecución de los bienes embargados y secuestrados, y condeno  al banco a pagar las costas o perjuicios ocasionados con las medidas  cautelares.  

Contra esta decisión,  el demandante Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación  y la Sala Civil de este Tribunal, mediante decisión de fecha 5  de agosto de 1997, revocó integralmente la providencia y en su  lugar ordenó seguir adelante la ejecución para el  cumplimiento de la obligación. Además dispuso que el a  quo practicará la ejecución del crédito y  condenará en costas al ejecutado. Lo anterior por considerar  que el juez civil no tenía la facultad de declarar excepciones  de manera oficiosa.  

Paralelamente,  el demandado solicitó  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, para  que dispusiera la cancelación del pagaré en cuestión,  petición que fue negada. Inconforme el señor Iván  Tarud María presentó  acción de tutela que fue negada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en segunda  instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia confirmó el fallo de primer grado.  

Inconforme con la decisión  que revivió el proceso ejecutivo, el señor Iván  Tarud, formuló denuncia por prevaricato por acción  contra los magistrados que integraron la decisión del Tribunal  Superior Sala Civil de este distrito jusidical, investigación  que no prospero por no concretarse la tipicidad de la conducta.  También fue presentada denuncia en contra del señor  José Joaquín Díaz Perilla, en calidad de gerente  jurídico del Banco de Bogotá por los delitos de fraude  procesal y estafa, por haber otorgado poder para la sustentación  del recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio  de 1994, donde el Juzgado había ordenado cesar la ejecución.  Nuevamente dijo que los valores positivados en el pagare no eran  ciertos y que a sabiendas de ello, el gerente del Banco había  recurrido en alzada la decisión de terminar el proceso.  

Esta investigación  correspondió a la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de  delitos contra el patrimonio económico, quien en decisión  del 25 de enero del 2001, dispuso oficiar a las oficinas judiciales  respectivas para efectos de comunicar el resultado del estudio  técnico rendido por el perito contable de fecha de 3 de  noviembre del 2000, en lo atinente a la liquidación de los  intereses del sobregiro en la cuenta corriente de Dislicores Ltda.,  correspondiente del periodo de enero de 1986 hasta enero de 1987, por  valor de $1.275.084 y remitió fotocopia debidamente  autenticada. Posteriormente, este proceso penal contra el gerente del  Banco de Bogotá, terminó el 31 de octubre del 2001 al  decretarse la preclusión de la investigación.  

Por  impedimento manifestado por el Juez Séptimo  Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo, ya en etapa  de remate paso a conocimiento  del Juzgado siguiente que ordenó cesar la ejecución en  providencia el 19 de diciembre del 2002. Esta decisión fue  apelada ante la Sala Civil Familia que en fecha 19 de diciembre del  2003, resolvió revocar la decisión impugnada, con el  argumento de que luego de proferir la sentencia y en ese estadio del  trámite, etapa de remate y pago al acreedor, no era oportuno  que el demandante intentara nuevamente la validación del  título pues ello había sido resuelto en las instancias  e incluso, por la Corte Suprema de Justicia en sede de acción  de revisión. Por esta decisión, fue presentada acción  de tutela que tampoco prosperó.  

Al comienzo del año  2015, Iván Tarud María acude ante el Juzgado Primero  Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de  Barranquilla solicitando como medida del restablecimiento del  derecho, que se dejara sin efecto el pagaré que sirvió  de base para la ejecución y en decisión de fecha 27 de  julio del 2015, se ordenó a la Fiscalía 50 de la unidad  de patrimonio económico que procediera restablecer el derecho  solicitado por Tarud María; decisión, que fue impugnada  por el Banco de Bogotá, siendo confirmada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito en decisión de fecha 13 de julio del  2016.  

La  Fiscalía  50 Seccional unidad del delitos contra el patrimonio económico  emite oficio número 1383 del 14 de julio del 2016 con destino  al Juez Segundo Civil del Circuito, cuyo titular, es el señor  Jairo Fandiño Vásquez; ordenándole, materializar  lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.  [Sic]  

1.1  Pero, no obstante lo anterior, Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  como funcionario encargado de la actuación civil, desconoció  tal determinación, lo que, a juicio del denunciante, contraría  la jurisprudencia de esta Corporación y los artículos  250 de la Constitución Política y 22 y 26 del actual  Código de Procedimiento Penal.  

            

2. Por          esos hechos y luego del recaudo de elementos materiales probatorios,          a través de órdenes a policía judicial, el 10          de agosto de 2018 la Fiscalía Séptima Delegada ante el          Tribunal Superior de Barranquilla elevó solicitud de          preclusión a favor del Juez Segundo de Ejecución Civil          del Circuito de esa misma ciudad1,          con          fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de          2004.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla,  en decisión de 26 de abril de 2019, declaró precluida  la investigación con fundamento en los siguientes argumentos:  

Señaló  que el indiciado como titular del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de la capital del Atlántico, en  conocimiento del proceso promovido por el Banco de Bogotá  contra Iván  Tarud María,  en fase de ejecución,  no obstante haber sido enterado de las órdenes emanadas de la  Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico en cumplimiento para el restablecimiento del derecho  dispuesto por su igual cuarto en lo penal de la misma ciudad, para  que se abstuviera de seguir  adelante con el trámite civil, éste continuó la  actuación profiriendo los autos de fecha 23 de junio de 2016,  con el que dispuso comunicar lo ocurrido a la parte demandante y, del  3 de octubre de la misma anualidad, negándose al requerimiento  y rechazando la  solicitud de que se librara un nuevo mandamiento de pago, elevada por  el demandado.  

Lo  anterior, por cuanto a juicio del procesado, si bien el  direccionamiento se efectuó por autoridad competente, la misma  no era procedente en razón a que este aspecto ya había  sido debatido al interior del proceso y la Corte Constitucional en  anteriores ocasiones salvaguardó el principio de cosa juzgada  ante los intentos del aquí denunciante para que se reviviera  la discusión sobre la falsedad del título valor base de  la ejecución civil.  

Esta  situación, para el Tribunal de primer grado, no conllevó  reparo alguno, pues consideró que las decisiones cuestionadas  resultaron válidas frente a la existencia de «una  contrariedad con el ordenamiento jurídico»,  siendo éste un acto judicial motivado, conforme a la ley, la  jurisprudencia y como resultado de una ponderación debida del  principio de cosa juzgada, por lo que desde el punto objetivo  y subjetivo  de la conducta de prevaricato por acción, de acuerdo con el  «momento  histórico u ontológico»  en donde se encontraba el funcionario, no avizoró su  ocurrencia.  

De  igual forma, señaló que los mismos argumentos permiten  concluir con claridad que, no se reunieron los elementos de los tipos  penales de prevaricato por omisión y fraude a resolución  judicial, debido a que los proveídos, además de  motivados con suficiencia, fueron dictados como «acto  propio de sus funciones»  y, porque el implicado no  desconoció la existencia de la orden judicial, por el  contrario, estudió su contenido y se apartó por el  «mayor  conocimiento»  que tenía del proceso, sus antecedentes y las «soluciones  que se habían adoptado respecto a la discusión de la  falsedad del título valor».  

Finalmente,  concluyó que independientemente de los argumentos del ente  acusador, tendientes a señalar que la Corte Constitucional en  sentencia T – 258 de 2017, dejó sin efectos las providencias  efectuadas dentro del citado trámite de restablecimiento del  derecho, que bien pueden avalar las decisiones de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  lo importante en este caso es que la tipicidad de las conductas  investigadas no se observa colmada en ninguno de los aspectos que se  informaron en la denuncia.  

DEL  RECURSO Y SU TRÁMITE  

Contra  la determinación anterior, el apoderado de la víctima  interpuso recurso de apelación, al cual se opuso la Fiscalía  por considerar que no había demostrado la condición de  afectado.  

La  Colegiatura en cita negó el recurso vertical2  al estimar que, si bien no existía duda sobre la condición  de víctima, lo cierto es que éste no participó  en la audiencia en la cual se sustentó la solicitud de  preclusión, evidenciándose que abandonó la  oportunidad para cuestionar la causal.  

En  vista de lo anterior, el representante del ofendido optó por  interponer el recurso de queja, razón por la cual las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

La  Corte, en  providencia CSJ, AP2944-2019, Jul. 24 de 20193,  admitió  el recurso de queja y reconoció la procedencia de la apelación  interpuesta por el  apoderado de la víctima en el efecto suspensivo y ordenó  retornar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla para que adelantara el trámite correspondiente,  de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley  906 de 2004.  

En  virtud de lo anterior, el cuerpo colegiado de primer grado, convocó  para el pasado 2 de octubre del año que avanza, para la debida  sustentación del recurso de alzada.  

De  la  apelación  

De  manera amplia y repetitiva, señaló que  censura la determinación del Tribunal Superior de  Barranquilla, por el análisis que sobre la atipicidad efectuó,  debido a que se desconocieron las decisiones proferidas por esa Sala  y esta Corporación, en el proceso penal que, por los delitos  de falsedad  ideológica y fraude procesal,  se adelantó contra  Iván Riveira,  en su condición de representante del Banco de Bogotá y  en la acción de tutela que dicha entidad financiera promoviera  contra las órdenes impartidas por los Juzgados Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal  del Circuito de la misma localidad, dentro del trámite de  restablecimiento del derecho que su representado impetró a fin  de lograr la terminación del trámite ejecutivo, a cargo  del aquí indiciado, como Juez Segundo de Ejecución  Civil del Circuito.  

Lo  anterior,  por cuanto en la actuación penal, la Colegiatura que emitió  el proveído que cuestiona, a pesar de haber proferido muchos  años atrás, sentencia condenatoria por acreditarse  probatoriamente la alteración del título valor que  sirvió de base del citado proceso civil, ahora avale el  desacato de las ordenes dentro del trámite de restitución  de garantías del denunciante, pues no obstante la sanción  impuesta fue revocada por esta Corte al casar la decisión,  ello no versó sobre la tipicidad de la conducta, sino la  responsabilidad del implicado, y en la acción constitucional,  se avalaron los mandatos de los despachos judiciales, al señalar  que las mismas fueron dictadas por el funcionario competente, además  de ser razonables, en la medida que quien se considere perjudicado  con dicha decisión puede acudir al restablecimiento de su  derecho.  

En  este sentido,  afirmó que el Tribunal se equivocó al acoger los  planteamientos de la Fiscalía, por cuanto éstos  estuvieron basados en decisiones de carácter civil, proferidas  en el proceso de dicha naturaleza mencionado, y no, en las que  apoyaron las determinaciones dictadas dentro del trámite  resarcitorio, pues no le era dable al funcionario investigado,  amparado en una supuesta cosa juzgada y la incompetencia de sus  homólogos penales, por no haberse utilizado los términos  procesales para alegar la declaratoria de una falsedad  ideológica  del título valor, apartarse de éstas, cuando la  justicia sancionatoria, consideró lo contrario.  

De  igual forma, cuestionó la investigación a cargo del  delegado de la Fiscalía, por cuanto no se tuvieron en cuenta,  ninguno de los anexos arrimados con la denuncia, pues de haber sido  así, la conclusión sería distinta, ya que  contrario a como lo manifestó la Sala Penal de Barranquilla,  la actuación del indiciado se enmarca en la de un juez formal  y no interpretativo, por la formalidad con que se planteó el  incumplimiento tantas veces citado.  

Finalizó  mencionado que si bien la Corte Constitucional se pronunció  frente al asunto desestimando la existencia del delito -la  falsedad ideológica sobre el título valor-,  ello lo adecuó a un actuar irregular de sus integrantes, que  configura un prevaricato, al beneficiar a una entidad privada, por  tanto, ante esta situación, corresponde a esta Corte, defender  sus pronunciamientos y ordenar el restablecimiento del derecho de su  defendido, revocando en primer lugar la determinación atacada  y segundo, se invite a ente acusador para que se haga un estudio más  profundo y jurídico de los hechos denunciados  

Los  no  recurrentes  

Tanto  el Fiscal del caso como la bancada defensiva estuvieron de acuerdo en  que la sustentación es inidónea al no atacar las bases  de la decisión recurrida,  e instaron a esta Corporación a la confirmación de la  providencia cuestionada al estimar que es acorde a derecho.  

El  indiciado afirmó que su decisión se fundó en el  principio de cosa juzgada amparado por la Corte Constitucional en  sentencia T-022 de 2005, donde se estableció que al interior  del trámite civil el aspecto por el que el denunciante lo  cuestiona, ya había sido debatido y definido en oportunidad  anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal es competente para conocer de los  recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran en primera instancia los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, conforme a las previsiones del  numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

            

2. Delimitación          de la discusión  

En  virtud a que el denunciante, poco tiempo después de dictada la  decisión objeto de disenso, elevó solicitud nulidad por  violación de los derechos a la defensa y al debido proceso,  pasa la Sala a su análisis respectivo previo a hacer el  estudio de fondo, resultando inane continuar el asunto de  configurarse la irregularidad alegada.  

2.1  De  la nulidad.  

Iván  Pedro Tarud María,  centra  el pedimento en dos aspectos concretos, el primero, la ausencia de  intervención de la víctima en la preclusión de  la investigación y, segundo, el decreto de la misma por parte  del Tribunal de instancia.  

En  ese  sentido, en lo que respecta a la pretensión inicial, desde  ya ha de advertirse que la misma no se configura, en la medida que al  denunciante no se le ha coartado la posibilidad de participar de  manera activa en la actuación, por el contrario, fue citado a  cada una de las diligencias programadas dentro del trámite y  ante el rechazo del recurso de apelación contra la decisión  que, a través de apoderado judicial, hoy cuestiona, esta  Colegiatura salvaguardó su derecho admitió  el recurso de queja que interpuso seguidamente de la negativa y  reconoció la procedencia de la apelación en  el efecto suspensivo.  

Para  empezar, resulta pertinente recordar que de acuerdo con los literales  d) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas  tienen derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de  pruebas; a ser informadas sobre la decisión definitiva  relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente  ante el juez de control de garantías y a interponer los  recursos, cuando a ello hubiere lugar.  

En  lo que respecta a la audiencia de preclusión de la  investigación, el artículo 333 prevé la  posibilidad de que la víctima, junto con el Ministerio Público  y el defensor, hagan uso de la palabra para controvertir la petición  del fiscal.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007,  consideró que la controversia tal como lo regula la mentada  norma «puede  resultar inocua»  si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí  existe mérito para acusar o que no se presentan las  circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de  preclusión. Bajo ese supuesto, declaró exequible el  artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden  allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia  física para oponerse a la petición de preclusión  del fiscal.  

Parte  de los argumentos de la Corte, fueron los siguientes:  

… cuando  se decreta la preclusión, esta decisión tiene como  efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto  de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa  juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente  la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta  de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al  decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar  la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos  elementos probatorios que permitan reabrir la investigación  contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta  esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones  del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por  ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe  estar rodeado de las mayores garantías.  

Sobre  ese aspecto también se ha referido esta Corporación.  Específicamente, en CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 302804,  puntualizó que dentro de las garantías de que está  investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las  de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de  recursos, la decisión sobre la aplicación del principio  de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en  punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus  intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.  

Además,  expresamente se ha afirmado que la víctima tiene el derecho  específico a oponer elementos materiales de prueba e  información que haya podido recolectar a los aducidos por la  Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la  decisión que el juez adopte al respecto.  

En  esa línea de pensamiento, la Sala enfatizó que para  hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa  para el juez y el ente acusador, que agoten los instrumentos a su  alcance para que con la debida antelación se le comunique a la  víctima la fecha en que habrá de realizarse la  audiencia de preclusión.  

Esa  anticipación «debe  ser entendida como un período razonable, a efectos de que sus  derechos queden a salvo de manera real y efectiva, no simplemente  formal, por cuanto si está facultada para oponer elementos  materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscalía,  surge, de necesidad, que debe serle concedido un período  prudencial para que proceda a ello» (ídem).  

Ahora  bien, como se dejó sentado en el acápite de  ANTECEDENTES  PROCESALES,  la denuncia contra Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  fue  impetrada por Iván  Pedro Tarud María,  en  nombre propio y como representante legal de  las sociedades DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA.5,  quien suministró como dirección de notificación  la carrera 52 n.° 74-125 de Barranquilla6,  la que igualmente fue incorporada en el formato de solicitud de  preclusión7.  

De  acuerdo con los oficios que reposan en el expediente, aparece que  para la audiencia de sustentación de preclusión que  fuera programada en cuatro oportunidades [para  el 27 de septiembre8,  30 de octubre9  y 22 de noviembre10  de 2018 y 16 de enero de 201911  cando finalmente tuvo realización],  Tarud  María  fue citado12,  permitiéndole conocer de la misma, pero no obstante ello, de  manera voluntaria, éste no hizo parte de ella al omitir la  invitación del presidente de la diligencia a hacerse presente  en el estrado13.  

Esta  situación, motivó a que luego de emitida la  determinación que hoy ocupa la atención de la Sala, el  Tribunal Superior rechazara el recurso de apelación, y  el representante del ofendido optara por interponer el de queja que  atendió en oportunidad anterior esta Corporación, donde  luego de recordarse  que «el  interés jurídico para recurrir o legitimación en  la causa conlleva no sólo que la parte o el interviniente se  encuentren autorizados por la ley para ello14,  sino que con la providencia motivo de la impugnación se le  hubiese ocasionado un daño o un perjuicio, aspectos que aquí  se presentan»,  salvaguardara  su derecho admitiendo  el recurso y reconociera la procedencia de la apelación en  el efecto suspensivo.  

Por  virtud de ello, ninguna ilegalidad se  avizora  por posible ausencia de intervención de la víctima en  el presente trámite,  motivo válido suficiente para que se deniegue la nulidad  solicitada en este sentido.  

Ahora,  como quiera que el segundo motivo invocado como sustento de la  solicitud, se relaciona con la inconformidad que se presenta con la  decisión que hoy se censura en apelación, la misma se  entenderá resuelta con las consideraciones que a continuación  se realizarán.  

2.2.   De la preclusión  

La  solicitud presentada por el ente  acusador, se fundamentó en el artículo 332-4 de la Ley  906 de 2004.  

En  atención a los efectos de la preclusión, la Corte ha  estimado que (CSJ SP2650-2015, rad 43023):  

En cuanto al  componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una  parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto  penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción,  resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de  otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o  preterintención) establecida por el legislador en cada norma  especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el  artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la  parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya  previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales.  

En  consecuencia, para que el juez de conocimiento declare precluida una  investigación por el motivo 4 del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, debe estar demostrado que en el caso particular no  se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se  trate, es decir, no es posible hacer el juicio de subsunción  entre la conducta desplegada por la persona investigada y la norma  prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción legal.  

2.3.  Del  caso concreto.  

Como  ha quedado decantado previamente, a  Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  en su condición de Juez Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla, se le atribuyó la incursión  en los delitos de prevaricato por acción, por omisión y  fraude a resolución judicial, por tanto, a  fin de dar respuesta a las proposiciones realizadas por la parte  recurrente, la Sala, de la misma forma a como lo hizo el A  quo,  procederá a estudiar cada uno de los referidos tipos penales,  para finalmente analizar el caso en concreto, en cada uno de ellos,  veamos:  

Prevaricato  por acción:  

“ARTICULO  413. PREVARICATO POR ACCION. <Penas aumentadas por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto  con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público  que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y  ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”  

De acuerdo con lo  anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo,  se descompone en los siguientes elementos:  

(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”15.16  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”17,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”18.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.19  

Cuando  de prevaricato activo se trata, es indispensable acreditar que no hay  contradicción entre el ordenamiento jurídico que  resolvía el caso y la decisión adoptada por el servidor  público; o el incumplimiento de los demás elementos  constitutivos del tipo, v. gr., el dolo, necesario para incurrir en  la infracción.  

Entonces  encuadrarán en este tipo penal las providencias que resulten  del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el  asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista  la posibilidad de interpretaciones opuestas, toda vez que en éste  el juicio no es de acierto sino de legalidad.  

Prevaricato  por omisión:  

ARTICULO  414. PREVARICATO POR OMISION. <Penas aumentadas por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto  con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público  que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus  funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a  noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a  setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ochenta (80) meses.  

Sobre  ésta conducta, la jurisprudencia ha reiterado, de  manera uniforme que, el presupuesto fáctico objetivo se  encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo  calificado –servidor público–; ii) que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue20  y  iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña [CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148].  

Así  las cosas, para  la realización del juicio de tipicidad en esta clase de  punibles, es condición necesaria establecer la norma  extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió,  rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para  hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización  de la conducta, con el fin de constatar el cumplimiento del tipo  penal objetivo [CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 40843].  

Fraude  a resolución judicial:  

ARTICULO  454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.  <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley  1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por  cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial o administrativa de policía,  incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años  y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Frente  a esta falta, la  Sala ha destacado, que el propósito en erigir dicha conducta  como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el  sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la  autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose  de esa manera las garantías propias de un Estado social de  derecho21.  

Protección  al bien jurídico a través de la norma penal en la que  se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo  del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para  sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el  mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.  

En  consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier  medio»  empleado para el incumplimiento de la resolución judicial,  remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como  componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es  suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo  decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la  demostración de ese actuar revestido de engaño o  argucia, como manifestación del dolo en la determinación  del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante  estar en condiciones de obedecerla22.  

2.3.1  Descendiendo al caso particular, la providencia analizada será  confirmada en su integridad, con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Frente  a las dos primeras conductas, se  debe decir que se acreditó y no es objeto de discusión,  la calidad de servidor público de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez.  

La  disputa planteada se centra en que el indiciado como Juez  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y a  cargo del proceso civil que, el Banco de Bogotá promovió  contra Iván  Pedro Tarud María,  el cual se encuentra en fase de ejecución, concretamente en  espera de la realización de la diligencia de remate de los  bienes objeto de medidas cautelares, se abstuvo de acatar las  órdenes impartidas por la Fiscalía Cincuenta Seccional  de la Unidad de patrimonio económico, en cumplimiento de las  determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento  del derecho conocido por los Despachos Primero Penal Municipal con  funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito  de la misma ciudad, en el sentido de abstenerse de seguir  adelante con la actuación.  

Por  el contrario, profirió las determinaciones que censura el  delator, esto es, el auto del 23 de junio de 2016, mediante el cual  entera de lo acontecido a la parte demandante y, del 3 de octubre de  2016, con el que se abstiene «de  cesar la presente ejecución en los términos solicitados  por la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio, de acuerdo  a las razones positivadas en este proveído»  y niega «la  solicitud elevada por el demandado en el sentido que se libre nuevo  mandamiento de pago … »23  

De  entrada, resulta pertinente decir que del análisis de la  posible incursión del indiciado, en las conductas punibles  citadas, se excluirá la determinación del 23 de junio  de 2016, mediante la cual, dispuso enterar a la parte ejecutante [en  lo civil],  sobre lo decidido en el trámite resarcitorio, pues tal como lo  afirmaron el delegado de la Fiscalía al momento de sustentar  la solicitud de preclusión y el representante del Ministerio  Público en la misma diligencia, ésta no contempla  decisión de fondo de la que se pueda concluir alguna  oposición.  

2.3.1.1  Prevaricato  por acción.  

Pues  bien, es  preciso establecer el contenido normativo cuestionado como  desatendido por el indiciado, que no es otro que la orden impartida  como consecuencia del trámite consagrado en el artículo  22 del actual Código de Procedimiento Penal, que literalmente  reza:  

Artículo  22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.  Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación  y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer  cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan  los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

Jairo  Alberto  Fandiño Vásquez,  al tomar la determinación, explicó que, se apartaba de  las directrices efectuadas con ocasión de la restitución  de derechos impetrada por el denunciante, en  razón del principio de cosa juzgada al que la Corte  Constitucional le dio prevalencia, frente a las pretensiones de Tarud  María,  para retomar la discusión sobre la falsedad del título  valor base de la ejecución civil.  

Este  actuar, como bien lo entendió el A  quo,  en manera alguna puede entenderse manifiestamente contrario a la ley,  pues no obstante resulta de oposición al mandato jurídico  citado, ello no fue producto del simple capricho o de la mera  arbitrariedad del servidor público, ya que contó con el  debido sustento fáctico y jurídico, que excluye  cualquier duda frente a un posible desconocimiento burdo y mal  intencionado.  

El  indiciado, sustentó la razón que tuvo para apartarse de  la orden impartida, señalando que, pese a que la medida  resarcitoria se entendía definitiva, ésta fue adoptada  por un Juzgado con funciones de control de garantías y no por  uno de conocimiento, como lo ha establecido esta Corte en  jurisprudencia que citó, y además, porque de  conformidad con lo considerado por el alto Tribunal Constitucional,  en cuanto a que la discusión sobre la autenticidad o falsedad  del documento base del cobro, ya se encontraba zanjada,  y no sería posible cesar la ejecución por tal motivo,  pues operó la cosa juzgada.  

Lo  anterior, por cuanto, si bien el 19 de septiembre de 2002, el Juez  Civil del Circuito a quien había correspondido el conocimiento  del asunto, con base en peritaje remitido por la Fiscalía  General de la Nación, ordenó la interrupción del  proceso civil, ello fue desestimado por el Tribunal Superior de  Barranquilla, el 18 de diciembre de 2003, por cuanto esta situación  ya había sido resuelta en auto del 5 de agosto de 1997, que  fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión  y por acción de tutela promovida por el demandado, donde se  declaró la improcedencia del amparo.  

Así  las cosas, de lo anterior, no se aprecia la existencia de un  desconocimiento infundado o indebido de parte del procesado en el  acatamiento de los mandatos realizados en garantía de los  derechos del aquí denunciante, pues éste luego de un  razonado entendimiento y análisis del asunto, se apartó  de tales directrices, al considerar que las mismas no resultaban  procedentes, en la medida que la falsedad ideológica del  título valor base de la ejecución, dentro del mismo  trámite civil, ya había sido ampliamente debatido y  resuelto, operando así la cosa juzgada frente al mismo.  

De  otro lado, y para dar respuesta a los requerimientos del recurrente,  es cierto que esta Corporación ha sido enfática en  afirmar que las  víctimas  desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal  penal y su intervención, ampliada a los perjudicados por la  conducta punible que demuestren daño cierto, real y concreto,  se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación.  Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha  reconocido diversas posibilidades de participación en aspectos  medulares del proceso.  

Un  ejemplo claro de ello,  es la garantía de obtener el restablecimiento del derecho, que  lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban  antes de la comisión del delito, en cualquier tiempo y con  independencia de la declaración de responsabilidad.  

Pero  no  obstante lo anterior, como bien lo dijo el indiciado en su  providencia, esta Colegiatura, al dirimir una discusión  tendiente a establecer la competencia de los Juzgados con funciones  de control de garantías y los de conocimiento, respecto del  trámite de restablecimiento24,  determinó  que, cuando las  medidas resarcitorias tienen por objeto «irradiar  un manto de protección frente a un posible daño  derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole  es cautelar o meramente preventivo»,  esto es, de tipo provisiones, la competencia radica en los primeros  despachos judiciales y, si la pretensión es de «retornar  las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se  exige un convencimiento más allá de toda duda razonable  acerca de la materialidad de la infracción o del tipo  objetivo»  [definitivas], el asunto debe ser conocido por el segundo  funcionario, así:  

[…],  cuando tales medidas son de carácter provisional,  independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición  de medida de aseguramiento sobre las personas;  suspensión del  poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión  de personerías jurídicas o cierres temporales de  locales o establecimientos abiertos al público (art. 91  ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del  ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente  (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías;  empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del  derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008,  ya no con  carácter provisional o transitorio, análisis que  comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad  de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede  ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al  proceso, la competencia será del juez de conocimiento.  

Es  necesario precisar que el factor para determinar cuál es el  funcionario competente no puede ser, […] el de las etapas en  que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en  sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación  corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al  de conocimiento, no sólo porque el criterio acertado es el de  la naturaleza de la medida, sino porque con ello desconoce que, como  lo tiene sentado la Sala:  

“(i)        Ni  la fase preprocesal es de competencia exclusiva de los jueces de  control de garantías, ni tampoco la del juicio oral es  privativa de los jueces de conocimiento.  

(ii)        La  intervención de los jueces de control de garantías es  episódica, urgente e inmediata en el ámbito de  protección de derechos fundamentales y garantías con  relación a las actuaciones de la Fiscalía y se extiende  en todo el marco del diligenciamiento, no solamente en la etapa  preprocesal y procesal investigativa, sino también en el  juicio.  

(iii)        Los  jueces de control de garantías no se pronuncian con carácter  definitivo respecto de la responsabilidad penal del incriminado.  

(iv)        Los  jueces de conocimiento sí tienen la facultad de proferir la  decisión que de por terminado el diligenciamiento”25.  

Entonces,  tampoco resulta desacertado que en la providencia que se ataca, el  funcionario investigado, al analizar el factor de competencia de los  jueces penales, conforme a la anterior precedente, y el principio  de unidad de jurisdicción,  considerara también que, al tratarse la pretensión del  demandado, de una medida de carácter permanente, pues buscaba  la cesación de la actuación ejecutiva, que se resolvió  por un juez de control de garantías [y no por uno de  conocimiento], ello también le permitiera apartarse de la  orden que de ella se emanó.  

En  tal sentido, a juicio de la Sala, este aspecto, también  resultó  razonable, en la interpretación del Juez Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de la capital del Atlántico, para apartarse  de los direccionamientos a que se han venido haciendo referencia.  

2.3.1.2  Prevarica  por omisión.  

En  efecto, al  igual que la calidad de servidor público del indiciado, se  puede entender acreditado que como tal, era un acto propio de sus  funciones, acatar las órdenes impartidas por  la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio  económico, en cumplimiento de las determinaciones tomadas  dentro del trámite de restablecimiento del derecho conocido  por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el  sentido de abstenerse de seguir  adelante con la ejecución civil a su cargo;  sin  embargo, se arriba a la misma conclusión del a  quo,  respecto a que de la actuación se desprende una gestión  activa que desvirtúa el tipo penal investigado.  

En  efecto, reitera la Sala, no  se aprecia la existencia de un desconocimiento de los mandatos  realizados en garantía de los derechos del denunciante, pues  sencillamente profirió una decisión con la que de  manera razonada explicó por qué se apartó de las  mismas, resolviendo continuar adelante con el proceso.  

En  ese orden de cosas, por no encontrar demostrado el tipo subjetivo en  la presente conducta, la Corte confirmará el auto apelado.  

2.3.1.3  Fraude a resolución judicial:  

Frente  a este delito,  no existe duda respecto de la existencia de una decisión  judicial que contiene una obligación o mandato, en este caso,  de carácter resarcitorio, en favor de Iván  Pedro Tarud María.  

Según  los  hechos expuestos por el delegado del ente acusador, a juicio del  denunciante, la mentada conducta punible se concreta cuando el  procesado, contrariando las órdenes efectuadas por  la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio  económico, en acatamiento de las determinaciones tomadas  dentro del trámite de restablecimiento, se abstuvo de cesar la  ejecución civil tantas veces citada.  

En  primer lugar, y a modo de contextualización, ha de decirse  que, previo a la interposición del trámite que derivó  en el restablecimiento de las garantías del denunciante que  ahora se considera incumplido, Tarud  María  había intentado de manera infructuosa, con idéntica  finalidad, una tutela contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

La  acción constitucional, concretamente, se dirigió contra  la providencia del 18 de diciembre de 2003, por medio de la cual el  cuerpo colegiado revocó el auto del 19 de septiembre de 2002,  con el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  decretó la cesación del proceso adelantado por el Banco  de Bogotá, pues el actor consideró que las empresas que  representa fueron condenadas con fundamento en un pagaré  adulterado.  

Resultado  de tal actuación fue el fallo constitucional del 20 de enero  de 2005, en donde, en sede de revisión, la Corte  Constitucional, resolvió confirmar la Sentencia del 13 de mayo  de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, denegando el amparo deprecado.  

Lo  anterior, por cuanto no se atendió el argumento del demandante  según el cual, con la providencia en cuestión se había  incurrido en vía de hecho por darse prioridad al principio de  cosa juzgada, sobre la realidad material, pues encontró  acertado que el Tribunal accionado reversara la consideración  impartida por el Juzgado Civil del Circuito, por cuanto aquel se  limitó a reconocer que el debate por la falsedad del pagaré  objeto de discordia ya se encontraba zanjado, y que en esa etapa del  proceso ejecutivo, esto es, «remate  y pago del acreedor»,  no era posible volver a un asunto que inadecuadamente reabrió  el funcionario judicial de primer grado, cuando ya había  quedado definido desde la sentencia del 1º de diciembre de 2000  de la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvió el recurso  extraordinario de revisión, aduciendo  que dicho aspecto no resultaba novedoso en la actuación y  reconoció que lo pretendido por el ejecutado era revivir dicha  discusión.  

De  lo anterior,  es sencillo colegir que el juez acusado no obstante se apartó  de la orden, ello no obedeció  a un actuar fraudulento.  

En  consecuencia, no encuentra la Sala motivos suficientes para  estructurar la tipicidad en este delito, como para revocar la  decisión recurrida, motivo por el cual también se  confirmará la decisión por ésta conducta.  

Corolario  de lo expuesto es que se confirma  integralmente la decisión cuestionada.  

2.4.  No obstante lo anterior, y como aspecto adicional, la Sala precisa  que, en este asunto no debió tratarse cada una de las  conductas punibles por separado, como si se tratara de un concurso de  delitos, porque adecuarse simultáneamente en tres tipos  penales diferentes y opuestos, un mismo actuar de un individuo, no  solo resulta un contrasentido sino que constituye una vulneración  del non  bis in ídem.  

Si  lo penalmente relevante es que el  funcionario judicial haya proferido una decisión en contravía  de lo ordenado por la Fiscalía Cincuenta de la Unidad de  delitos contra el patrimonio económico, en respuesta al  restablecimiento de derechos impetrado por el denunciante, la  conducta correspondería al tipo penal de prevaricato por  acción y en ella, en virtud del principio de consunción,  está subsumida la omisión que dio lugar a la decisión  que se tacha contraria a la ley, como la  sustracción al cumplimiento de obligación impuesta en  la resolución judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión del 26 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal  Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la  investigación adelantada contra Jairo  Alberto Fandiño Vásquez.  

Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 1 y 2 del cuaderno del trámite de preclusión.  

2          Cd          de audiencia del 26 de abril de 2019, record 56:64  

3          Folios          9 al 18 cuaderno del recurso de queja.  

4          Decisión que entre otras, fue reiterada en CSJ AP1328-2019,          Rad, 52805, Abr. 10 de 2019.  

5          Folios 1 a 10, cuaderno Fiscalía.  

6          Folio 10 Ibídem.  

7          Folio 2 cuaderno del Tribunal.  

8          Folio 14 Ibídem.  

9          Folio 29 Ibídem.  

10          Folio 58 Ibídem.  

11          Folio 67 Ibídem.  

12          Folios 19, 33, 61 y 70 Ibídem.  

13          Folio 83 Ibídem.  

14          CSJ AP          CSJ,          AP2336-2016, 20 abr. 2016, rad. 45808,          «se advierte          que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la          decisión de primera instancia, pues si bien la solicitud de          preclusión es una potestad exclusiva de la Fiscalía,          les asiste interés en la medida que han presentado oposición          a la solicitud de preclusión en el sub examine, aunque por          razones diametralmente opuestas».  

15          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

16          CSJ          SP134-2016  

17          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

18          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

19          CSJ          SP4620-2016  

20          Omitir          es abstenerse de          hacer o guardar silencio; retardar          es diferir,          detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar          es excusar, no          querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad.          26243).  

21          CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.  

22          CSJ 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460,          entre otras.  

23          Folios 44 a 50 cuaderno de la Fiscalía.  

24          CSJ AP, Rad. 40246, Nov. 28 de 2012  

25          Sentencia          de febrero 4 de 2009, rad. 30363.  

      

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