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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5352-2019
Radicación n° 56389
(Aprobado Acta n º 327)
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el representante de la víctima contra la decisión del 26 de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada, por prevaricato por acción, por omisión y fraude a resolución judicial, en contra de Jairo Alberto Fandiño Vásquez, Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Iván Pedro Tarud María, actuando en nombre propio y como representante legal de las sociedades DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA., formuló denuncia penal contra el titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por la posible incursión en los delitos de prevaricato por acción, por omisión, fraude a resolución judicial y otros, por el acontecer fáctico que el Tribunal Superior de Primera Instancia, resumió de la siguiente manera:
[…] los hechos que conciernen a la investigación datan del año 1985 y que por los mismos se ha presentado actuaciones judiciales en distintos estrados inclusive, en la Corte Suprema de Justicia y en sus diferentes salas de casación, sala penal, sala laboral y también, en la Corte Constitucional con dos sentencias de tutela.
Dichos hechos dan cuenta de que el 13 de noviembre de 1985, el señor Iván Tarud María como persona natural y representante legal de Dislicores Ltda y Construcciones Los Auces Ltda, suscribió un pagaré a favor del Banco Bogotá, con el propósito de instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas para cuyo cobro debía diligenciarse conforme a la respectiva carta de instrucción de acuerdo con la cual la cuantía será igual al monto de cualquier suma que por pagares, letras o cualquier otro tipo de valor, aperturas de crédito, diferencias de cambio, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses capital y en general por cualquier obligación presente a futuro que directa o indirectamente en conjunto o separadamente y por cualquier concepto le deba o le llegare a deber al banco, la empresa representada por Iván pedro Tarud María, el día que fuera llenado el título.
Que el 9 de julio de 1987, ante el incumplimiento de los deudores por el pago de la obligación, el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra las mencionadas empresas y contra el señor Iván Tarud María como persona natural por un valor de $21.385.291, correspondiendo el conocimiento de este proceso al juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento ejecutivo en contra del cual fueron interpuestos los recursos que fueron fallados desfavorablemente, así como varias excepciones.
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 1991, el juzgado en mención decretó la suspensión de este proceso por prejudicialidad en razón a que el demandado Iván Tarud María había denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude procesal y usura, como quiera que en el pagaré base de ejecución, se señalaron unas fechas de emisión y un monto de la deuda que no correspondían a la realidad.
En el marco de este proceso penal el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta urbe dictó sentencia absolutoria que posteriormente fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal de este Tribunal, mediante sentencia del 16 de enero de 1992, que condenó al señor Iván Acosta como autor de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, considerándose en esa oportunidad que el procesado por su cargo de gerente era el encargado de impartir instrucciones sobre el diligenciamiento del título, cuya fecha de expedición y monto no correspondían a la realidad según se determinó en el dictamen pericial rendido por el contador público Leonardo Rangei Sosa. Además, porque el instrumento fue utilizado para inducir en error al Juez Civil que libró mandamiento ejecutivo.
Este fallo de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 1993, casó el fallo y absolvió al procesado de todos los cargos. Lo anterior, teniendo en cuenta que fueron desacertadas las valoraciones de las pruebas pues de ellas no se deducía que el procesado hubiese realizado él mismo la liquidación del crédito y el diligenciamiento del pagaré, sino que esas labores estaban delegadas en los departamentos de cartera y jurídico, limitándose a ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecución por vía judicial ante la renuencia del deudor. Por lo mismo no podría atribuírsele responsabilidad alguna, sobre errores aritméticos y propios a sus funciones como tampoco se estructuraba una conducta punible por el solo hecho de haber otorgado poder para la iniciación del proceso ejecutivo.
El 4 de octubre de 1993, Iván Tarud María acudió ante el juez del proceso ejecutivo con copia de la sentencia de segunda instancia del proceso penal, el dictamen pericial contable practicado en primera instancia y el fallo de casación; afirmando, que el pagaré había sido declarado falso por la justicia penal, por ello solicito la reanudación del proceso, levantamiento de medidas cautelares, condena en costa, perjuicios, entre otros. Reanudada la ejecución y tras disponer que las copias allegadas no eran tenidas como pruebas, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que había abocado el conocimiento en virtud del impedimento manifestado por el Juez Sexto, declaro imprósperas las excepciones formuladas por los demandados, sin embargo de oficio declaró probada la excepción consistente en que al pagaré se le impuso una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresas que debían seguirse. Adicionalmente ordenó cesar la ejecución de los bienes embargados y secuestrados, y condeno al banco a pagar las costas o perjuicios ocasionados con las medidas cautelares.
Contra esta decisión, el demandante Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación y la Sala Civil de este Tribunal, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 1997, revocó integralmente la providencia y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación. Además dispuso que el a quo practicará la ejecución del crédito y condenará en costas al ejecutado. Lo anterior por considerar que el juez civil no tenía la facultad de declarar excepciones de manera oficiosa.
Paralelamente, el demandado solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, para que dispusiera la cancelación del pagaré en cuestión, petición que fue negada. Inconforme el señor Iván Tarud María presentó acción de tutela que fue negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la decisión que revivió el proceso ejecutivo, el señor Iván Tarud, formuló denuncia por prevaricato por acción contra los magistrados que integraron la decisión del Tribunal Superior Sala Civil de este distrito jusidical, investigación que no prospero por no concretarse la tipicidad de la conducta. También fue presentada denuncia en contra del señor José Joaquín Díaz Perilla, en calidad de gerente jurídico del Banco de Bogotá por los delitos de fraude procesal y estafa, por haber otorgado poder para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 1994, donde el Juzgado había ordenado cesar la ejecución. Nuevamente dijo que los valores positivados en el pagare no eran ciertos y que a sabiendas de ello, el gerente del Banco había recurrido en alzada la decisión de terminar el proceso.
Esta investigación correspondió a la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, quien en decisión del 25 de enero del 2001, dispuso oficiar a las oficinas judiciales respectivas para efectos de comunicar el resultado del estudio técnico rendido por el perito contable de fecha de 3 de noviembre del 2000, en lo atinente a la liquidación de los intereses del sobregiro en la cuenta corriente de Dislicores Ltda., correspondiente del periodo de enero de 1986 hasta enero de 1987, por valor de $1.275.084 y remitió fotocopia debidamente autenticada. Posteriormente, este proceso penal contra el gerente del Banco de Bogotá, terminó el 31 de octubre del 2001 al decretarse la preclusión de la investigación.
Por impedimento manifestado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo, ya en etapa de remate paso a conocimiento del Juzgado siguiente que ordenó cesar la ejecución en providencia el 19 de diciembre del 2002. Esta decisión fue apelada ante la Sala Civil Familia que en fecha 19 de diciembre del 2003, resolvió revocar la decisión impugnada, con el argumento de que luego de proferir la sentencia y en ese estadio del trámite, etapa de remate y pago al acreedor, no era oportuno que el demandante intentara nuevamente la validación del título pues ello había sido resuelto en las instancias e incluso, por la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de revisión. Por esta decisión, fue presentada acción de tutela que tampoco prosperó.
Al comienzo del año 2015, Iván Tarud María acude ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla solicitando como medida del restablecimiento del derecho, que se dejara sin efecto el pagaré que sirvió de base para la ejecución y en decisión de fecha 27 de julio del 2015, se ordenó a la Fiscalía 50 de la unidad de patrimonio económico que procediera restablecer el derecho solicitado por Tarud María; decisión, que fue impugnada por el Banco de Bogotá, siendo confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en decisión de fecha 13 de julio del 2016.
La Fiscalía 50 Seccional unidad del delitos contra el patrimonio económico emite oficio número 1383 del 14 de julio del 2016 con destino al Juez Segundo Civil del Circuito, cuyo titular, es el señor Jairo Fandiño Vásquez; ordenándole, materializar lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. [Sic]
1.1 Pero, no obstante lo anterior, Jairo Alberto Fandiño Vásquez, como funcionario encargado de la actuación civil, desconoció tal determinación, lo que, a juicio del denunciante, contraría la jurisprudencia de esta Corporación y los artículos 250 de la Constitución Política y 22 y 26 del actual Código de Procedimiento Penal.
2. Por esos hechos y luego del recaudo de elementos materiales probatorios, a través de órdenes a policía judicial, el 10 de agosto de 2018 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla elevó solicitud de preclusión a favor del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad1, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 26 de abril de 2019, declaró precluida la investigación con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que el indiciado como titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la capital del Atlántico, en conocimiento del proceso promovido por el Banco de Bogotá contra Iván Tarud María, en fase de ejecución, no obstante haber sido enterado de las órdenes emanadas de la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico en cumplimiento para el restablecimiento del derecho dispuesto por su igual cuarto en lo penal de la misma ciudad, para que se abstuviera de seguir adelante con el trámite civil, éste continuó la actuación profiriendo los autos de fecha 23 de junio de 2016, con el que dispuso comunicar lo ocurrido a la parte demandante y, del 3 de octubre de la misma anualidad, negándose al requerimiento y rechazando la solicitud de que se librara un nuevo mandamiento de pago, elevada por el demandado.
Lo anterior, por cuanto a juicio del procesado, si bien el direccionamiento se efectuó por autoridad competente, la misma no era procedente en razón a que este aspecto ya había sido debatido al interior del proceso y la Corte Constitucional en anteriores ocasiones salvaguardó el principio de cosa juzgada ante los intentos del aquí denunciante para que se reviviera la discusión sobre la falsedad del título valor base de la ejecución civil.
Esta situación, para el Tribunal de primer grado, no conllevó reparo alguno, pues consideró que las decisiones cuestionadas resultaron válidas frente a la existencia de «una contrariedad con el ordenamiento jurídico», siendo éste un acto judicial motivado, conforme a la ley, la jurisprudencia y como resultado de una ponderación debida del principio de cosa juzgada, por lo que desde el punto objetivo y subjetivo de la conducta de prevaricato por acción, de acuerdo con el «momento histórico u ontológico» en donde se encontraba el funcionario, no avizoró su ocurrencia.
De igual forma, señaló que los mismos argumentos permiten concluir con claridad que, no se reunieron los elementos de los tipos penales de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, debido a que los proveídos, además de motivados con suficiencia, fueron dictados como «acto propio de sus funciones» y, porque el implicado no desconoció la existencia de la orden judicial, por el contrario, estudió su contenido y se apartó por el «mayor conocimiento» que tenía del proceso, sus antecedentes y las «soluciones que se habían adoptado respecto a la discusión de la falsedad del título valor».
Finalmente, concluyó que independientemente de los argumentos del ente acusador, tendientes a señalar que la Corte Constitucional en sentencia T – 258 de 2017, dejó sin efectos las providencias efectuadas dentro del citado trámite de restablecimiento del derecho, que bien pueden avalar las decisiones de Jairo Alberto Fandiño Vásquez, lo importante en este caso es que la tipicidad de las conductas investigadas no se observa colmada en ninguno de los aspectos que se informaron en la denuncia.
DEL RECURSO Y SU TRÁMITE
Contra la determinación anterior, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, al cual se opuso la Fiscalía por considerar que no había demostrado la condición de afectado.
La Colegiatura en cita negó el recurso vertical2 al estimar que, si bien no existía duda sobre la condición de víctima, lo cierto es que éste no participó en la audiencia en la cual se sustentó la solicitud de preclusión, evidenciándose que abandonó la oportunidad para cuestionar la causal.
En vista de lo anterior, el representante del ofendido optó por interponer el recurso de queja, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
La Corte, en providencia CSJ, AP2944-2019, Jul. 24 de 20193, admitió el recurso de queja y reconoció la procedencia de la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima en el efecto suspensivo y ordenó retornar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que adelantara el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, el cuerpo colegiado de primer grado, convocó para el pasado 2 de octubre del año que avanza, para la debida sustentación del recurso de alzada.
De la apelación
De manera amplia y repetitiva, señaló que censura la determinación del Tribunal Superior de Barranquilla, por el análisis que sobre la atipicidad efectuó, debido a que se desconocieron las decisiones proferidas por esa Sala y esta Corporación, en el proceso penal que, por los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal, se adelantó contra Iván Riveira, en su condición de representante del Banco de Bogotá y en la acción de tutela que dicha entidad financiera promoviera contra las órdenes impartidas por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito de la misma localidad, dentro del trámite de restablecimiento del derecho que su representado impetró a fin de lograr la terminación del trámite ejecutivo, a cargo del aquí indiciado, como Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito.
Lo anterior, por cuanto en la actuación penal, la Colegiatura que emitió el proveído que cuestiona, a pesar de haber proferido muchos años atrás, sentencia condenatoria por acreditarse probatoriamente la alteración del título valor que sirvió de base del citado proceso civil, ahora avale el desacato de las ordenes dentro del trámite de restitución de garantías del denunciante, pues no obstante la sanción impuesta fue revocada por esta Corte al casar la decisión, ello no versó sobre la tipicidad de la conducta, sino la responsabilidad del implicado, y en la acción constitucional, se avalaron los mandatos de los despachos judiciales, al señalar que las mismas fueron dictadas por el funcionario competente, además de ser razonables, en la medida que quien se considere perjudicado con dicha decisión puede acudir al restablecimiento de su derecho.
En este sentido, afirmó que el Tribunal se equivocó al acoger los planteamientos de la Fiscalía, por cuanto éstos estuvieron basados en decisiones de carácter civil, proferidas en el proceso de dicha naturaleza mencionado, y no, en las que apoyaron las determinaciones dictadas dentro del trámite resarcitorio, pues no le era dable al funcionario investigado, amparado en una supuesta cosa juzgada y la incompetencia de sus homólogos penales, por no haberse utilizado los términos procesales para alegar la declaratoria de una falsedad ideológica del título valor, apartarse de éstas, cuando la justicia sancionatoria, consideró lo contrario.
De igual forma, cuestionó la investigación a cargo del delegado de la Fiscalía, por cuanto no se tuvieron en cuenta, ninguno de los anexos arrimados con la denuncia, pues de haber sido así, la conclusión sería distinta, ya que contrario a como lo manifestó la Sala Penal de Barranquilla, la actuación del indiciado se enmarca en la de un juez formal y no interpretativo, por la formalidad con que se planteó el incumplimiento tantas veces citado.
Finalizó mencionado que si bien la Corte Constitucional se pronunció frente al asunto desestimando la existencia del delito -la falsedad ideológica sobre el título valor-, ello lo adecuó a un actuar irregular de sus integrantes, que configura un prevaricato, al beneficiar a una entidad privada, por tanto, ante esta situación, corresponde a esta Corte, defender sus pronunciamientos y ordenar el restablecimiento del derecho de su defendido, revocando en primer lugar la determinación atacada y segundo, se invite a ente acusador para que se haga un estudio más profundo y jurídico de los hechos denunciados
Los no recurrentes
Tanto el Fiscal del caso como la bancada defensiva estuvieron de acuerdo en que la sustentación es inidónea al no atacar las bases de la decisión recurrida, e instaron a esta Corporación a la confirmación de la providencia cuestionada al estimar que es acorde a derecho.
El indiciado afirmó que su decisión se fundó en el principio de cosa juzgada amparado por la Corte Constitucional en sentencia T-022 de 2005, donde se estableció que al interior del trámite civil el aspecto por el que el denunciante lo cuestiona, ya había sido debatido y definido en oportunidad anterior.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. Delimitación de la discusión
En virtud a que el denunciante, poco tiempo después de dictada la decisión objeto de disenso, elevó solicitud nulidad por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pasa la Sala a su análisis respectivo previo a hacer el estudio de fondo, resultando inane continuar el asunto de configurarse la irregularidad alegada.
2.1 De la nulidad.
Iván Pedro Tarud María, centra el pedimento en dos aspectos concretos, el primero, la ausencia de intervención de la víctima en la preclusión de la investigación y, segundo, el decreto de la misma por parte del Tribunal de instancia.
En ese sentido, en lo que respecta a la pretensión inicial, desde ya ha de advertirse que la misma no se configura, en la medida que al denunciante no se le ha coartado la posibilidad de participar de manera activa en la actuación, por el contrario, fue citado a cada una de las diligencias programadas dentro del trámite y ante el rechazo del recurso de apelación contra la decisión que, a través de apoderado judicial, hoy cuestiona, esta Colegiatura salvaguardó su derecho admitió el recurso de queja que interpuso seguidamente de la negativa y reconoció la procedencia de la apelación en el efecto suspensivo.
Para empezar, resulta pertinente recordar que de acuerdo con los literales d) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar.
En lo que respecta a la audiencia de preclusión de la investigación, el artículo 333 prevé la posibilidad de que la víctima, junto con el Ministerio Público y el defensor, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, consideró que la controversia tal como lo regula la mentada norma «puede resultar inocua» si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión. Bajo ese supuesto, declaró exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
Parte de los argumentos de la Corte, fueron los siguientes:
… cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías.
Sobre ese aspecto también se ha referido esta Corporación. Específicamente, en CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 302804, puntualizó que dentro de las garantías de que está investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de recursos, la decisión sobre la aplicación del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.
Además, expresamente se ha afirmado que la víctima tiene el derecho específico a oponer elementos materiales de prueba e información que haya podido recolectar a los aducidos por la Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la decisión que el juez adopte al respecto.
En esa línea de pensamiento, la Sala enfatizó que para hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa para el juez y el ente acusador, que agoten los instrumentos a su alcance para que con la debida antelación se le comunique a la víctima la fecha en que habrá de realizarse la audiencia de preclusión.
Esa anticipación «debe ser entendida como un período razonable, a efectos de que sus derechos queden a salvo de manera real y efectiva, no simplemente formal, por cuanto si está facultada para oponer elementos materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscalía, surge, de necesidad, que debe serle concedido un período prudencial para que proceda a ello» (ídem).
Ahora bien, como se dejó sentado en el acápite de ANTECEDENTES PROCESALES, la denuncia contra Jairo Alberto Fandiño Vásquez, fue impetrada por Iván Pedro Tarud María, en nombre propio y como representante legal de las sociedades DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA.5, quien suministró como dirección de notificación la carrera 52 n.° 74-125 de Barranquilla6, la que igualmente fue incorporada en el formato de solicitud de preclusión7.
De acuerdo con los oficios que reposan en el expediente, aparece que para la audiencia de sustentación de preclusión que fuera programada en cuatro oportunidades [para el 27 de septiembre8, 30 de octubre9 y 22 de noviembre10 de 2018 y 16 de enero de 201911 cando finalmente tuvo realización], Tarud María fue citado12, permitiéndole conocer de la misma, pero no obstante ello, de manera voluntaria, éste no hizo parte de ella al omitir la invitación del presidente de la diligencia a hacerse presente en el estrado13.
Esta situación, motivó a que luego de emitida la determinación que hoy ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior rechazara el recurso de apelación, y el representante del ofendido optara por interponer el de queja que atendió en oportunidad anterior esta Corporación, donde luego de recordarse que «el interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa conlleva no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para ello14, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño o un perjuicio, aspectos que aquí se presentan», salvaguardara su derecho admitiendo el recurso y reconociera la procedencia de la apelación en el efecto suspensivo.
Por virtud de ello, ninguna ilegalidad se avizora por posible ausencia de intervención de la víctima en el presente trámite, motivo válido suficiente para que se deniegue la nulidad solicitada en este sentido.
Ahora, como quiera que el segundo motivo invocado como sustento de la solicitud, se relaciona con la inconformidad que se presenta con la decisión que hoy se censura en apelación, la misma se entenderá resuelta con las consideraciones que a continuación se realizarán.
2.2. De la preclusión
La solicitud presentada por el ente acusador, se fundamentó en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.
En atención a los efectos de la preclusión, la Corte ha estimado que (CSJ SP2650-2015, rad 43023):
En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
En consecuencia, para que el juez de conocimiento declare precluida una investigación por el motivo 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe estar demostrado que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, no es posible hacer el juicio de subsunción entre la conducta desplegada por la persona investigada y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción legal.
2.3. Del caso concreto.
Como ha quedado decantado previamente, a Jairo Alberto Fandiño Vásquez, en su condición de Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se le atribuyó la incursión en los delitos de prevaricato por acción, por omisión y fraude a resolución judicial, por tanto, a fin de dar respuesta a las proposiciones realizadas por la parte recurrente, la Sala, de la misma forma a como lo hizo el A quo, procederá a estudiar cada uno de los referidos tipos penales, para finalmente analizar el caso en concreto, en cada uno de ellos, veamos:
Prevaricato por acción:
“ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”
De acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos:
(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”15.16
Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha precisado lo siguiente:
…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”17, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”18.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.19
Cuando de prevaricato activo se trata, es indispensable acreditar que no hay contradicción entre el ordenamiento jurídico que resolvía el caso y la decisión adoptada por el servidor público; o el incumplimiento de los demás elementos constitutivos del tipo, v. gr., el dolo, necesario para incurrir en la infracción.
Entonces encuadrarán en este tipo penal las providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones opuestas, toda vez que en éste el juicio no es de acierto sino de legalidad.
Prevaricato por omisión:
ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Sobre ésta conducta, la jurisprudencia ha reiterado, de manera uniforme que, el presupuesto fáctico objetivo se encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo calificado –servidor público–; ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue20 y iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña [CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148].
Así las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en esta clase de punibles, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo [CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 40843].
Fraude a resolución judicial:
ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a esta falta, la Sala ha destacado, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho21.
Protección al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.
En consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier medio» empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla22.
2.3.1 Descendiendo al caso particular, la providencia analizada será confirmada en su integridad, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Frente a las dos primeras conductas, se debe decir que se acreditó y no es objeto de discusión, la calidad de servidor público de Jairo Alberto Fandiño Vásquez.
La disputa planteada se centra en que el indiciado como Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y a cargo del proceso civil que, el Banco de Bogotá promovió contra Iván Pedro Tarud María, el cual se encuentra en fase de ejecución, concretamente en espera de la realización de la diligencia de remate de los bienes objeto de medidas cautelares, se abstuvo de acatar las órdenes impartidas por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico, en cumplimiento de las determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento del derecho conocido por los Despachos Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la actuación.
Por el contrario, profirió las determinaciones que censura el delator, esto es, el auto del 23 de junio de 2016, mediante el cual entera de lo acontecido a la parte demandante y, del 3 de octubre de 2016, con el que se abstiene «de cesar la presente ejecución en los términos solicitados por la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio, de acuerdo a las razones positivadas en este proveído» y niega «la solicitud elevada por el demandado en el sentido que se libre nuevo mandamiento de pago … »23
De entrada, resulta pertinente decir que del análisis de la posible incursión del indiciado, en las conductas punibles citadas, se excluirá la determinación del 23 de junio de 2016, mediante la cual, dispuso enterar a la parte ejecutante [en lo civil], sobre lo decidido en el trámite resarcitorio, pues tal como lo afirmaron el delegado de la Fiscalía al momento de sustentar la solicitud de preclusión y el representante del Ministerio Público en la misma diligencia, ésta no contempla decisión de fondo de la que se pueda concluir alguna oposición.
2.3.1.1 Prevaricato por acción.
Pues bien, es preciso establecer el contenido normativo cuestionado como desatendido por el indiciado, que no es otro que la orden impartida como consecuencia del trámite consagrado en el artículo 22 del actual Código de Procedimiento Penal, que literalmente reza:
Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Jairo Alberto Fandiño Vásquez, al tomar la determinación, explicó que, se apartaba de las directrices efectuadas con ocasión de la restitución de derechos impetrada por el denunciante, en razón del principio de cosa juzgada al que la Corte Constitucional le dio prevalencia, frente a las pretensiones de Tarud María, para retomar la discusión sobre la falsedad del título valor base de la ejecución civil.
Este actuar, como bien lo entendió el A quo, en manera alguna puede entenderse manifiestamente contrario a la ley, pues no obstante resulta de oposición al mandato jurídico citado, ello no fue producto del simple capricho o de la mera arbitrariedad del servidor público, ya que contó con el debido sustento fáctico y jurídico, que excluye cualquier duda frente a un posible desconocimiento burdo y mal intencionado.
El indiciado, sustentó la razón que tuvo para apartarse de la orden impartida, señalando que, pese a que la medida resarcitoria se entendía definitiva, ésta fue adoptada por un Juzgado con funciones de control de garantías y no por uno de conocimiento, como lo ha establecido esta Corte en jurisprudencia que citó, y además, porque de conformidad con lo considerado por el alto Tribunal Constitucional, en cuanto a que la discusión sobre la autenticidad o falsedad del documento base del cobro, ya se encontraba zanjada, y no sería posible cesar la ejecución por tal motivo, pues operó la cosa juzgada.
Lo anterior, por cuanto, si bien el 19 de septiembre de 2002, el Juez Civil del Circuito a quien había correspondido el conocimiento del asunto, con base en peritaje remitido por la Fiscalía General de la Nación, ordenó la interrupción del proceso civil, ello fue desestimado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2003, por cuanto esta situación ya había sido resuelta en auto del 5 de agosto de 1997, que fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y por acción de tutela promovida por el demandado, donde se declaró la improcedencia del amparo.
Así las cosas, de lo anterior, no se aprecia la existencia de un desconocimiento infundado o indebido de parte del procesado en el acatamiento de los mandatos realizados en garantía de los derechos del aquí denunciante, pues éste luego de un razonado entendimiento y análisis del asunto, se apartó de tales directrices, al considerar que las mismas no resultaban procedentes, en la medida que la falsedad ideológica del título valor base de la ejecución, dentro del mismo trámite civil, ya había sido ampliamente debatido y resuelto, operando así la cosa juzgada frente al mismo.
De otro lado, y para dar respuesta a los requerimientos del recurrente, es cierto que esta Corporación ha sido enfática en afirmar que las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal y su intervención, ampliada a los perjudicados por la conducta punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha reconocido diversas posibilidades de participación en aspectos medulares del proceso.
Un ejemplo claro de ello, es la garantía de obtener el restablecimiento del derecho, que lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito, en cualquier tiempo y con independencia de la declaración de responsabilidad.
Pero no obstante lo anterior, como bien lo dijo el indiciado en su providencia, esta Colegiatura, al dirimir una discusión tendiente a establecer la competencia de los Juzgados con funciones de control de garantías y los de conocimiento, respecto del trámite de restablecimiento24, determinó que, cuando las medidas resarcitorias tienen por objeto «irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo», esto es, de tipo provisiones, la competencia radica en los primeros despachos judiciales y, si la pretensión es de «retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo» [definitivas], el asunto debe ser conocido por el segundo funcionario, así:
[…], cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, […] el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento, no sólo porque el criterio acertado es el de la naturaleza de la medida, sino porque con ello desconoce que, como lo tiene sentado la Sala:
“(i) Ni la fase preprocesal es de competencia exclusiva de los jueces de control de garantías, ni tampoco la del juicio oral es privativa de los jueces de conocimiento.
(ii) La intervención de los jueces de control de garantías es episódica, urgente e inmediata en el ámbito de protección de derechos fundamentales y garantías con relación a las actuaciones de la Fiscalía y se extiende en todo el marco del diligenciamiento, no solamente en la etapa preprocesal y procesal investigativa, sino también en el juicio.
(iii) Los jueces de control de garantías no se pronuncian con carácter definitivo respecto de la responsabilidad penal del incriminado.
(iv) Los jueces de conocimiento sí tienen la facultad de proferir la decisión que de por terminado el diligenciamiento”25.
Entonces, tampoco resulta desacertado que en la providencia que se ataca, el funcionario investigado, al analizar el factor de competencia de los jueces penales, conforme a la anterior precedente, y el principio de unidad de jurisdicción, considerara también que, al tratarse la pretensión del demandado, de una medida de carácter permanente, pues buscaba la cesación de la actuación ejecutiva, que se resolvió por un juez de control de garantías [y no por uno de conocimiento], ello también le permitiera apartarse de la orden que de ella se emanó.
En tal sentido, a juicio de la Sala, este aspecto, también resultó razonable, en la interpretación del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la capital del Atlántico, para apartarse de los direccionamientos a que se han venido haciendo referencia.
2.3.1.2 Prevarica por omisión.
En efecto, al igual que la calidad de servidor público del indiciado, se puede entender acreditado que como tal, era un acto propio de sus funciones, acatar las órdenes impartidas por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico, en cumplimiento de las determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento del derecho conocido por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la ejecución civil a su cargo; sin embargo, se arriba a la misma conclusión del a quo, respecto a que de la actuación se desprende una gestión activa que desvirtúa el tipo penal investigado.
En efecto, reitera la Sala, no se aprecia la existencia de un desconocimiento de los mandatos realizados en garantía de los derechos del denunciante, pues sencillamente profirió una decisión con la que de manera razonada explicó por qué se apartó de las mismas, resolviendo continuar adelante con el proceso.
En ese orden de cosas, por no encontrar demostrado el tipo subjetivo en la presente conducta, la Corte confirmará el auto apelado.
2.3.1.3 Fraude a resolución judicial:
Frente a este delito, no existe duda respecto de la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación o mandato, en este caso, de carácter resarcitorio, en favor de Iván Pedro Tarud María.
Según los hechos expuestos por el delegado del ente acusador, a juicio del denunciante, la mentada conducta punible se concreta cuando el procesado, contrariando las órdenes efectuadas por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico, en acatamiento de las determinaciones tomadas dentro del trámite de restablecimiento, se abstuvo de cesar la ejecución civil tantas veces citada.
En primer lugar, y a modo de contextualización, ha de decirse que, previo a la interposición del trámite que derivó en el restablecimiento de las garantías del denunciante que ahora se considera incumplido, Tarud María había intentado de manera infructuosa, con idéntica finalidad, una tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La acción constitucional, concretamente, se dirigió contra la providencia del 18 de diciembre de 2003, por medio de la cual el cuerpo colegiado revocó el auto del 19 de septiembre de 2002, con el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, decretó la cesación del proceso adelantado por el Banco de Bogotá, pues el actor consideró que las empresas que representa fueron condenadas con fundamento en un pagaré adulterado.
Resultado de tal actuación fue el fallo constitucional del 20 de enero de 2005, en donde, en sede de revisión, la Corte Constitucional, resolvió confirmar la Sentencia del 13 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegando el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto no se atendió el argumento del demandante según el cual, con la providencia en cuestión se había incurrido en vía de hecho por darse prioridad al principio de cosa juzgada, sobre la realidad material, pues encontró acertado que el Tribunal accionado reversara la consideración impartida por el Juzgado Civil del Circuito, por cuanto aquel se limitó a reconocer que el debate por la falsedad del pagaré objeto de discordia ya se encontraba zanjado, y que en esa etapa del proceso ejecutivo, esto es, «remate y pago del acreedor», no era posible volver a un asunto que inadecuadamente reabrió el funcionario judicial de primer grado, cuando ya había quedado definido desde la sentencia del 1º de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvió el recurso extraordinario de revisión, aduciendo que dicho aspecto no resultaba novedoso en la actuación y reconoció que lo pretendido por el ejecutado era revivir dicha discusión.
De lo anterior, es sencillo colegir que el juez acusado no obstante se apartó de la orden, ello no obedeció a un actuar fraudulento.
En consecuencia, no encuentra la Sala motivos suficientes para estructurar la tipicidad en este delito, como para revocar la decisión recurrida, motivo por el cual también se confirmará la decisión por ésta conducta.
Corolario de lo expuesto es que se confirma integralmente la decisión cuestionada.
2.4. No obstante lo anterior, y como aspecto adicional, la Sala precisa que, en este asunto no debió tratarse cada una de las conductas punibles por separado, como si se tratara de un concurso de delitos, porque adecuarse simultáneamente en tres tipos penales diferentes y opuestos, un mismo actuar de un individuo, no solo resulta un contrasentido sino que constituye una vulneración del non bis in ídem.
Si lo penalmente relevante es que el funcionario judicial haya proferido una decisión en contravía de lo ordenado por la Fiscalía Cincuenta de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, en respuesta al restablecimiento de derechos impetrado por el denunciante, la conducta correspondería al tipo penal de prevaricato por acción y en ella, en virtud del principio de consunción, está subsumida la omisión que dio lugar a la decisión que se tacha contraria a la ley, como la sustracción al cumplimiento de obligación impuesta en la resolución judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión del 26 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Jairo Alberto Fandiño Vásquez.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1 y 2 del cuaderno del trámite de preclusión.
2 Cd de audiencia del 26 de abril de 2019, record 56:64
3 Folios 9 al 18 cuaderno del recurso de queja.
4 Decisión que entre otras, fue reiterada en CSJ AP1328-2019, Rad, 52805, Abr. 10 de 2019.
5 Folios 1 a 10, cuaderno Fiscalía.
6 Folio 10 Ibídem.
7 Folio 2 cuaderno del Tribunal.
8 Folio 14 Ibídem.
9 Folio 29 Ibídem.
10 Folio 58 Ibídem.
11 Folio 67 Ibídem.
12 Folios 19, 33, 61 y 70 Ibídem.
13 Folio 83 Ibídem.
14 CSJ AP CSJ, AP2336-2016, 20 abr. 2016, rad. 45808, «se advierte que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la decisión de primera instancia, pues si bien la solicitud de preclusión es una potestad exclusiva de la Fiscalía, les asiste interés en la medida que han presentado oposición a la solicitud de preclusión en el sub examine, aunque por razones diametralmente opuestas».
15 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.
16 CSJ SP134-2016
17 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.
18 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.
19 CSJ SP4620-2016
20 Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 26243).
21 CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.
22 CSJ 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460, entre otras.
23 Folios 44 a 50 cuaderno de la Fiscalía.
24 CSJ AP, Rad. 40246, Nov. 28 de 2012
25 Sentencia de febrero 4 de 2009, rad. 30363.