STP13456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13456 – 2019  

Radicación  n.° 106792.  

Acta  n.° 252  

Bogotá D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, ALBEIRO  FERNÁNDEZ OCHOA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 15 de  agosto 2019, a través de la cual negó la tutela  instaurada contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que, el 20 de mayo de 2019, solicitó  a la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, la acumulación  de investigaciones con el mismo objeto material del delito de venta  de vehículo automotor tipo automóvil de placas EIL 993,  dentro de los procesos de investigación, Fiscalía 58  Seccional Unidad de Pública (sic) con número de SPOA  110016000049201609986, Fiscalía 069 Local de Bogotá con  número de SPOA 1050016000248201307767, Fiscalía 384  Local de Bogotá Unidad de Automotores con número de  SPOA 110016000050201513307.  

Agregó  que a la fecha no ha recibido respuesta y, por tal motivo, solicitó  se ordene a la autoridad demandada responder su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 2 de agosto de 20191,  un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y ordenó  la notificación de la entidad encausada.  

El  Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá informó que, mediante oficio n.°  201900100865412,  de 13 de junio de 2019, corrió traslado de la solicitud a la  Jefatura de la Unidad Especial Estructura de Apoyo – EDA-, para que  esa dependencia realizara la mesa de trabajo en torno a la  acumulación de investigaciones deprecada, proceder que fue  puesto en conocimiento del petente3.  

Por  su parte, la Fiscalía 69 de la Estructura de Apoyo iteró  que, en efecto, el 8 de julio del año que avanza se le corrió  traslado de la petición incoada por el demandante y, aunque en  un principio estimó que la misma debía ser contestada  por la coordinación de esa unidad, se le solicitó por  parte de sus superiores que respondiera tal requerimiento de manera  inmediata, como en efecto lo hizo a través de oficio n.°  140, de 8 de agosto de 20194.  

Finalmente,  el Fiscal Jefe de la Unidad Especial Estructura de Apoyo refirió  que el proceso 050016000248201307767 es adelantado por la Fiscalía  69 Local adscrita a esa unidad, a la que se corrió traslado de  la petición del tutelante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante fallo de 15 de agosto 20195,  negó el amparo rogado tras estimar que la Dirección  Seccional de Fiscalías, mediante oficio de 13 de junio de  2019, remitió la petición de ALBEIRO  FERNÁNDEZ  a la Jefatura de la Unidad de Estructura de Apoyo dela Fiscalía  General de la Nación para que allí se realizara una  mesa de trabajo en torno a su procedencia, actuación que fue  oportunamente notificada al interesado.  

De  otra parte, adujo que la Jefatura de la Unidad de Estructura de Apoyo  remitió la solicitud a la Fiscalía 69 de esa  dependencia, autoridad que, mediante oficio de 8 de agosto del año  en curso, le indicó al promotor que mediante  comité técnico jurídico celebrado el 6 de mayo  de 2016 se dispuso que se remitieran la totalidad de noticias  criminales que correspondían a idénticos indiciados y  modos operandi a la Fiscalía 69 Local en priorización  de casos de la unidad de estructura y apoyo, correspondiente al eje  temático de estafa, por  lo que fue unificada la indagación radicada con el número  201609986 a la investigación matriz distinguida con el número  201307767. Finalmente, respecto de la indagación número  201513307, se le dijo al peticionario que no era procedente su  unificación por ser ajena al radicado de origen.  

Finalmente,  tuvo en cuenta que esa decisión fue dirigida a la dirección  registrada por el convocante para efectos de notificaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo, el proponente argumentó que las investigaciones  penales cuya acumulación solicitó iniciaron con  denuncias instauradas el 24 de mayo y el 8 de junio de 2016, razón  por la cual, antes de esas fechas, no existía investigación  por esos hechos. En ese orden de ideas, sostuvo, en el comité  técnico jurídico que tuvo lugar el 6 de mayo de 2016 no  pudo ser resuelta su solicitud de acumulación, pues versó  sobre procesos ajenos a ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, al ser su superior funcional.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

La Sala anticipa  la revocatoria del fallo apelado, pues al impugnante le asiste razón  al afirmar que en el comité técnico jurídico  llevado a cabo el 6 de mayo de 2016 no se analizó la  viabilidad de acumular las indagaciones iniciadas con posterioridad a  esa fecha.  

Conforme a las  pruebas aportadas a la actuación, el 20 de mayo hogaño6  ALBEIRO  FERNÁNDEZ OCHOA  solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de  Bogotá «… la  celebración de comité para ordenar la acumulación  de todas las investigaciones penales que cursan en diferentes  delegadas por el mismo objeto material del delito, esto es, estafa  agravada, hurto simple y fraude procesal con falsa denuncia, que se  cometieron con el vehículo automotor tipo automóvil de  placas EIL 993, en una sola investigación…». En  su petición, el actor relacionó las siguientes  actuaciones:  

«…  PRIMERO: Fiscalía 58 Seccional Unidad de Fe Pública  Denuncia Penal Presentada por Albeiro Fernández Ochoa contra  el indiciado: JOHAN PEÑA SABOGAL, cuyo SPOA ES:  110016000049201609986.  

SEGUNDO:  Fiscalía 69 Local de Bogotá Unidad de Apoyo, Denuncia  Penal Presentada por el señor JOHAN PEÑA SABOGAL, por  el delito de Hurto Simple cuyo SPOA ES: 050016000248201307767.  

TERCERO:  Fiscalía 384 Local de Bogotá Unidad de Automotores,  DENUNCIA Presentada por el Suscrito: Albeiro Fernández Ochoa,  contra los señores: Ivón Alexandra Giraldo Vásquez  y otros por los delitos de Estafa Agravada cuyo SPOA:  100160000502015-13307…»  

A  través de oficio n.° 140 de 8 de agosto de 20197  la Fiscal 69 Local de Bogotá contestó la solicitud del  ciudadano FERNÁNDEZ  OCHOA,  así:  

«…  Comedidamente me  permito reiterarle  la información que fuera suministrada mediante oficio 326 del  primero se agosto de 2017; donde se indicó que mediante COMITÉ  TÉNICO JURÍDICO celebrado el  6 de mayo de 2016,  de (sic) dispuso que se remitirían la totalidad de noticias  criminales que correspondían a idénticos indiciados y  modus operandi a la Fiscalía 69 en priorización de  casos de la Unidad de Estructura de Apoyo, correspondiente al Eje  Temático de Estafa. Conforme ello se conexaron las diligencias  que correspondía, sin que haya lugar a la que se pretende con  la noticia criminal 110016000050201513307, por tratarse de situación  ajena a la que se trata en la matriz.  

Ahora  bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del  artículo 114 de la Ley 906 de 2004: “El Fiscal General  de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá  actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría,  tanto para la investigación como para la intervención  en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá  aplicarse en el ejercicio de la defensa.”, evidenciándose  la procedencia de la conexidad ordenada en cabeza de este Despacho…»  

En  el escrito de impugnación, acertadamente, el demandante  argumentó que las investigaciones cuya acumulación  solicitó se  abrieron con denuncias penales tan solo radicadas los días 24  de mayo de 2.016, y 08 de junio de 2.016 respectivamente, es decir,  que antes del 24 de mayo de 2.016, no existía investigación  por  esos hechos y, consecuentemente, su acumulación no pudo ser  analizada en el comité jurídico realizado el 6 de mayo  de aquella anualidad.  

En  tal virtud, la Sala ordenará a la Dirección Seccional  de Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de los 5  días siguientes a la notificación de este fallo,  realice un nuevo comité técnico jurídico en el  que evalúe la solicitud de acumulación elevada por el  demandante en relación con las indagaciones obrantes en su  petición y que hayan iniciado con posterioridad al 6 de mayo  2016.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          el          fallo impugnado.  

2.  Ordenar  a  la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de los 5  días siguientes a la notificación de este fallo,  realice un nuevo comité técnico jurídico en el  que evalúe la solicitud de acumulación elevada por el  demandante en relación con las indagaciones obrantes en su  petición y que hayan iniciado con posterioridad al 6 de mayo  2016.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 59 ibidem.  

3          Ver folio 60 ibidem.  

4          Ver folio 63 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folios 76 a 81 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia.  

7          Ver folio 63 del cuaderno de primera instancia.  

      

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