STP3264-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3264-2019  

Radicación  Nº 103238  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  representante legal de la CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral,  que  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, en actuación que vinculó al Juzgado  Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-0096-01,  promovido por Gustavo Albeiro Orrego Tangarife contra Andrés  Felipe Agudelo Muñoz y, de manera solidaria contra la sociedad  accionante.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  sociedad gestora del amparo acudió al trámite  preferente a  fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  convocada.  

Manifiesta  que el 21 de febrero de 2014, el señor Gustavo Albeiro Orrego  Tangarife instauró demanda ordinaria laboral en contra de  Andrés Felipe Agudelo Muñoz y solidariamente contra la  Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., a fin de que se declarara  nulo el despido del que fue objeto, pretendiendo el reconocimiento y  pago de una indemnización, reintegro, pago de prestaciones  sociales, lucro cesante, daños morales y costas y agencias en  derecho.  

Aduce  que entre la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., y el  demandante jamás existió una relación laboral,  pues la única relación que se dio fue con el señor  Andrés Felipe Agudelo, y aquella era de carácter  comercial.  

Indica  que el 12 de noviembre de 2015 se emitió sentencia a través  de la cual se declaró que el accidente sufrido por Gustavo  Albeiro Orrego Tangarife, el 1 de abril de 2013, «cuando  estaba al servicio de la Empresa Constructora de Servicio Monserrate  S.A. (sic) y del señor Andrés Felipe Agudelo Muñoz  […] no fue causado por culpa patronal»,  y de manera consecuente absolvió al extremo demandado de las  pretensiones invocadas en su contra.  

Informa  que la parte vencida interpuso recurso de apelación, ante el  Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, autoridad que el  28 de febrero de 2018 confirmó la providencia recurrida en  cuanto a la absolución frente a la culpa patronal pretendida,  sin embargo, declaró que la Constructora Monserrate de  Colombia S.A.S., es solidariamente responsable de todas las condenas  impuestas al empleador Andrés Felipe Agudelo Muñoz y en  favor del demandante.  

Afirma  que el tribunal accionado, «incurrió  en un claro error de derecho y en una vía de hecho judicial,  puesto que no tuvo en cuenta los extremos normativos, legales y  jurisprudenciales, en relación a la condena por solidaridad  fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.»;  que si bien existió un contrato comercial con el señor  Agudelo Muñoz, en calidad de contratista independiente, «mi  representada solo sería en cumplimiento al ordenamiento legal,  beneficiaria de las labores que pudieran desempeñar los  trabajadores del contratista AGUDELO MUÑOZ, y en caso de un  incumplimiento en las obligaciones del empleador del demandante, el  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo solo  obliga a mi representada solidariamente responsable con el  contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador»,  que por tal razón, considera se valoró en forma  indebida la norma sustancial del artículo 34 del C.S.T.  

Adicionalmente  comenta que presentó solicitud de aclaración de la  sentencia, en relación a la condena impuesta por solidaridad  al existir contradicción en la parte motiva de la providencia  donde se fundamentó la solidaridad en el artículo 34  del C.S.T. «pero  en la condena desbordó su aplicación»;  que tal petición se resolvió el 5 de septiembre de  2018, negándola por cuanto había sido extemporánea.  

Por  lo que solicita a través del mecanismo preferente:  

«[…]  dejar sin efecto, por resultar contraria a los derechos  constitucionales de mi representada, la orden de REINTEGRO ordenada  en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín el día 28 de febrero de 2018, dentro del  trámite del proceso ordinario laboral de GUSTAVO ALBEIRO  ORREGO TANGARIFE contra CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.  Rad201-0096-01.».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción, quienes  guardaron silencio sobre el particular.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la  subsidiariedad  de la acción, pues, aunque la sociedad accionante contaba con  mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a  fin de controvertir la decisión que considera transgresora de  sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación,  no acudió al mismo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el  representante legal de la CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. lo  impugnó y manifestó que, la acción más  eficaz en aras de salvaguardar los intereses de dicha sociedad es la  tutela, razón por la que no acudió al recurso  extraordinario de casación.  

Señaló  que si bien, presentó de forma extemporánea petición  de aclaración frente a la decisión ahora cuestionada,  en la misma se incurrieron en varias vías de hecho que tornan  dable el mecanismo de amparo deprecado, pues “no  se tuvo en cuenta los extremos normativos, legales y  jurisprudenciales, en relación a la condena por solidaridad  fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento  Interno de la Corte, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el representante  legal de la CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.,  se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que declaró  a dicha sociedad responsable solidariamente de las condenas impuestas  al empleador Andrés Felipe Agudelo y a favor del demandante,  en  virtud a que, en criterio del accionante, dicha decisión  constituye una vía de hecho, al no tenerse en cuenta “los  extremos normativos, legales y jurisprudenciales, en relación  a la condena por solidaridad fulminada en contra de CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.»,  pues se valoró de forma indebida lo descrito en el 34 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales resultó acertado declarar  que la CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. es  solidariamente responsable de los condenas impuestas al empleador  Andrés Felipe Agudelo y a favor del demandante.  Para  ello, hizo relación a lo siguiente:  

Ahora,  en la demanda se solicita que se condene en forma solidaria al  codemandado CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.AS., pues bien, el  artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, regula  las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la  empresa, que a su vez contratan trabajadores para desarrollar las  actividades contratadas, este artículo establece que sin  contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos, de las  personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución  una obra o varias obras o la prestación del servicio en  beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los  riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad de  autonomía técnica directiva y también estipula  que el beneficio del trabajo de obra será responsablemente  solidario responsable con el contratista y su contratista por el  valor del salario, de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga  derecho los trabajadores, a menos de que se trate de labores  extrañadas a las actividades normales de su empresa.  

Esto  fue muy enfáticamente y ratificada en la Sentencia 35865 de  2011, por tanto, para que prospere la pretendida solidaridad debe  analizarse si la CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A., se benefició de  labores ejecutadas por el demandante y al actividad o labor  contratada, pertenece a las actividades normales o habituales de  quien contrató, pues si se trata de actividades ajenas a este,  no puede endilgarse solidaridad alguna al beneficiario dueño  de la obra.  

Según  Certificado de Existencia y Representación Legal, de la  Constructora Monserrate de Colombia S.A. obrante a folios 58 al 61,  dentro del objeto social de la misma se encuentra en la construcción  de edificios, vías de comunicación, movimientos de  tierras, intervención obras civiles en general, y según  cuenta toda la prestación de servicios suscrito con la  CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A., el contratista ANDRÉS  FELIPE AGUDELO MUÑIZ, el mismo se descuidó para el  trabajo mano de obra de fundaciones del PROYECTO CERRO AZUL, TORRE3,  donde cumplía sus funciones el demandante, hecho que fue  aceptado por el ambos codemandados, el cual no es una actividad  ajena, a las laborales normales de la constructora Monserrate de  Colombia S.A., sino que hace parte del giro ordinario a sus  actividades, y por tanto debe responder solidariamente por las  obligaciones derivadas de dicha contratación en los términos  de ese artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

6.  En  ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario  laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

9.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

11.  Igualmente, como bien lo  advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  también resulta impróspero, por cuanto a través  del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra  la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales  procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma  indebida, la acción constitucional.  

En  efecto, si el actor pretendía que no se condenara de forma  solidaria a la CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. respecto  de las sanciones impuestas al empleador Andrés Felipe Agudelo,  a favor del allí demandante, debió  acudir al recurso extraordinario de casación para presentar  las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional,  medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.2(Negrillas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el representante legal  de la CONSTRUCTORA  MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.  para poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de  las razones o situaciones que motivó su no presentación,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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