STP13303-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13303-2019  

Radicación  n.° 106511  

Acta n.° 245  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Corte la  impugnación interpuesta por EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y  las Fiscalías Primera y Séptima de la Unidad contra el  Secuestro y la Extorsión,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra la  Extorsión y el Secuestro y a las demás partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2015-00030.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según los  términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Facatativá mediante fallo          anticipado del 17 de junio de 2005, proferido dentro del proceso          penal adelantado contra JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, radicado          2005-00074, ordenó compulsa de copias para que se investigara          la posible comisión del delito de secuestro.  

            

2. El 30 de agosto          de 2005, el despacho judicial en comento emitió fallo          condenatorio en contra del accionante por hallarlo penalmente          responsable del delito de hurto calificado.  

            

3. Como          consecuencia de la compulsa de copias, la Fiscalía General de          la Nación  – Unidad Nacional contra el Secuestro y la          Extorsión profirió resolución de apertura de          instrucción y ordenó la vinculación mediante          indagatoria de EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ. El 23 de julio          de 2010, ante la imposibilidad de escucharlos, fueron declarados          personas ausentes y se les designó defensor de oficio.  

            

4. El          20 de octubre de 2010, MARTÍNEZ GÓMEZ fue capturado          por miembros de la SIJIN para ser dejado a disposición del          Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Facatativá para efectos de dar cumplimiento a la          condena penal por el delito de hurto ya reseñado, acto de          aprehensión que se llevó a cabo en su lugar de          residencia, esto es, en la Av. Calle 61 Sur No. 20 D – 60,          torre 8 apartamento 301 de Bogotá.  

            

5. Señaló          el accionante que el 28 de marzo de 2012, la Fiscalía          resolvió su situación jurídica, imponiéndole          medida de aseguramiento de detención preventiva; el 15 de          mayo de 2012 se ordenó el cierre de la investigación;          el 3 de diciembre del mismo año se calificó el mérito          del sumario con resolución de acusación, confirmada el          8 de mayo de 2013 por el superior funcional, determinaciones          judiciales que no se le comunicaron, a pesar de conocerse su sitio          de residencia.  

            

6. Manifestó          el actor que las autoridades judiciales que presidieron la fase de          juzgamiento, para efectos del adelantamiento de las audiencias          respectivas, remitieron las citaciones a la Calle 102 No. 128-23 de          Bogotá, la cual no correspondía con el lugar de su          domicilio.  

            

7. Indicó          que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de prisión          de 12 años. Sin embargo, las comunicaciones que se le          enviaron se dirigieron a la dirección errada ya anotada.  

            

8. El          27 de marzo de 2017, el Juzgado del conocimiento denegó el          recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor por          haberse interpuesto por fuera del término de Ley.  

            

9. Refirió          que el 3 de agosto de 2017 fue capturado en virtud de la anterior          providencia judicial.  

            

10. Bajo          ese contexto fáctico, en criterio del accionante, la          sentencia          condenatoria proferida el 6 de marzo de 2017 presenta un defecto          procedimental absoluto, por cuanto i) nunca          fue vinculado procesalmente en debida forma, ii) no se le          notificaron las determinaciones judiciales adoptadas al interior de          la causa penal y, iii) su abogado de oficio no ejerció una          defensa técnica eficiente, es decir, nunca le fue informada          la existencia del proceso penal, lo que causó que no pudiera          desplegar acto de defensa alguno en procura de sus intereses.  

EFREDI  MARTÍNEZ GÓMEZ,  en fin, acudió al juez de tutela en procura de la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y  técnica y acceso a la administración de justicia.  Consecuente con ello, solicitó que se deje  sin efectos la sentencia judicial proferida al interior del proceso  penal 25000 31 07 01 2015 00030 (en adelanta 2015-00030) y, además,  que se declare la nulidad de la misma actuación procesal a  partir de la Resolución del 13 de junio de 2006, que ordenó  la vinculación del accionante en calidad de persona ausente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá ordenó la remisión  de las diligencias ante la Sala homóloga de Cundinamarca, por  cuanto las autoridades judiciales accionadas pertenecen a ese  distrito judicial1.  

Por  proveído del 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la  demanda, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  proceso penal 2015-00030 y corrió el traslado respectivo a las  autoridades demandadas y a las vinculadas de oficio2.  

La Procuraduría  Judicial 171 Penal II solicitó la declaratoria de  improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el  condenado siempre estuvo debidamente representado al interior del  trámite penal que aquí cuestiona.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al  hacer un recuento procesal de las actuaciones penales seguidas contra  quien hoy acciona, señaló que por hechos ocurridos el  29 de noviembre de 2001 se dio captura a EFREDI MARTÍNEZ  GÓMEZ, quien refirió residir en la calle 102 No. 128-23  y/o calle 128 carrera 102 A – 23 Suba. Por consiguiente, las  citaciones realizadas al interior de la investigación que se  adelantó en virtud del punible de secuestro fueron dirigidas a  esa dirección y de ellas no obran constancias de devolución  por la empresa de correos. Por ende, la acción de tutela es  improcedente3.  

La  Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la  Fiscalía General de la Nación solicitó la  declaratoria de improcedencia del presente proceso constitucional,  toda vez que las actuaciones desplegadas al interior del proceso  penal 2015-00030 se ajustaron a los parámetros previstos en la  Ley 600 de 20004.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó por improcedente la demanda, toda vez que no  satisfizo los presupuestos  genéricos de procedibilidad previstos para el cuestionamiento  de providencias judiciales. Sin embargo, indicó que las  actuaciones desplegadas al interior del proceso penal 2015-00030 por  las autoridades judiciales no resultan contrarias a la Ley, por  cuanto las comunicaciones al accionante para informar de la  existencia del proceso penal que se adelantaba por el delito de  secuestro simple fueron enviadas a la dirección que suministró  al momento de su captura asociada al delito de hurto. Además,  MARTÍNEZ GÓMEZ no desconocía la investigación  penal en cita, por cuanto la misma se originó en la compulsa  de copias ordenada en la sentencia que lo condenó por el  atentado contra el patrimonio económico.  

Por  último, señaló la primera instancia que al hoy  accionante se le salvaguardó su derecho a la defensa dentro de  la causa penal enunciada, toda vez que su defensor ejerció su  encargo de manera activa.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  dentro del término de ley. Insistió en la vulneración  de los derechos fundamentales invocados debido a que jamás le  fue notificada alguna actuación de las adelantadas en el  proceso penal que terminó en la sentencia condenatoria que hoy  censura.  

El  10 y 18 de septiembre del presente año, los magistrados  PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se  declararon impedidos para resolver el recurso y se encontró  fundada esa manifestación en auto de hoy.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver  la impugnación interpuesta por EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  al  ser su superior funcional.  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados  por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o  de los particulares.  

En  lo que respecta a las censuras constitucionales consignadas en la  demanda y reiteradas en la alzada, EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ  estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa material y técnica y acceso a la  administración de justicia, debido a que se adelantó  actuación penal, que finalizó con sentencia  condenatoria, sin habérsele notificado el inicio de dicho  trámite y sin contar con una defensa técnica adecuada.  

La  Sala  no advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales  invocados por la parte actora, conforme a las razones que se exponen  a continuación.  

La  Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de  tutela es la vulneración del debido  proceso y del derecho a la defensa  porque el afectado no se enteró de la actuación seguida  en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las  circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades  judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo  y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no  se hizo presente.  (CSJ  STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, entre  otras).  

De  allí que  la vinculación  en ausencia no quebranta la Constitución, siempre y cuando las  autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y  agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del  procesado a fin de que comparezca, conozca de la actuación que  se adelanta en su contra y haga uso del derecho a la defensa. (Cfr.  C-488 del 26 de  septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de  la Corte Constitucional).  

En  el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación, ratificado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  se tiene que las comunicaciones y/o citaciones surtidas al interior  de la causa penal 2015-00030 adelantada contra el accionante, y  otros, fueron enviadas a la calle 102 No. 128-23 de la ciudad de  Bogotá, dirección que fue directamente informada por  MARTÍNEZ GÓMEZ dentro del proceso que se le siguió  por el delito de hurto y que originó la compulsa de copias que  le sirvió de fundamento al asunto penal relacionado con la  censura.  

Se  puede concluir, entonces, que las autoridades judiciales que  intervinieron en cada una de las etapas del proceso al cual se  refiere el actor, adelantaron las labores que estaban a su alcance  para lograr la comparecencia de EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ,  de manera que se le pudiera vincular a través de indagatoria.  Como no fue posible, el 23 de julio de 2010 fue  declarado persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la  investigación. A la par, se designó y nombró  como defensor de oficio de los investigados al abogado LUIS ÁLVARO  RODRÍGUEZ BELTRÁN.  

Así  las cosas,  resulta claro que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la  ley, sin que sea dable atribuirles, como lo hace el accionante, una  conducta descuidada o contraria al ordenamiento penal, pues, se  reitera, las comunicaciones para efectos de vinculación  personal y notificación de las actuaciones se surtieron de  conformidad con la información proporcionada de manera directa  por el procesado, quien tenía pleno conocimiento de la  existencia de la compulsa de copias que dieron origen a la  investigación por secuestro simple, pero  no se preocupó por comparecer al proceso sino que, por el  contrario, se desentendió totalmente del asunto.  

No  advierte la Sala, por tanto,  ninguna irregularidad.  Es  manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de  las autoridades para  garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Igualmente que,  ante los infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el  ordenamiento procesal penal autorizaba. Es decir, la vinculación  en ausencia y la designación de un defensor de oficio.  

De  otra parte, en lo atinente al cargo formulado de vulneración  del derecho a la defensa técnica, la Sala comparte la  declaración de que así no ocurrió, consignada en  la providencia STP2650-2018, radicado 96635. Esto por cuanto, en  efecto, se tiene que el profesional del derecho que asumió la  representación judicial, por designación de oficio,  ejerció su labor de manera activa, al presentar apelación  contra la resolución de acusación y alegatos  conclusivos, en los que controvirtió los medios de prueba que  soportaban la tesis de culpabilidad sostenida por la Fiscalía  General de la Nación.  

La  estrategia del  defensor, además, no puede calificarse de deficiente, con  apoyo exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados  obtenidos, máxime cuando el profesional no  contó con el apoyo de su defendido y eso le impidió  contar con mayores elementos de juicio para el desarrollo de la  representación judicial.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 29 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que          negó por improcedente el amparo solicitado por          EFREDI          MARTÍNEZ GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          205 a 206, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          212, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          219 y 220, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          225 a 226, cuaderno de primera instancia.  

      

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