STP13281-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13281-2019  

Radicación  106798  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  ASTRID  CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO, en  contra del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la  prenombrada frente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla  y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, salud y vida en condiciones  dignas.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 2017-00104-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  ASTRID  CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO y GLADYS ESTHER MOYA  ARRIETA, en calidad de compañera permanente y cónyuge  supérstites del señor HÉCTOR JOSÉ PELUFFO  MENDOZA, respectivamente, presentaron una solicitud de reconocimiento  de sustitución pensional.  

(ii)  Que mediante Resolución GNR-364285 de 1º de diciembre de  2016, la entidad resolvió dejar en suspenso el reconocimiento  deprecado, hasta tanto la jurisdicción ordinaria determinara a  quién le asiste el derecho.  

(iii)  Que GLADYS  ESTHER MOYA ARRIETA promovió proceso ordinario laboral, el  cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito  de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, a  través de la cual ordenó el reconocimiento pensional a  favor de la demandante. En grado jurisdiccional de consulta, esa  decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de  agosto de 2018.  

(iv)  Que en concepto de la accionante, al interior de la actuación  surtida por el juez laboral se presentó un fraude procesal,  pues aunque en el expediente figura como si hubiera sido notificada  personalmente de la admisión de la demanda, ello no sucedió;  así mismo, afirmó que el Juzgado 12 incurrió en  una indebida apreciación de las pruebas, lo cual culminó  con el derecho a la sustitución pensional en cabeza de quien  no lo tenía, pues desde 1976 el afiliado fallecido y su esposa  estaban separados y no existía dependencia económica.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso ordinario laboral 2017-00104-03,  declare  la  nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Barranquilla y reconozca  a su favor la sustitución pensional, en proporción del  50% de la cuantía de la mesada.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral, mediante auto del 10 de julio de 2019,  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El titular del  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en respuesta al  requerimiento efectuado, efectuó un recuento del trámite  de notificación de admisión de la demanda y otras  actuaciones surtidas al interior del proceso, afirmando que no  existió ninguna irregularidad, teniendo en cuenta la guía  suministrada por la empresa de correos “Distrienvíos”.  Argumentó que la acción de tutela no puede convertirse  en un último recurso para restarle validez a una decisión  judicial que se encuentra ejecutoriada y que no es favorable a los  intereses de la parte actora.  

La apoderada  judicial de GLADYS  ESTHER MOYA ARRIETA  acudió al trámite para censurar que la parte accionante  esté haciendo afirmaciones respecto a que se cometió un  fraude procesal de su parte, sin aportar pruebas que respalden sus  acusaciones. Aseguró que lo pretendido por la actora es  revivir términos judiciales que se encuentran vencidos, al no  haber hecho uso de las oportunidades de defensa que tuvo en el curso  del proceso.  

Mediante fallo del  17 de julio de 2019, la Sala a  quo  negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante,  pese a haber sido requerida para ello, no aportó copia de las  piezas procesales que censura en lo que tiene que ver con la  notificación de la admisión de la demanda, ni de las  providencias judiciales que reprocha por una presunta inadecuada  apreciación del acervo probatorio, lo cual impide que el juez  de tutela se pronuncie frente a la inconformidad puesta de presente.  Así mismo, adujo que si la promotora del amparo considera que  se existió un fraude procesal de parte del funcionario  judicial accionado y la contraparte, debe acudir a las autoridades  para instaurar la respectiva denuncia penal.  

Una vez notificada  la sentencia de tutela, el apoderado judicial de la accionante  impugnó la decisión alegando que la firma impuesta en  la constancia de notificación del auto admisorio de la  demanda, no corresponde a la de su prohijada, por lo que se advierte  que esa diligencia está viciada. Sostuvo que la actora es una  adulta mayor, desamparada en servicios de salud y en estado  paupérrimo, pues dependía económicamente del  causante, de manera que la actuación reprochada afecta aún  más sus condiciones de vida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin embargo, para  el caso concreto, advierte la Corte, prima  facie,  que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  tal y como refirió la Sala a  quo,  refulge evidente que ASTRID  CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO, a  pesar de haber sido requerida con tal finalidad en el auto que avocó  conocimiento de esta acción,  no  aportó, como primera medida, copia de las decisiones  judiciales emitidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales descalifica  por cuanto, en su concepto, los funcionarios judiciales no llevaron a  cabo una adecuada apreciación de las pruebas y reconocieron el  derecho pensional en cabeza de GLADYS  ESTHER MOYA ARRIETA,  sin que a esa conclusión se pudiera llegar. Esa omisión  de su parte, impide que el juez constitucional examine las  providencias y las contraste con las observaciones e inconformidad  que exhibe la accionante frente a la valoración de las pruebas  practicadas en el proceso ordinario laboral.  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por la parte demandante,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Ahora bien, en lo  que concierne a la presunta irregularidad en la notificación  de la admisión de la demanda al interior del proceso ordinario  laboral con radicado 2017-00104-03,  observa la Sala, de la copia del auto admisorio allegada por el  juzgado cuestionado, que la accionante se notificó de la  providencia el 29 de abril de 2017, dejando en constancia su firma,  con lo cual no existe duda de que este acto procesal se realizó  y de que tuvo conocimiento oportuno del trámite que se  adelantaba en ese despacho.  

Por consiguiente,  si la accionante sostiene que esa no es su rúbrica y alega la  existencia de fraude procesal, asegurando un dudoso accionar de  GLADYS  ESTHER MOYA ARRIETA y  su apoderada,  “que  incurrieron en hechos dolosos y al parecer presuntamente en  contubernio con funcionarios del despacho”,  dichas  manifestaciones corresponden a hechos que deben ser dilucidados ante  las respectivas autoridades penales, a través de la  correspondiente denuncia, y no en sede de tutela.  

Por último,  en cuanto a la afirmación del apoderado de la actora, en el  sentido de que ésta se encuentra desprovista de servicios de  salud con ocasión de las decisiones judiciales cuestionadas,  la Corte estableció, de la consulta en la Base  de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, que ASTRID  CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO actualmente  figura como afiliada activa en el Régimen Subsidiado a través  de la EPS Asociación Mutual SER- Empresa Solidaria de Salud.  Por manera que ninguna afectación inminente o perjuicio  irremediable se advierte en este aspecto, que justifique la  intervención del juez constitucional por fuera de los canales  dispuestos por el legislador para abordar la irregularidad procesal  alegada por la parte actora.  

Bajo ese  derrotero, la  acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría  el juez de tutela pronunciarse, principalmente, sobre una actuación  del Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando no han sido  aportados elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un  pronunciamiento en derecho, debidamente fundado.  

Por tanto, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  17  de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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