STP13282-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13282-2019  

Radicación  106741  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, contra  la sentencia proferida el  3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  que concedió el amparo invocado por la Dra.  LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ,  Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de  Santa Marta, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad social que le asisten al  ciudadano CARLOS  ALBERTO VEGA MONTES.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Santa Marta  y  todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo  laboral  con radicado 47001310500220160030900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que CARLOS  ALBERTO VEGA  MONTES promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de un  retroactivo pensional.  

(ii)  Que mediante sentencia del 2 de octubre de 2016, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la entidad al  pago del retroactivo deprecado.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue  modificada respecto de la cuantía de la pensión, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través  de providencia del 12 de septiembre de 2018.  

(iv)  Que ante  el incumplimiento de la sentencia, CARLOS  ALBERTO VEGA  MONTES solicitó al Juzgado 2º la ejecución de la  decisión judicial, razón por la cual, con auto del 7 de  diciembre de 2018, el despacho dispuso librar orden de pago contra  Colpensiones.  

(v)  Que la entidad demandada propuso la excepción de falta de  exigibilidad del título ejecutivo; empero, el Juzgado 2º,  mediante proveído del 28 de febrero de 2019, la declaró  improcedente.  

(vi)  Que al resolver la alzada propuesta por Colpensiones respecto de esa  decisión, el tribunal accionado, con auto del 12 de junio de  2019, revocó la determinación del a  quo  y negó el mandamiento de pago, con base en lo dispuesto en el  artículo 307 del CGP y los artículos 80 y 87 de la Ley  489 de 1998.  

(vii)  Que en concepto de la accionante, la administradora es una empresa  industrial y comercial del Estado a la cual no le es aplicable la  normatividad señalada por el Tribunal de Santa Marta, de  manera que la decisión de esa Corporación afecta los  derechos pensionales del señor CARLOS  ALBERTO VEGA  MONTES,  quien tuvo que esperar 3 años para que se resolviera su  derecho a la reliquidación pensional.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja  las garantías fundamentales invocadas a favor de CARLOS  ALBERTO VEGA  MONTES  y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  47001310500220160030900  y  ordene  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que emita una  nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 18 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al  requerimiento efectuado, estimó que la decisión  adoptada por esa Corporación no trasgrede las garantías  fundamentales del ciudadano CARLOS  ALBERTO VEGA  MONTES, porque  se ajustó a las leyes que rigen la materia; en consecuencia,  solicitó que se declare impróspera la acción.  

A  su turno el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad  se limitó a indicar que a través de auto del 7 de  diciembre de 2018 libró mandamiento de pago en contra de  Colpensiones, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado  47001310500220160030900;  posteriormente, mediante proveído del 28 de febrero de 2019  declaró improcedente una excepción propuesta por  Colpensiones, decisión que fue apelada y remitida la actuación  al superior para que se pronuncie al respecto.  

La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones acudió al trámite para alegar  que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales. Sostuvo que el debido proceso debe ser  garantizado a ambas partes, de manera que el título no puede  ser cobrado ejecutivamente antes de tiempo. Afirmó que la  entidad es pública y sus decisiones se ejecutan de conformidad  con las Leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011.  

Mediante  providencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral concedió  la protección deprecada, tras considerar que la decisión  adoptada por el tribunal demandado se apoyó en los artículos  192 del CPACA y 307 del CGP, normas que no aplican cuando se trata de  la ejecución de sentencias proferidas en contra de una empresa  industrial y comercial del Estado, como lo es Colpensiones, ni para  el caso de procesos laborales. En consecuencia, dejó sin  efecto la providencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y ordenó a  esa Corporación adoptar una nueva decisión, de acuerdo  con lo señalado en precedencia.  

Una  vez fue notificado el fallo, la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones lo  recurrió, insistiendo en sus argumentos expuestos en la  contestación ofrecida durante el trámite. Indicó  que la Sala a  quo  no realizó un análisis de los requisitos de  procedibilidad de la acción constitucional y con ello incurrió  en deficiente motivación en su providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela, como  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para la parte actora no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto y  teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad fijados por la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras),  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso y a la seguridad social en materia pensional del ciudadano  CARLOS  ALBERTO VEGA MONTES;  igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme y lo que se reprocha es  precisamente que el proceso ejecutivo laboral no puede adelantarse  aún; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta 12 de junio de 2019, mientras que la presente acción  fue admitida el 18 de junio siguiente;  (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Ahora  bien, frente a las causales específicas, la  Dra.  LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ,  Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de  Santa Marta,  demostró la configuración de un defecto sustantivo, que  estructura la denominada vía de hecho, en la providencia  dictada por la Corporación accionada, a través de la  cual revocó el mandamiento de pago librado por el Juez 2º  Laboral del Circuito, por lo que, tal y como concluyó la Sala  a  quo,  corresponde al juez constitucional conjurar el yerro mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

De  hecho, la decisión de la Sala de Casación laboral, al  amparar los derechos fundamentales invocados en favor de CARLOS  ALBERTO VEGA MONTES,  resulta acorde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional  en sentencia T-048/19, en la que esa Corporación, en torno a  la ejecución de sentencias proferidas en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  claramente sostuvo:  

Sin  embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en  su momento, la vulneración de los derechos fundamentales  señalados por el accionante, pues de acuerdo con las  consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad  pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de  ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia  judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de  quien invocó su protección, y desconoce la cosa  juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.  

   

En  el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el  artículo 307 del Código General del proceso e invocado  por Colpensiones, es irrazonable, pues  no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida  por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y  pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González  Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra  dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a  otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es  una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional  (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía  administrativa, personería jurídica y patrimonio  independiente.  

   

En  contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución  de la sentencias, el artículo 305 del Código General  del Proceso señala que “podrá  exigirse la ejecución de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso”.  

   

Por  su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha  ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales  reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en  nómina pensional de los ciudadanos en términos de,  incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las  particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de  la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de  un “plazo  razonable”,  el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.  

   

Como  se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha  señalado que tratándose del cumplimiento de  providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos  pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar,  resulta una obligación de las autoridades administrativas  concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de  los derechos prestacionales a través de la incorporación  oportuna y célere en la nómina de quién adquirió  la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano  afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción  ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada  favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a  una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido  reconocido sería una carga desproporcionada que tendría  que asumir.  

Corolario  de lo expuesto, no cabe duda de que el Tribunal de Santa Marta al  emitir su decisión del 12 de junio de 2019, incurrió en  una vía de hecho al aplicar unas normas que no proceden para  el caso de procesos ejecutivos iniciados contra Colpensiones, como  consecuencia del cumplimiento de providencias que reconocen derechos  pensionales. Aunque la recurrente propone unas  consideraciones  jurídicas personales sobre el alcance de los artículos  192  del CPACA y 307 del CGP,  ellas no alcanzan a restarle fundamento a lo decidido en primera  instancia por el órgano de cierre en la especialidad laboral  en el trámite de esta acción, ni por la Corte  Constitucional en el citado precedente.  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de julio de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual concedió  el amparo invocado por  la Dra.  LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ,  Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de  Santa Marta, en favor de  CARLOS  ALBERTO VEGA  MONTES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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