STP13280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13280-2019  

Radicación  n° 106633.  

Acta  247.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.),  frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, «en  conexidad con el principio sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que fueron vinculados el señor Luis  Enrique Bonilla Muñoz  (causante de la pensión), la fiduciaria La  Previsora S.A.,  así como los demás intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral radicado con el número 0010-2005-1921.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Que el señor  Luis Enrique Bonilla Muñoz nació el 5 de febrero de  1946; que prestó sus servicios a la Caja Agraria en  Liquidación desde el 5 de abril de 1961 al 8 de febrero de  1978; al Ministerio de Trabajo entre el 25 de enero de 1984 y el 12  de agosto de 1996, y a la Rama Judicial a partir del 20 de octubre de  1997 y hasta el 1º de agosto de 2002 a través de  diferentes vinculaciones, siendo el último cargo, el de Juez  Primero Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca.  

Que en  Resolución nº 2005 del 31 de julio de 2002, en  cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Laboral del  Circuito de Puerto Tejada, el 28 de septiembre de 2000, modificada en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán Sala  Civil- Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  le reconoció pensión sanción de jubilación  al señor Bonilla Muñoz, efectiva a partir del 5 de  febrero de 1996.  

Que mediante  Resolución nº 900274 del 17 de marzo de 2005, el ISS le  reconoció una pensión de vejez a Luis Enrique Bonilla  Muñoz,  desde el 24 de marzo de 2004; que en Resolución  GP nº 004758 del 30 de agosto de 2006, la Caja Agraria en  Liquidación compartió con el ISS, la pensión de  vejez, y suspendió definitivamente el pago de la pensión  sanción de jubilación, bajo el argumento de que, la  prestación reconocida por el Seguro Social era mayor a la que  la Caja Agraria le venía reconociendo.  

Que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión  emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa  misma ciudad, en la cual absolvió a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la pasiva al  pago de los descuentos por aportes en salud retroactivos y por la  doble erogación dispuestas en las resoluciones 2005 y 2058  proferidas por la demandada en el año 2002.  

Que obra  decisión del 1º de agosto de 2008 proferida por el  Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, en la cual  decidió declarar que las pensiones otorgadas en favor de Luis  Enrique Bonilla Muñoz eran compatibles, y de manera  consecuente, ordenó a la Caja Agraria el restablecimiento de  la pensión sanción que se venía pagando,  proveído confirmado en su integridad en sede de alzada; y que  al resolverse el recurso extraordinario de casación, no casó.  

Que en auto del  24 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Cali libró mandamiento de pago contra la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en Liquidación por la suma de  $3.5757.424.51 y $19.406.029.oo, correspondiente a los descuentos por  aportes en salud retroactivos y por “doble erogación”  dispuestos en las resoluciones 2005 y 2058 proferidas por la entidad  demandada en el año 2002  

Que por  Resolución nº RDP 15229 del 15 de mayo de 2014, se dio  cumplimiento por parte de la U.G.P.P., a lo ordenado por la Corte  Suprema de Justicia, restableciendo el pago de la pensión  sanción a favor del interesado, y que en Resolución nº  RDP 33192 del 30 de octubre de 2014, la U.G.P.P., negó la  solicitud de catamiento al fallo proferido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Descongestión de Cali, el 28 de junio  de 2008, «como quiera que el mismo no obra en primera copia que  presta mérito ejecutivo y no se anexó la respectiva  constancia de ejecutoria».  

Que la  obligación impuesta a la extinta Caja Agraria en Liquidación  fue trasladada a la UGPP, y en la actualidad está a cargo de  reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.  

Que por lo  anterior debe dejarse sin efectos la sentencia del 26 de junio de  2008 emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Descongestión de Cali, dentro del proceso ordinario laboral nº  2005-00192, por la configuración de una vía de hecho  «en razón a la orden de NO seguir descontando sobre la  pensión sanción del causante los aportes a salud y  devolverle los montos retenidos por ese concepto (…)».  

Por  lo expuesto, solicita a través de la vía preferente  entre otras:  

«  […]  DEJAR  sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2008 dictada por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE  DESCONGESTIÓN, dentro del medio de control ordinario nº  2005-00192, por la flagrante configuración de la VÍA DE  HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón de que contraría  a los postulados legales-Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- que  fundamentan los aportes de salud de la pensión sanción  y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera  del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS- por la  evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta  pensión sanción no quedó exceptuada de tal  obligación.  

Que  como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN,  dictar nueva sentencia ajustada a derecho conforme con el  ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre  la pensión sanción y se disponga: i)-Que los descuentos  a salud que se hacen sobre la pensión sanción son  legales. ii)- Que NO se debe reintegrar valores económicos  relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este  concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el  señor LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ así como se  ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación  mes a mes, dada la naturaleza de la misma”.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 10 de julio de 2019, declaró  improcedente el amparo deprecado al estimar que no está  satisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la entidad  accionante permitió transcurrir 11  años desde cuando fue proferida la decisión judicial  presuntamente lesiva de las prerrogativas invocadas hasta cuando  solicitó la protección de las mismas, pues la sentencia  cuestionada fue emitida el 26 de junio de 2008 y el escrito tutelar  fue presentado el 26 de junio de 2019.  

Añadió  que, a pesar de lo dispuesto en el pronunciamiento CC SU 427-2016,  proveído que cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2016,  el cual habilitó a la U.G.P.P. para interponer nuevas acciones  de tutela, la interesada dejó transcurrir «más  de dos años sin que se presentara su inconformidad, situación  que supera ampliamente el término se itera, [de 6 meses]  establecido por la jurisprudencia de esta Corporación como  razonable».  

Impugnación  

Fue presentada por  la memorialista, quien adujo que se le está imponiendo una  obligación que no le corresponde como sucesora de la extinta  CAJANAL: Devolver las sumas de dinero descontadas sobre la pensión  sanción del causante, dado que esa función es exclusiva  del FOSYGA, hoy ADRES, quien recibió dichos aportes a salud.  

Igualmente, indicó  que la orden judicial atacada afecta gravemente el patrimonio del  Estado y los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad  establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral por el pago  de unas sumas de dinero a las cuales no tiene derecho el causante  Luis Enrique Bonilla Muñoz, por cuanto él está  obligado a cotizar al mismo sobre los emolumentos que devengue.  

En cuanto al  argumento de la inmediatez, sostuvo que, entre la notificación  del pronunciamiento CC SU-427-2016 -18  de octubre de 2016-  y la presentación de la acción tuitiva -26  de junio de 2019-,  «solo  (sic) transcurrieron 2 años y 8 meses»,  término razonable para acudir al juez constitucional para  reclamar la protección de las garantías invocadas,  debido a las situaciones de fuerza mayor que experimentó la  UGPP, tales como: las funciones internas que por ley fueron asignadas  para cumplir; la recepción de más de 32 entidades  liquidadas con los mismos inconvenientes de los de la Caja Agraria;  el objeto de la prestación controvertida; y la permanencia en  el tiempo de la vulneración de los derechos.  

Por ende, solicitó  la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de  los derechos fundamentales invocados.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  deprecada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.),  pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en  tanto dejó pasar (i) 11  años desde cuando fue proferida la decisión judicial  presuntamente lesiva de las prerrogativas invocadas hasta cuando  solicitó la protección de las mismas -26  de junio de 2008 dictada por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Cali-;  y (ii)  más de 2 años, a  pesar de lo dispuesto en el pronunciamiento CC SU 427-2016, proveído  que cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2016, el cual habilitó  a la interesada para interponer nuevas acciones de tutela. Ambos  términos considerados irrazonables.  

La  Sala confirmará el fallo impugnado, pero por motivos  diferentes, dado que tal presupuesto no es exigible en temas como el  presente, en tanto las mesadas pensionales se causan periódicamente.  Ello significa que la presunta lesión se actualiza mes a mes.  

Agotamiento de  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  La  línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que,  para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con  presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por la U.G.P.P.,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: acudir a la acción de revisión  contemplada en  el artículo 20 de la Ley 797 de 20032,  con el objeto de proteger los intereses alegados.  

En efecto, sin  justificación alguna, la accionante no ha activado el aludido  medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la  supuesta omisión y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de esa problemática. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede la  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostenta la U.G.P.P.  para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las postulaciones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado por estas razones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Morales.  

1          Juzgado          10 Laboral del Circuito de Cali.  

2          Artículo          20.          Revisión          de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro          público o de fondos de naturaleza pública.          <Apartes          tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en          cualquier tiempo          hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro          público o a fondos de naturaleza pública la obligación          de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier          naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la          Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a          solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y          Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito          Público, del Contralor General de la República o del          Procurador General de la Nación.          

La revisión          también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de          una transacción o conciliación judicial o          extrajudicial.          

La revisión          se tramitará por el procedimiento señalado para el          recurso extraordinario de revisión por el respectivo código          y podrá solicitarse en          cualquier tiempo por          las causales consagradas para este en el mismo código y          además:          

a) Cuando el          reconocimiento se haya obtenido con violación al debido          proceso, y          

b) Cuando la          cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo          con la ley, pacto o convención colectiva que le eran          legalmente aplicables.      

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