STP13279-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13279-2019  

Radicación  n° 106623  

Acta  247.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por  Gustavo Castro Llanos,  frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral que negó por improcedente  el amparo deprecado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso en el trámite disciplinario rotulado con el  nº. 760011102000201303388 01.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

El  reclamante  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los  convocados.  

Refiere  que en su contra se inició proceso disciplinario por la queja  que formulara la señora Nora Elena Espinosa Ramírez en  septiembre de 2013; que el fundamento de aquella fue que  «yo retiré sin su autorización una suma de dinero  de las deducidas al demandado […] en proceso ejecutivo de  alimentos»,  adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá;  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle, resolvió sancionarlo con suspensión  por seis meses del ejercicio de la profesión; que interpuso  recurso de apelación contra esa decisión, el que no fue  concedido por considerarse extemporáneo, actuación que  fue objeto de una acción de tutela anterior por indebida  notificación;  que con oficio 1140 del 23 de abril de 2018,  recibido el 27 siguiente, se le notificó que no se concedía  el recurso de apelación», «ese  sí dirigido a la dirección indicada por mí en  las audiencias practicadas en dicho asunto».  

Que  el Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso en  consulta y confirmó el fallo de primer grado, con los mismos  argumentos sin pronunciarse sobre los recursos de apelación y  queja que propuso, en los que hizo las apreciaciones o reparos a la  decisión que lo sancionó; que «pesó  más en la balanza de los accionados la simple, caprichosa y  retaliativa (valga el término) manifestación de la  quejosa al negar la autorización dada para retirar el dinero,  objeto de ese trámite, que: 1) la cantidad de pruebas e  indicios aportados […], y 2) el texto claro y específico  de un PAZ Y SALVO, aportado al expediente […]»;  que están cumplidos los presupuestos de procedibilidad porque  interpuso los medios de defensa con que contó pero no fueron  resueltos por los accionados en las instancias. (Mayúsculas en  el texto)  

Por  lo narrado solicita «tutelar  a mi favor el derecho fundamental al trabajo y al buen nombre»,  y que se ordene a las autoridades accionadas «revocar  los fallos proferidos en dichos asuntos y en su lugar se me absuelva  de la falta disciplinaria investigada y juzgada.»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  negó el amparo en fallo del 10 de julio de los corrientes, al  considerar que lo resuelto por las autoridades accionadas no  constituía una violación al derecho alegado, pues las  decisiones  censuradas se  dictaron dentro del marco de competencia otorgada por  la ley al juez disciplinario, y se apoyaron en las leyes que regulan  la materia, encontrándose acordes con el ordenamiento  jurídico.  

En ese orden,  indicó  que una vez realizada la inspección a las providencias  refutadas, se observa que estas no carecen de  motivación, por  el contrario, en ellas se examinó la conducta del investigado  se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se  concluyó por parte de los convocados, que dichos medios de  convicción demostraban  la  comisión de la falta disciplinaria de parte del abogado Castro  Llanos.  

De otro lado,  sostuvo que si bien se evidenciaron irregularidades relacionadas con  el  trámite de las solicitudes de anulación de los  telegramas enviados al demandante para notificar la sentencia de  primera instancia y sobre el recurso de queja,  tales situaciones ya fueron objeto  de otra acción constitucional, según lo dicho por el  demandante, además de que no constituyen el centro de la  inconformidad de éste.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.1  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado lo  anterior, en  el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado  por el peticionario, al considerar que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura no vulneraron derecho fundamental alguno, pues la  decisiones emitidas el 15  de noviembre de  2017 y 31 de enero de 2019,  respectivamente, fueron  producto de una interpretación jurídica respetable con  apego a las normas que gobiernan el asunto.  

Para resolver lo  planteado, se tiene que en el presente evento, la  inconformidad del libelista radica en que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca lo declaró  disciplinariamente responsable de la comisión de la falta  descrita en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 20074,  a título de dolo, e impuso sanción de suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de  seis meses. Determinación  confirmada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en providencia del  31 de enero de 2019, en sede de consulta.  

Sobre el  particular se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente, en  el fallo emitido en el grado jurisdiccional citado, la  autoridad judicial accionada realizó un análisis de la  tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad necesarias para emitir  juicio de responsabilidad contra el profesional del derecho Castro  Llanos,  concluyendo en cada uno de los ítems señalados lo que  sigue:  

Respecto  a la falta consagrada en el numeral  4  del articulo  35  de la ley  1123  de 2007,  es evidente que la conducta del  disciplinable  está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención,  en cuanto se encuentra demostrado que el togado CASTRO  LLANOS, había  retirado unos títulos de depósito judicial sin  autorización de la señora NORA ELENA ESPINOSA RAMÍREZ,  al interior del proceso ejecutivo de alimentos, aun cuando ya habían  sido cancelados sus honorarios profesionales en su totalidad por  valor de $3.000.000, según lo establecido de manera taxativa  en el contrato de prestación de servicios profesionales.  

Igualmente  se encuentra probado que mediante auto No. 869 del 14 de julio de  2011, emanado por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá –  Valle, se autorizó la entrega al disciplinado de los títulos  de depósito judicial número 46955000023316,  469550000235628  y 469550000238130,  los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo.,  pero tal como lo referenció en su momento el Seccional de  Instancia, no existe prueba de que dicha suma de dinero hubiera sido  entregada a la quejosa, es más, en la diligencia de versión  libre y espontánea el disciplinado aceptó haber cobrado  dichos títulos, bajo el argumento de haber realizado otras  laborales adicionales en nombre de la señora ESPINOSA RAMÍREZ,  careciendo de soporte probatorio lo afirmado por el disciplinable.  

(…)  

Del estudio  realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que  efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el  deber consagrado anteriormente, pues realizó el cobro de los  títulos de depósito judicial números  46955000023316,  469550000235628  y 469550000238130,  los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo,  los cuales,  no  fueron entregados a la quejosa bajo el argumento que hacían  parte del pago de honorarios profesionales, cuando éstas ya  habían sido cancelados por valor de $3.000.000, conforme a los  recibos de pago aportados a la investigación, siendo acorde a  lo establecido en el contrato de prestación de servicios  profesionales.  

Igualmente no  se demostró por parte del disciplinado, que la quejosa le  hubiera encargado otras laborales independientes del proceso  ejecutivo de alimentos, razón por la cual se cobrarían  los títulos judiciales, mucho menos se probó la  supuesta autorización que realizara la señora ESPINOSA  RAMÍREZ para que el disciplinado se apoderara de los mismos,  existiendo la obligación de regresar los dineros en cuantía  de  $1.904.474.oo  a  su poderdante.  

Es así  como esta superioridad considera acertada la valoración  realizada por el a quo  al  determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta  precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que  el togado realizó el cobro de  $1.904.474.oo,  sustentados en unos títulos judiciales sin autorización  de la quejosa, teniendo la obligación de entregar los mismos a  su poderdante lo cual no ocurrió.  

(…)  

En el presente  caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la  calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del  articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al  disciplinado, teniendo como fundamento, que con su actuar consiente y  voluntario, el disciplinado quería apropiarse de unos dineros  que le correspondían a la quejosa contenidos en unos títulos  judiciales expedidos por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá  – Valle, donde se autorizó la entrega al disciplinado de  los títulos de depósito judicial números  46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban  el valor de $1.904.474.oo., teniendo la obligación de entregar  a la poderdante dicha cantidad de dinero, pues ya se habían  cancelado sus honorarios profesionales por valor de $3.000.000,  conforme lo indicado en el contrato de prestación de  servicios.  (Negrilla  texto original)  

En consecuencia,  para la Sala resulta claro que el fallador accionado analizó  las pruebas recaudadas y las valoró en su conjunto bajo el  principio de la libre formación del convencimiento. Ejercicio  luego del cual, restó credibilidad a lo expuesto por el  abogado encartado y por el contrario encontró debidamente  integrados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, lo  que ameritaba de manera ineludible la imposición de un  correctivo a la luz del estatuto deontológico del abogado (Ley  1123 de 2007).  

Así las  cosas, encuentra la Sala que dichos razonamientos no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto,  la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria como  lo pretende Gustavo  Castro Llanos, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente,  en relación con las posibles fallas presentadas en la  notificación de la sentencia de primera instancia proferida  por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca el 15 de noviembre de  2017, y en el trámite del recurso de queja; no se hará  pronunciamiento alguno sobre dicho tópico, pues tal y como lo  expreso el a  quo constitucional,  el libelista centró su inconformidad únicamente en la  sanción impuesta, en adición a que él mismo  manifestó que tal asunto ya había sido discutido en  otra acción de tutela.  

Por  las razones esgrimidas,  y de acuerdo con los razonamientos manifestados por la Sala de  Casación  Laboral que denegó el amparo, se confirmará  la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 132 a 139, cuaderno de primera instancia.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          «ARTÍCULO          35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:          

          

4.          No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible          dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión          profesional, o demorar la comunicación de este recibo.»      

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