AP2859-2019(55692)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2859-2019  

Radicación  N° 55692  

Aprobado  acta No.171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía  General de la Nación a favor de NELSON RESTREPO NOREÑA,  investigado por el delito de abuso  de confianza.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Según indicó la Fiscalía General de la Nación,  el 7 de diciembre de 2018, Eddy  Ortega Villamizar, residente  en la localidad de Pamplona (Norte de Santander), denunció  penalmente a NELSON RESTREPO NOREÑA, por el delito de abuso  de confianza,  toda vez que en el mes de julio de 2009, acordaron formar una  sociedad para llevar a cabo actividades relacionadas con transporte  pesado de carga; para el efecto, aportó el cabezote de la  tracto mula de placas VZA912, mientras que RESTREPO NOREÑA el  tráiler de marca Ditte Volco, además el vehículo  quedaría a su disposición.  

Que  en una ocasión la denunciante se desplazó hasta la  ciudad de Cúcuta, donde tuvo conocimiento que RESTREPO NOREÑA  había iniciado las labores de transporte, realizado incluso 18  viajes de piedra, sin embargo, no le entregó el dinero que le  correspondía.  

Por  otra parte, transcurrido un mes desde celebrado el acuerdo, el  indiciado la llamó a comentarle que no podía seguir  laborando porque la tracto mula presentaba daños mecánicos,  que mientras se arreglaban ésta permanecería parqueada  en el garaje de su propiedad de razón social «Banderas»,  gastos que correrían por su cuenta.  

Al  desplazarse la denunciante a la ciudad de Cúcuta a verificar  las condiciones del vehículo, encontró que éste  no tenía llantas, a lo que el querellado le manifestó  que no se preocupara que cuando se solucionaran los problemas  mecánicos se las colocaría; no obstante, al cabo de un  tiempo, regresó y encontró su bien completamente  desvalijado.  

2.  Asignado  el conocimiento de la denuncia a la Fiscal 1ª Seccional de  Pamplona (Norte de Santander), radicado 545186001136201800890, el 27  de mayo de 2019 solicitó  en favor del indiciado la preclusión de la investigación  con sustento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, dada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de  la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico  de la caducidad, al no presentarse la querella dentro de los 6 meses  siguientes a la comisión de la conducta punible, art. 73 C.P.  

3.  La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de  Santander), cuyo titular, en audiencia celebrada el 21 de junio de  2019, declaró su incompetencia para conocer del proceso por  considerar que los hechos se materializaron en Cúcuta, lugar  en donde se efecto el patrimonio económico de la víctima;  en  consecuencia, la competencia para conocer del asunto recaía en  sus homólogos de dicha ciudad, razones por la dispuso remitir  el expediente a esta Corporación, pues la situación  planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a  diferentes distritos, decisión frente a la cual la cual la  Delegada de la Fiscalía, Representante de Víctima y  Defensa no se opusieron.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la  controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia para conocer la presente actuación  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  De  entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala  definir a qué autoridad le compete conocer de la solicitud de  preclusión invocada a favor de NELSON RESTREPO NOREÑA,  investigado por el presunto delito de abuso  de confianza,  ya sea al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona  -en  el que se radicó la petición-  o a su homólogo en la ciudad de Cúcuta.  

4.  En  este caso no hay discusión acerca de la calificación  jurídica dada a los hechos por los cuales se investiga al  indiciado, esto es, abuso  de confianza,  descrito en el artículo 249 del Código Penal, por lo  que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces  penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, a  cualquiera de los dos juzgados en controversia le podría  corresponder el conocimiento de la actuación.  

Agréguese,  que el numeral  3° del mencionado artículo dispone que son de competencia  de los jueces penales municipales «…los  procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo  sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido  sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa»;  y el numeral 2° del artículo 74 ídem -modificado  por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017-,  enlista las conductas punibles que requieren querella e incluye el  injusto por el cual se solicitó la preclusión de la  investigación a favor de RESTREPO NOREÑA.  

5.  Ahora, para definir la competencia territorial respecto de la  solicitud de preclusión, la Corte ha viabilizado la aplicación  de la regla general consagrada en el artículo 43 ibídem  conforme  a la cual es competente el funcionario del «lugar  donde ocurrió el delito».  Al  respecto, se ha dicho:  

«Claro  está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a  seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para  definir la solicitud de preclusión, es claro que si el  artículo 331  de esa normatividad dispone que la misma sea  presentada ante el juez de conocimiento, la definición de  quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones  generales.  

En  otras palabras, aunque  los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los  artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004  se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas  punibles, lo  cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de  acusación cuando hubiere lugar a ello, las  mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de  preclusión,  teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay  lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente  porque de la información legalmente recaudada durante la fase  investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que  no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada  penalmente.  

Entonces,  si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento  para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según  el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004  (…)1»  (Subrayado  fuera de texto).  

6.  En  ese sentido, el  artículo 43  del estatuto procesal señala:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…  

7.  Conforme  con las  circunstancias reseñadas en  la audiencia de solicitud de preclusión y las  evidencias en que ésta se fundamenta, es posible establecer  que: (i)  el acuerdo celebrado entre víctima y victimario para realizar  actividades  relacionadas con el transporte pesado de carga pudo llevarse a cabo  en la localidad de Pamplona, sitio de residencia de la denunciante y;  (ii)  el bien mueble objeto del mencionado negocio jurídico (tracto  mula) fue entregado en la ciudad de Cúcuta, pues no de otra  manera la querellante hubiese informado que «…  en una ocasión  que me desplace a la ciudad de Cúcuta,  el conductor de apellido Panqueva me comentó que se habían  realizado 18 viajes, de los cuales nunca obtuve ningún dinero  ni tampoco se pudo hacer cuadre… posterior me desplazo a la  ciudad de Cúcuta para verificar que pasaba con el carro y me  encuentro con la sorpresa que no tenía llantas, el señor  NELSON me manifiesta que más adelante se las colocan y  arreglaban, luego de un tiempo más exactamente para el mes de  agosto de este año vuelvo al sitio y encuentro que la tracto  mula en términos coloquiales la habían desvalijado…».  

Acotado  lo anterior, es importante recordar que la  jurisprudencia de esta Sala, no sólo de vieja data, sino de  manera pacífica y constante, ha considerado lo siguiente:  

El  delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea,  se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo  de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a  su patrimonio.  

Es  decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo  penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena  que se le haya confiado o entregado por un título no  traslaticio de dominio»)  se agota en un solo momento: aquél  en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación.  CSJ, SP 21  Oct. 2013, radicación 38433. En el mismo sentido: AP del 21 de  julio de 2014, radicado 44140.  

8.  En  ese contexto, del supuesto fáctico delimitado es posible  establecer que si bien las partes contratantes, aquí  querellante e indiciado, pudieron haber celebrado el acuerdo en la  localidad de Pamplona, lo cierto es que la tracto mula fue  entregada al acusado en la ciudad de Cúcuta;  por tanto, la presunta apropiación de ese bien mueble que se  le imputa a RESTREPO NOREÑA solo es predicable a partir de ese  instante.  

Así  las cosas, el acto externo de disposición de éste sobre  el automotor, esto es, la incorporación del mismo a su  patrimonio con ánimo de señor o dueño, tuvo  lugar en comprensión territorial de la ciudad Cúcuta,  la que  pertenece al circuito y distrito judicial del mismo nombre.  

9. Corolario  de lo anterior, sin que haya lugar a más consideraciones, es  palmario que los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta  (Reparto) son los competentes para adelantar la audiencia de  preclusión solicitada a favor de NELSON RESTREPO NOREÑA,  investigado por el delito de abuso  de confianza.  

En  consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la  presente actuación al centro de servicios administrativos de  esos juzgados, en orden a que se realice su reparto y se continúe  con el trámite correspondiente.  

10.  Se  informará de esta determinación al Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación a los  Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Ordenar el envío inmediato de las diligencias al reparto de  los mencionados despachos judiciales, para que se continúe con  el trámite correspondiente.  

Tercero:  Informar de esta determinación al Juzgado Primero Penal  Municipal de Conocimiento de Pamplona.  

Cuarto:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr,          CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459 y AP2352, 6 may 2015, rad.          45928, entre otras.  

      

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