STP13254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13254 – 2019  

Radicación  n.° 106663.  

Acta  n° 245  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso la accionante,  OLIVIA  ANGARITA GUERRERO,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar,  Sala de Decisión Penal, el 29 de julio de 2019, mediante el  cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los  Juzgados 2° Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de  Aguachica (Cesar), por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante manifestó que desde 1998 es poseedora del predio  ubicado en la Carrera 12 n.° 3-111 del municipio de Aguachica  (Cesar), condición reconocida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión de 24 de  abril de 2013. El predio cuenta con un área total de 456.26m2,  de las cuales el Tribunal le ordenó a la aquí  demandante la restitución de 155.31m2;  sin embargo, comentó, el 9 de diciembre de 2018 se instauró  en su contra una querella policiva en la que se le reclamó la  restitución de todo el inmueble.  

Mediante  acto administrativo de 22 de noviembre de 2018 la Inspección  Urbana de Policía de Aguachica amparó el pedimento del  querellante; empero, únicamente ordenó la restitución  de 155.31m2,  mas no del total, respetando la posesión de buena fe  reconocida por el Tribunal de Valledupar en cabeza de OLIVIA  ANGARITA.  En todo caso, aseguró la demandante, la querella no debió  prosperar porque había caducado el plazo para interponerla.  

La  anterior decisión fue revocada en segunda instancia por el  Alcalde de Aguachica, a través de Resolución n.°  215 de 6 de marzo de 2019, por cuyo medio accedió a la  reclamación del querellante y ordenó la restitución  de la totalidad del predio.  

Inconforme,  la actora instauró una tutela que fue declarada improcedente  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica el 24 de abril de  2019, confirmada por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de  aquella urbe el pasado 5 de junio.  

En  sentir de la accionante, estas autoridades no valoraron acertadamente  las pruebas arrimadas y no tuvieron en cuenta que la acción  policiva había caducado. Asimismo, adujo que el contrato de  compraventa, bajo cuyo amparo el querellante solicitó la  restitución del inmueble, fue simulado por las partes, lo que  se constituye en una situación de fraude que fue tácitamente  avalada por los jueces constitucionales.  

A  través del presente trámite constitucional, la  promotora solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de  tutela proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aguachica y 2° Promiscuo del Circuito de  dicho municipio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 17 de julio de 20191,  un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda,  ordenó oficiar a los juzgados demandados y vinculó al  señor Javier Álvarez Álvarez – querellante en el  proceso policivo -, a la Inspección Urbana de Policía  de Aguachica y al Alcalde del municipio.  

El  Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica señaló  que la decisión de 24 de abril de 2013, emanada del Tribunal  Superior de Valledupar, no buscaba afianzar la posesión de la  accionante sobre el bien objeto de litigio.  

Por  su parte, el Alcalde de Aguachica explicó que el proceso  policivo censurado se tramitó bajo el rigor de la Ley 1801 de  2016 y, en ese escenario, se probó que Javier Álvarez  es el legítimo propietario del bien en disputa, por lo que le  fue restituido; sin embargo, destacó, esa decisión  puede ser modificada por la justicia ordinaria.  

Finalmente,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de tantas veces citado  municipio indicó que en el presente asunto no se cumplen los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones de la misma naturaleza, posición que compartió  la Inspectora Urbana de Policía.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de  Decisión Penal,  a través de sentencia de 29 de julio 20192,  declaró improcedente el auxilio solicitado por estimar que la  presente queja no encaja en ninguno de los eventos en los cuales la  Corte Constitucional habilitó, de manera excepcionalísima,  la acción de tutela contra sentencias de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La demandante, en  desacuerdo con lo decidido por el A  quo, insistió  en que el proceso policivo que dio origen al presente asunto está  viciado, pues la oportunidad para interponerlo había fenecido,  aspecto soslayado en el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala  de Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso la demandante censura la sentencia de tutela proferida el 5  de junio de 2019 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de  Aguachica (Cesar), que declaró improcedente una queja  constitucional interpuesta contra la Alcaldía y la Inspección  Urbana de Policía de aquel municipio.  

Para determinar si  en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de  la demandante no es necesario, ni procedente, valorar si la decisión  del juzgado demandado fue producto de un análisis razonable de  los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que  ninguna reflexión se hará al respecto.  

Lo anterior es  así, porque tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como viene de  verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una  acción de tutela cuando  en  el trámite de una anterior el juez ha incurrido en vías  de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente  procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es  susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el  único mecanismo procedente es su eventual revisión a  instancias de la Corte Constitucional, lo que puede ser solicitado  por la parte afectada con la decisión.  

Aunado a lo  anterior, la actora no acreditó en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude – aspecto que permaneció en meras  afirmaciones -, sino que se dedicó a censurar los fundamentos  probatorios de esa providencia con el único propósito  de reabrir un debate ya finiquitado.  

Asimismo, advierte  la Sala que, el pasado 20 de agosto, la Corte Constitucional resolvió  no seleccionar para revisión el aludido fallo de tutela, con  lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia. Así las cosas, lo que  pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que  busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún  juez coincida con su particular posición.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo  determinó el A  quo, por  lo que se confirmará la providencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del cuaderno original II.  

2          Ver folios 48 a 74 del cuaderno original II.  

      

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