STP13253-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13253 – 2019  

Radicación  n.° 106597.  

Acta n° 245  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad  accionante, INDUSTRIAS  CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A.,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  25 de junio de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala de Decisión Laboral, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

INDUSTRIAS  CÁRNICAS S.A.  instauró demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro (Antioquia) en la que solicitó la disolución,  liquidación y cancelación del registro del Sindicato de  Trabajadores de las Industrias Cárnicas del Oriente S.A. –  SINTRAINCAROSA  -, por considerar que se configuró la causal establecida en el  artículo 401, literal d), del Código Sustantivo del  Trabajo, en tanto dicha entidad contaba con menos de 25 miembros.  

En  decisión de 31 de enero de 2019 la pretensión fue  desestimada, por cuanto, a pesar de que el sindicato llegó a  tener solo 21 afiliados, ante la modificación de su  clasificación, se incorporaron 12 personas más  pertenecientes al gremio de carniceros; por tal motivo, para la fecha  de presentación de la demanda tenía más de 25  miembros. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de  Antioquia el pasado 8 de marzo.  

El  apoderado de la parte actora sostuvo que las decisiones de los jueces  de instancia son abiertamente erradas, como quiera que cuando  el sindicato entró en la causal de disolución por la  reducción del número mínimo de afiliados, no hay  posibilidad de aumentar dicha cifra pues, una vez acaecida la causal,  la misma es insubsanable.  

Mediante  el ejercicio de la tutela, solicitó se deje sin efecto la  sentencia del Tribunal de Antioquia y, en su lugar, se declare la  disolución del sindicato.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 13 de junio de 20191  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó tanto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro como  al sindicato demandado en el proceso ordinario.  

La  Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) solicitó que  la tutela se declare improcedente porque en todo momento se  respetaron las garantías fundamentales de Industrias Cárnicas  del Oriente S.A.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 25 de junio de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante porque al  analizarse el contenido de la decisión que fue materia de  cuestionamiento, advirtió  que el Tribunal encausado no  la sustentó en argumentos abiertamente apartados del  ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se  manifestó en el escrito originario de la acción  constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en una  interpretación razonable de las normas que regían el  caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó,  dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba  que oportunamente habían aportado las partes e intervinientes  en el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El abogado de la  accionante alegó que el fallo de primer nivel no  aborda ni siquiera de manera tangencial los reparos planteados en el  libelo introductor, como  quiera que se limitó a hacer un recuento de lo dicho por el  Tribunal Superior de Antioquia para luego concluir que lo razonado  por esa Colegiatura no es errado.  

En desacuerdo,  expuso que la decisión censurada desconoce el tenor literal de  los artículos 359 y 401 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como la sentencia C-201 de 2002 de la Corte  Constitucional y un concepto de 6 de noviembre de 1989 de la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sostuvo que, con  posterioridad al 31 de octubre de 2017,  SINTRAINCAROSA  no podía incorporar nuevos miembros porque carecía del  quorum  requerido,  criterio errado que implícitamente fue acogido por el A  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

En el presente  caso, la inconformidad del demandante deriva de la decisión  del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – confirmada por el  Tribunal Superior de Antioquia – consistente en no disolver el  Sindicato  de Trabajadores de las Industrias Cárnicas del Oriente S.A.  Para el tutelante es irrelevante que, con el pasar del tiempo, el  número de miembros de esa organización haya sido  superior a 25, pues entiende que lo importante es que otrora fue  inferior a dicha cifra y esa situación, por sí sola,  conlleva a su liquidación.  

El  ordinal 359 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa  que «…  todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir  un número no  inferior  a 25 afiliados…».  A su vez, el artículo 401 ibídem,  en su literal d), prevé que un  sindicato o federación de sindicatos solamente se disuelve (…)  por  reducción de los afiliados a un número inferior a 25,  cuando se trate de sindicatos de trabajadores.  

Ahora  bien, la Sala de Casación Laboral, en providencia  SL21177-2017, de 6 de diciembre de 2017, indicó lo siguiente:  

            

I. «… Ahora bien, para que desde un          punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en          específico el sindicato, deje de subsistir, no          basta con que se encuentre incurso en una de las causales de          disolución previstas en el artículo 401 del Código          Sustantivo del Trabajo, sino que,          además, se requiere de una          sentencia judicial que ordene su disolución,          conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de          la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de          la Constitución Política, al señalar que «la          cancelación o la suspensión de la personería          jurídica sólo procede por vía judicial».

II. 

III. Esto significa que hasta tanto no exista una          providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical          conserva su personería jurídica y, por tanto, su          capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y          efectuar actos con trascendencia para el derecho.

IV. 

V. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la          fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener          vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y          representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de          la sentencia judicial que define su personería, en tanto que          solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los          efectos de haber estado incursa en causal de disolución.          No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del          mandato categórico del artículo 39 de la Constitución          Nacional.

VI. 

VII. De otra parte, es necesario advertir que el goce de          la personería jurídica que los sindicatos adquieren          desde su fundación, sus facultades de representación          y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la          sindicalización, no puede quedar al vaivén de las          apreciaciones de los funcionarios de la administración          pública o de otras personas,          que según su valoración estimen que determinada          organización ha quedado incursa en causal de disolución.

VIII. 

IX. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo          afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la          ley. Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma,          ya que los supuestos de disolución de un sindicato          corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral,          en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al          que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de          decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho          colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus          funciones y desarrolle su labor de promoción y protección          de los derechos e intereses de sus afiliados…»          (Negrillas fuera de texto)  

Según  el panorama legal y jurisprudencial, el hecho de que un sindicato  esté inmerso en alguna de las causales del artículo 401  del C.S.T. no implica, per  se,  su disolución, pues por mandato constitucional, ello solo  ocurre por decisión judicial. Por consiguiente, aunque una de  esas entidades cuente con menos de 25 miembros, sus determinaciones  tienen plena validez hasta que un juez determine su liquidación.  

Tal  entendimiento es totalmente contrario a lo sostenido por el  accionante, quien consideró que como el número de  integrantes era inferior a 25, estos no podían variar la  naturaleza de la agrupación sindical y mucho menos admitir a  12 nuevos miembros del gremio de carniceros; sin embargo, ese  planteamiento resulta contrario a lo ya expuesto, porque implica  reconocer que las causales de disolución operan  automáticamente.  

Como  se puede observar, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de  Antioquia obró razonablemente al afirmar que:  

«…  Un análisis conjunto de la prueba relacionada, permite  concluir que, para el 31 de octubre de 2017, la organización  sindical SINTRAINCAROSA, tenía un número de afiliados  inferior a 25 socios, es decir que estaba incursa en causal de  disolución y liquidación, cuya falencia, por sí  sola, no operaba de facto como pare predicar que entonces, había  perdido su personalidad jurídica, cosa  que solo puede ocurrir mediante declaración judicial…  

(…)  

Así  las cosas, y a partir de la modificación de los estatutos, la  organización incrementó sus socios a un número a  los 25, de  modo que cuando se presentó la demanda, el 28 de febrero de  2018, el número de afiliados superaba el tope legal y por  tanto había desaparecido la causa de disolución y  liquidación…»  

En síntesis, la providencia malmirada no fue producto  del capricho del juez colegiado ni de su errónea  interpretación del precepto normativo aplicable al caso; por  el contrario, obedeció a un análisis hermenéutico  ponderado y respetable, en el que no puede intervenir el juez  constitucional.  

Sin  duda alguna, lo pretendido por la parte demandante es imponer su  particular criterio sobre el de los jueces ordinarios, escenario en  el que fue derrotada. Como eso no es posible, se impone la  confirmación del fallo confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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