STP5461-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5461-2019  

Radicación  n.° 104217  

Acta 102  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, que accedió al amparo del derecho fundamental de  petición en cabeza de JOSÉ  ALBEIRO LONDOÑO RIVERA.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, JOSÉ  ALBEIRO LONDOÑO RIVERA  solicitó a la Dirección Jurídica del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué copia de su cartilla  biográfica, con el propósito de verificar los periodos  de redención allí registrados. Sin embargo, denunció  que mediante comunicación 639-COIOBA-AJUR del 22 de febrero de  2019, ésta le comunicó que no era procedente acceder a  su requerimiento por motivos de «austeridad».  

En consecuencia,  demandó que se ordene la expedición de los documentos  pretendidos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  aludidas.  

El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  informó que el accionante no ha presentado ninguna petición  ante dicho Despacho. Así mismo, indicó que, acorde con  el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, compete al  establecimiento de reclusión custodiar la cartilla biográfica  y, por ello, expedir las copias pretendidas por JOSÉ ALBEIRO  LONDOÑO RIVERA.  

La Dirección  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué se opuso a  la prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional. Argumentó que ya dio respuesta a la petición  del actor, precisándole los motivos por los que se ofrecía  improcedente expedirle copia de su cartilla biográfica.  

El Tribunal  accedió al amparo del derecho de petición, tras  establecer que las razones de austeridad aludidas por el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué no logran justificar con  suficiencia la negativa a la expedición de las copias que el  interesado reclama, dada la naturaleza de la cartilla biográfica  y la necesidad de garantizar a los internos el acceso a la  información relacionada con su privación de la  libertad.  

El Director del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué apeló el  fallo. Indicó que la cartilla biográfica es un  documento que posee reserva legal y, por ello, sólo puede ser  entregado por orden judicial. A causa de ello, pidió que se  declare improcedente la acción de tutela «por  carencia actual de objeto y falta de legitimación en la causa  por pasiva».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente trámite se estableció que JOSÉ  ALBEIRO LONDOÑO RIVERA solicitó al Director del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué copia de su  cartilla biográfica, según indicó, con el fin de  verificar los periodos de redención registrados. No obstante,  tal dependencia negó su expedición, indicando que así  lo prevé la política de austeridad implementada en esa  institución.  

El  numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 tiene establecido el derecho  de toda persona a «[c]onocer,  salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación  o trámite y obtener copias, a  su costa,  de los respectivos documentos».  

Por  ende, resulta manifiesto que los motivos esgrimidos por el Complejo  Penitenciario accionado durante esta actuación y el trámite  previo se ofrecen del todo desacertados, pues, como quedó  visto, corresponde al interesado asumir el valor de las copias que  demanda.  

Así  las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta  constitucionalmente admisible, en la medida en que desconoce, sin  fundamento alguno, la normativa aplicable.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo de 18  de marzo de 2019 proferido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  amparó el derecho fundamental de petición en cabeza de  JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO RIVERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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