STP13238-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP13238 – 2019  

Radicación No. 106677  

Acta No. 245  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por WILSON PÁEZ PINZÓN, accionante, contra el fallo  proferido el 30 de julio del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión  Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  hábeas data, a la intimidad, el buen nombre y el libre  desarrollo de la personalidad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“El accionante informó que el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  en providencia de 9 de marzo de 2018, decretó la extinción  de la pena que le había impuesto el Juzgado 2º Promiscuo  del Circuito de Aguachica en sentencia de 26 de agosto de 2016, por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, declarando que la  liberación se tendrá como definitiva, y ordenó  levantar todas las anotaciones civiles y judiciales por ese proceso.  

Además, que en auto separado, también  de 9 de marzo del año anterior, el juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad declaró rehabilitados los  derechos y funciones públicas por el proceso en el que le fue  impuesta la sentencia condenatoria, ordenando devolverle el depósito  judicial que prestó para recibir del beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Que, para dar cumplimiento a lo anterior, se libraron  oficios con destino a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, a la  SIJIN Policía Nacional, al Cuerpo Técnico de  Investigación CTI, y al SIAN de la Dirección Seccional  de Fiscalías de Valledupar.  

Agregó, que el 12 de octubre de 2018 presentó  derecho de petición a la Procuraduría General de la  Nación con el fin de que hiciera efectiva la decisión  adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad sobre la extinción de la pena, y  procediera a retirar o anular la sanción de inhabilidad que le  reportaba en el sistema de información de esa entidad,  obteniendo como respuesta del órgano de control que la  extinción de la pena no había sido reportada por la  autoridad competente, además, debía tenerse en cuenta  que conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley 734 de 2002  la sanción aparecerá anotada en el certificado de  antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de 5  años.  

Por lo anterior, el accionante consideró que  la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho  al hábeas data, a la intimidad, al buen nombre, el libre  desarrollo de la personalidad, y el trabajo, debido a que no ha  cancelado la anotación en su contra en el Sistema de  Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI-,  pese a que el juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad decretó la extinción de la pena”.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El 18 de julio del año cursante, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal,  avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para  la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1. La Juez 4ª de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, Maria del Pilar Soto García,  informó que el 21 de noviembre de 2017 el despacho a su cargo  avocó el conocimiento de la causa adelantada contra el actor,  dentro de la cual, el 26 de agosto de 2016, el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica,  condenó a WILSON PÁEZ PINZÓN, a la pena  principal de 18 meses de prisión, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un término igual, al tiempo que le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

El 9 de marzo de 2018, se ordenó la  extinción de la pena, al tenor del artículo 67 del  Código Penal. Como consecuencia de ello, dispuso levantar  todas las anotaciones civiles y judiciales que con ocasión de  dicho proceso obraran en contra del señor PÁEZ PINZÓN,  y el archivo del proceso, una vez la decisión de extinción  cobrara ejecutoria, y su comunicación a las autoridades a  quienes se les informó sobre dicha providencia.  

Así mismo, dispuso la rehabilitación  de los derechos y funciones públicas y privadas al actor, para  lo cual se ordenó comunicar esta determinación a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría  General de la Nación para los fines de su competencia.  Decisión que se materializó con oficios números  2508 de la misma fecha, 6587 y 6593 de 5 de julio de 2018, y 12361 de  26 de noviembre del mismo año.  

El 27 de diciembre de esa misma anualidad, se  recibió en ese despacho el oficio Nº CGS (4865)-JCPR de  10 de diciembre de 2018, suscrito por el Coordinador grupo SIRI  (Sistema de Información de Registro de Sanciones e  Inhabilidades), Omar Yesid Triviño Correa, en el cual se  requería precisión en la información relacionada  con el condenado WILSON PÁEZ PINZÓN, petición  respondida mediante oficio Nº 3560 de 24 de abril de 2019,  reiterándose la información relacionada en la decisión  emitida por su despacho en punto a la extinción de las  condenas a favor del actor.  

Posteriormente, el expediente se remitió al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo.  

2. Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, abogada asesora  adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, se opuso a la petición de amparo,  con fundamento en que, según lo informado por el grupo SIRI,  el certificado del accionante se encuentra actualizado con el reporte  de extinción de la pena, señalándose en el  aludido documento que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 9 de marzo de  2018, declaró la extinción de la pena a que alude.  

No obstante, existe una directriz legal que impone  la obligación a la Procuraduría General de la Nación,  de tener el reporte de las sanciones por el término de 5 años  a partir de la ejecutoria, y por supuesto, aquellas que se encuentren  vigentes.  

En ese entendido, el certificado de antecedentes  del actor se encuentra con los reportes que legalmente debe contener,   al tenor del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.  

Aclaró que el propósito de la  información contenida en el referido certificado es que las  entidades estatales conozcan los antecedentes de las personas que  aspiran a ingresar al sector público o a contratar con el  Estado, y a la vez, que éstos lo hagan sin violar el régimen  de inhabilidades e incompatibilidades.  

Por las razones expuestas, solicitó  desestimar las pretensiones de la tutela.  

3. El titular del Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de Aguachica manifestó que, mediante sentencia del 26  de agosto de 2016, ese despacho condenó al accionante a las  penas de 18 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le  concedió la prisión domiciliaria, conforme a las  manifestaciones preacordadas.  

El 22 de agosto de 2017 el expediente fue remitido  al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, para ser sometido a  reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Tales razones le imposibilitan pronunciarse frente  a la petición de amparo, al no haber realizado, con  posterioridad a la ejecutoria de la providencia, ninguna actuación  que pudiera derivar en la vulneración de los derechos  fundamentales invocados.  

4. El Secretario del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar informó que con providencia  del 9 de marzo de 2018 el juzgado encargado de vigilar la pena  impuesta al accionante declaró su extinción y le  concedió la rehabilitación de derechos y funciones  públicas.  

Mediante oficio Nº 3560, recibido el 15 de  julio de 2019, informó sobre la decisión de extinción  al Coordinador del grupo SIRI-Procuraduría General de la  Nación.  

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo  en lo concerniente a esa entidad.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Sala de Decisión Penal, negó el amparo al  concluir que la Procuraduría General de la Nación no  vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del  demandante. Ello, al haberse determinado que para la fecha de  presentación de la demanda, los certificados de antecedentes  expedidos al actor por la entidad contenían información  actualizada de su situación jurídica.  

Documentos que además se expidieron por el  órgano de control con estricto apego a lo dispuesto en la Ley  734 de 2002 y en la Resolución Interna Nº 461 de 2016,  normatividad conforme a la cual el registro de las penas debe  permanecer por el término de 5 años contados desde la  ejecutoria de la sentencia que las ordenó.  

Razones  en virtud de las cuales se consideró que no existía  conducta atribuible a la Procuraduría General de la Nación  que de manera ilegítima causara afrenta a los derechos  superiores invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante insiste en que la ausencia de  cancelación del registro de las penas a que fue condenado por  el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, no obstante  haberse declarado su extinción el pasado 9 de marzo de 2018,  vulnera sus derechos fundamentales, atendiendo que en varias  oportunidades se ha presentado a cargos públicos y a contratar  con entidades públicas y no ha sido seleccionado, por causa  tales registros.  

Adujo que la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas puede ser principal  o accesoria. En este último caso, se extingue con la pena  principal, por tener la misma duración.  

Bajo tales razonamientos, insistió en el  amparo de sus derechos y, como consecuencia de ello, pidió que  se ordenara a la Procuraduría General de la Nación  realizar los actos administrativos encaminados a la cancelación  de los registros que en su contra figuran en el SIRI.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si el  registro de las penas de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al  accionante por el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica en sentencia  proferida el 26 de agosto de 2016, sumada a la inhabilidad para  contratar con el Estado, en los certificados de antecedentes  expedidos por la Procuraduría General de la Nación,  vulneran los derechos fundamentales invocados, no obstante que el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, el 9 de marzo de 2018, dispuso la extinción de  la prisión y el restablecimiento de sus derechos y funciones  públicas y privadas.  

4. Desde ya, advierte esta Sala que la decisión confutada no  estructura una vía de hecho que amerite la protección  constitucional que se reclama, atendiendo a que la actuación  objeto de reproche no presenta ninguna irregularidad.  

En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución  461 del 7 de octubre de 2016,1  el certificado de antecedentes será de dos (2) clases,  ordinario y especial:  

            

a. El certificado de antecedentes ordinario deberá          certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad          competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su          expedición, aun cuando su duración sea inferior o          instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se          encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan          transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria          del fallo que las impuso.  

            

b. El certificado de antecedentes especial: deberá          tener el mismo contenido del ordinario más la anotación          de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para          determinados cargos, en la Constitución Política y las          leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de          antecedentes especial se expedirá exclusivamente para          certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución          Política y las leyes lo exijan como requisito para el          ejercicio de funciones públicas o el desempeño de          cargos debidamente regulados por la administración pública.  

PAR. 1° Transcurridos cinco (5) años  contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, el  sistema de información inactivará automáticamente  el registro.  

PAR. 2° Si el término de la inhabilidad es  superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término  previsto, procederá la inactivación automática  del registro.  

PAR. 3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI  dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa,  resoluciones del Viceprocurador General, finos de tutela y demás  decisiones que afecten el registro”.  

Igualmente, conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional  en la sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002:  

Esta disposición es razonable, en cuanto  establece como regla general un término de cinco (5) años  de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término  señalado para la prescripción de la sanción  disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto  mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución  continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal  situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también  al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión  en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a  que se refiere la disposición acusada.  

En síntesis, podemos afirmar que la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea. También  contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren  vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido  más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales  como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución  Política.  

Por lo anterior, con fundamento en el principio de  conservación del ordenamiento jurídico, esta  corporación declarará la exequibilidad condicionada de  la disposición impugnada, en el entendido de que sólo  se incluirán en las certificaciones de que trata dicha  disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco  (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento.”  

Bajo tal  panorama, el ente de control  accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los  certificados de  antecedentes del actor  las penas impuestas al actor por el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de Aguachica el 26 de agosto de 2016 y la extinción  que de las mismas dispuso el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través de auto de  9 de marzo de 2018. Igualmente, la inhabilidad legal para contratar  con el Estado, prevista en el Literal D, artículo 8 de la Ley  80 de 1993, con fecha de extinción del 25 de agosto de 2021.  

Frente a  esta última, cabe precisar que su eliminación  no procede de manera automática con el levantamiento de las  restantes registradas, al no depender de la declaratoria de extinción  de la pena dispuesta por el Juez, sino de lo establecido en la  Constitución y la Ley.  

Lo expuesto,  al haber sido creada  para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de  tener un vínculo con el Estado, y nada tiene que ver con la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas prevista en la sentencia. Se trata de una  inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó  con ocasión del delito doloso por el que el actor fue  sentenciado, y que, en la medida en que el fallo condenatorio  adquirió firmeza el 26 de agosto de 2016, habrá de  extenderse hasta el 25 de ese mismo mes pero del año 2021, es  decir, por un lapso de 5 años conforme lo prevé la  aludida normativa.  

En  conclusión, el hecho de que la Procuraduría General de  la Nación mantenga en el sistema SIRI  las anotaciones a que se ha hecho alusión, en particular, la  inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de  responsabilidad penal efectuada en contra del actor, y que, contrario  a como pregona, difiere de la privación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas impuesta en la respectiva  sentencia, no puede ser objeto de reproche por el juez  constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial.  

En  consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  penal contentivo de la actuación objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Por medio de la cual se reglamenta el          sistema de información de registro de sanciones          disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las          relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con          responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de          investidura y lo relativo a la expedición del certificado de          antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la          Nación”      

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