STP13237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13237-2019  

Radicación  No. 106444  

Acta  n°245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  la apoderada especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en  procura del amparo a su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  nº 3- de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  promovido por Luis  Páez Badillo  contra la empresa accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela  se extrae que Luis  Páez Badillo  demandó a ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P., por haber laborado mediante contrato de trabajo a  término indefinido desde el 1º de junio de 1979 al 30 de  diciembre de 1999 –fecha  en la que contaba con 42 años de edad-,  razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de  la pensión convencional a partir del 31 de diciembre de 2006,  por cumplir los requisitos del denominado plan 70, previsto en el  art. duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de  1985, suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Empresas de  Energía Eléctrica y la accionante.  

Agotado  el trámite, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Barranquilla, mediante providencia del 1º de julio de 2011  accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la  accionante al pago de la pensión convencional a partir del 7  de febrero de 2007, debidamente indexada desde el 30 de diciembre de  1999 hasta el 30 de diciembre de 2006.  

La  decisión fue apelada. El Tribunal Superior de ese distrito  judicial, el 30 de abril de 2012, la revocó en su integridad,  para en su lugar absolver a la demandada.  

Indicó  la actora que el Tribunal consideró que las convenciones  colectivas de trabajo regulan los contratos durante su vigencia, de  ahí que solo puede predicarse respecto de los trabajadores  activos, a no ser que específicamente se disponga que será  aplicable para los pensionados o retirados, lo que no ocurre sobre la  norma puesta a consideración. Para el caso del demandante, al  momento del retiro contaba con 42 años de edad alcanzando los  48 años exigidos por la norma en cita, con posterioridad a su  desvinculación de la empresa, de modo tal que Luis Páez  Badillo no adquirió el derecho que reclamaba.  

En  desacuerdo con tal decisión, el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación. En providencia SL1447-2019  del  24 de abril, la Sala de Descongestión n.°. 3 casó  la sentencia de segunda instancia para en su lugar confirmar la  proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Barranquilla, tras determinar que el requisito de la edad establecido  en la convención colectiva no necesariamente debía  alcanzarse en vigencia del vínculo laboral.  

Indicó  la accionante que con la anterior determinación se  desconocieron los precedentes establecidos por misma la Sala  especializada, en la sentencias CSJ SL –Sala  de Descongestión nº 1-  Rad. 58093 del 4 de julio de 2018, CSJ SL –Sala  de Descongestión nº 3-  Rad. 55403 del 11 de abril de 2018, CSJ SL –Sala  de Descongestión nº 1-  Rad. 63634 de 14 de febrero de 2018, CSJ SL –Sala  de Descongestión nº 1-  Rad. 51412 de 14 de marzo de 2018, CSJ SL –Sala  de Descongestión nº 2-  Rad. 53583 de 27 de febrero de 2018 y CSJ SL –Sala  de Descongestión nº 4-  Rad. 67740 de 28 de marzo de 2019.  

Señaló  la representante de la accionante que si lo que pretendía la  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación era cambiar el precedente  jurisprudencial, carecía de competencia para ello, por lo que  debió remitirlo a la Sala permanente, conforme lo dispuesto en  el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, razón por la cual  incurrió en un defecto que hace procedente la acción  constitucional, por lo que solicitó su amparo.  

En  consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia SL1447-2019  del  24 de abril del año que avanza, puesto que va en contra de la  Ley y los postulados planteados en la Sentencia T-073 de 2019, para  en su lugar, se ordene emitir una nueva de acuerdo a las  circunstancias y probanzas del caso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y  vinculados a la acción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras realizar un  relato de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral  cuestionado, indicó que con auto del 26 de junio de 2019,  dispuso acatar lo resuelto  el  24  de abril de 2019  por el superior funcional que dispuso casar la sentencia de segundo  grado.  

A  su turno, la Sala de Casación Laboral – Sala de  

Descongestión nº 3- de la Corte Suprema de Justicia  pidió  negar el amparo, para lo que defendió la legalidad de su  actuación de la que destacó la interpretación de  la norma convencional que soportaba las pretensiones del demandante  con fundamento en la sentencia SL8768 de 2015 proferida por la Sala  de decisión permanente, de ahí que, no pudo incurrir en  vía de hecho ni en violación de los postulados legales  que la gobiernan pues atendió el precedente jurisprudencial en  un caso igual contra la misma demandada aquí accionante.  

Sostuvo  que las sentencias  citadas por la empresa demandante para fundamentar su solicitud de  amparo no fueron proferidas por la Sala de decisión  permanente, por ende ninguna tiene fuerza de precedente obligatorio.  

Por  las  anteriores razones, estimó que no le era exigible regresar el  expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  ya que con la decisión cuestionada no se cambió ningún  criterio, ni se resolvió contra el precedente jurisprudencial.  

Las  demás autoridades y vinculados guardaron  silencio durante el término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la decisión censurada, por medio de la cual la  Corte casó la sentencia del tribunal y confirmó el  fallo de primera instancia,  estuvo  precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y de la jurisprudencia aplicable.  

En  ese entendido, la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión nº 3, en la sentencia CSJ SL1447-2019, 24  abr. 2019, Rad. 59837- advirtió que no fue objeto de  discusión que Luis Páez Badillo laboró para la  Electrificadora del Caribe S.A. ESP, del 1 de junio de 1979 al 30 de  diciembre de 1999 (20 años, 6 meses y 29 días), era  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y,  nació el 24 de julio de 1957 (cumplió los 48 años  de edad el mismo día y mes del año 2005).  

Luego  de analizar el artículo Duodécimo de la Convención  Colectiva del que el demandante reclamó su aplicación,  halló que “de  su texto no se extrae de manera inequívoca, que el  cumplimiento de la edad allí establecida tenga necesariamente  que alcanzarse en vigencia del vínculo laboral pues así  no quedó plasmado en el acuerdo convencional al que, producto  de la negociación colectiva, arribaron las partes; lo que no  sucede con el tiempo de servicio, el que resulta claro que debe estar  cumplido en dicho momento, por entenderse que es, precisamente, en  función del tiempo laborado a la Electrificadora que el  trabajador se hace acreedor a tal prestación”.  

Destacó  que, así lo determinó la Sala Especializada permanente  en la Sentencia CSJ SL  8768-2015, 8 Jul. 2015 en un caso  de similares contornos, cuya demandada era la misma empresa aquí  accionante, en el que sobre la interpretación del referido  art.12, concluyó:  

“De  la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no  observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la  sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le  asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento,  en cuanto encontró procedente reconocer la pensión  extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser  aceptable, también  lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más  favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración  de un yerro con las características exigidas en casación,  pues la Corte ha señalado que, cuando una disposición  convencional admite más de un significado diferente, el ad  quem no incurre en ostensible error de hecho,  si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que  aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta  ser la más beneficiosa para el trabajador.”  

Por  lo anterior,   encontró demostrados los  quebrantos normativos que le fueron atribuidos a la sentencia  recurrida,  razón por la cual la casó, concluyendo en la  confirmación de fallo de primer grado, que acogió  favorablemente la pretensión del reconocimiento pensional en  favor del demandante.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Ahora,  ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusión la  representante de la actora y que, según ella, fueron  desconocidas por la autoridad aquí accionada, corresponden a  decisiones adoptadas por diferentes Salas de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en las  que con fundamentos jurisprudenciales de la Sala de Casación  Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su consideración  según cada caso en específico, tal como sucedió  con la providencia aquí cuestionada. Luego en modo alguno la  accionada desconoció lo reglado en la Ley 1781  de 2016, por lo que no es posible señalar que la misma sea el  resultado de una situación fraudulenta1.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P.contra  Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión nº 3-  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “…de          acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación,          la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el          evento en que se adopte una decisión con fines ilegales          ligados a una intención dolosa, sino que también se          materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una          decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una          interpretación normativa abiertamente contraria a los          postulados constitucionales y a la buena fe judicial.”          C.C. T-073          del 25 de febrero de 2019.  

      

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