AP1998-2019(55335)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1998-2019  

Radicación  N° 55335  

(Aprobado  Acta No.131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el  defensor de Juan  Tomás López Suárez y  Juan Manuel Cuéllar Wills,  quien impugnó la competencia del Juzgado  Veintisiete Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para  adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida  contra sus representados por el delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 17 de agosto  de 2016, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá  declaró en contumacia a Juan  Tomás López Suárez y  Juan Manuel Cuéllar Wills,  a quienes la Fiscalía les formuló imputación por  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales, con base en el artículo  306 del Código Penal.1  

Los procesados no  aceptaron su responsabilidad en la mencionada ilicitud y tampoco les  fue impuesta medida de aseguramiento.  

2.-  El 16 de noviembre de 2016, el delegado del órgano de  persecución penal presentó el correspondiente escrito  de acusación,  en el cual se mantuvo la calificación jurídica de la  conducta punible contra el orden económico social.2  

El  contexto fáctico dado a conocer en el libelo consistió  en  que desde el año 2012 hasta el 23 de abril de 2014,3  en el predio conocido como «El  Jardín»,  ubicado en la vereda Granada, Km 2 vía paso ancho del  municipio de Facatativá (Cundinamarca), donde se encuentra el  cultivo propiedad de la sociedad Flores Petaluma Ltda., representada  legalmente por los mencionados, se halló una diversidad de  plantas sembradas cuyos derechos de obtentores de variedades  vegetales se encuentran bajo titularidad de otras personas jurídicas,  con las cuales «no  existe relación contractual alguna que permita a los  denunciados cultivar, explotar, usufructuar, comercializar o  distribuir las variedades vegetales mencionadas y protegidas por los  derechos de obtentores vegetales… expedidos por el Instituto  Colombiano Agropecuario ICA…»  a  las sociedades Panorama Roses N. V., De Ruiter’s Nieuwe Rozen  B. V., La Rose Dárgence S. C. E. A y D. R. Colombiana Roses,  de Ruiter Intelectual Property B.V.  

3.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad ante la cual, el 20 de abril de 2018, se llevó a  cabo audiencia de formulación de acusación.4  

4.-  El 8 de mayo de 2019, se dio inicio a la audiencia preparatoria y  durante la oportunidad otorgada por el titular del despacho para que  el defensor se pronunciara sobre el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios a cargo de la Fiscalía, dicha parte  impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá para adelantar la fase de  juzgamiento, por cuanto el acontecer fáctico tuvo lugar en  Facatativá, en la medida que allí se encuentra el  «[cultivo]  de las flores motivo de discordia»,  razón por la cual la  actuación debe tramitarse ante un despacho homólogo de  ese territorio.  

Justificó  dicha manifestación en que «el  suscrito… llega al proceso como defensor público en  etapa preparatoria, pero la misma no fue alegada en etapa de  acusación, pero como quiera que esta causal de incompetencia  pues puede generar posteriores nulidades, y como este proceso pues ya  es un proceso del año 2012, pues entonces yo creo que le  podemos dar trámite a la misma con el fin de subsanar esta  situación y no esperar para hacerlo posteriormente cuando ya  sea demasiado tarde».5  

5.-  En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el defensor de Juan  Tomás López Suárez y  Juan Manuel Cuéllar Wills             asegura  que el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Facatativá.  

2.-  El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal consagra:  «cuando  el juez ante el cual se haya presentado la  acusación manifieste  su incompetencia, así lo hará saber a las partes en  la misma audiencia  y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286  de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa»  -Destaca  la Sala-.  

En  consideración a que el artículo 286 ibídem  hace referencia a la «formulación  de imputación»,  se extrae que las oportunidades procesales para que el funcionario  judicial  manifieste su incompetencia o que alguna parte e  interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de  «imputación»  y «acusación».  

Dígase  que, aunque, en desarrollo de audiencias diferentes a las antes  señaladas,  algunos  funcionarios  «han  manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la  Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de  alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la  cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede  generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que  rehúsan el conocimiento»6,  ello no significa (i)  que por razón atinente al factor territorial, el incidente  puede promoverse en cualquier momento procesal; y (ii)  su postulación constituye obstáculo para que los jueces  en su calidad de directores de las audiencias, frente a proposiciones  de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen las  solicitudes amparados en el ordinal 1° del artículo 139  del Código de Procedimiento Penal, pues esta norma les impone  el deber de «evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos».  

Precisado  lo anterior, destáquese que el inciso 1° del artículo  43  del Código de Procedimiento Penal establece que el competente  para conocer del juzgamiento es «el  juez del lugar donde ocurrió el delito».  

No  obstante, el inciso 2º del citado precepto dispone que cuando no  fuere posible determinar el sitio de ocurrencia del hecho, o éste  se hubiere realizado en varios, en uno incierto o en el extranjero,  la competencia del juez de conocimiento se fijará donde la  Fiscalía presente la acusación, lo cual hará en  el lugar en el que se encuentran los principales elementos de  conocimiento de la acusación.  

Ahora  bien, en el evento en que la Fiscalía desatienda los  anteriores criterios y radique el libelo acusatorio ante funcionario  distinto al que correspondía, sin que dicho aspecto sea  advertido por los demás interesados o el juez en la audiencia  de formulación de acusación, finalizado este acto debe  entenderse que precluye la oportunidad para plantear cualquier debate  al respecto y, por tanto, resulta improcedente promover, durante  etapas posteriores, algún tipo de controversia en torno a la  competencia.  

Lo  anterior, por cuanto (i)  el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone que «las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación»  y  (ii)  su silencio genera la prórroga de la competencia, salvo por  razón del factor  subjetivo o cuando aquélla se encuentra radicada en  funcionario de mayor jerarquía,  de acuerdo con el inciso 1º del artículo 55, según  el cual:  

Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior -es decir en la audiencia de formulación de  acusación-, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  ese sentido, se pronunció la Sala en providencia del 31 de  octubre de 2012,  Rad. 40164:  

(…)  resulta  más armónico con los postulados generales del sistema  penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión  de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en  la norma para la declaración judicial de incompetencia o su  impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia  de formulación de acusación –, fenece la  oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho  aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de  manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia  devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de  mayor jerarquía.  

Criterio  que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad.  46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016,  Rad. 47321, entre otras.  

Puntualmente,  en la providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la  Corte afirmó:  

[u]na  vez concluida la audiencia de formulación de acusación  el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no  tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de  ocurrencia del hecho,  en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está  prevista para que sea planteada “únicamente”  en la audiencia mencionada  (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues  por el factor territorial  –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de  cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada  en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que  imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de  concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la  satisfacción tanto de los principios de continuidad y  concentración del juicio oral como los derechos de todos los  intervinientes a una eficaz administración de justicia sin  dilaciones injustificadas.  -Destaca  la Sala-.  

3.-  En el sub  lite,  el  defensor de  Juan Tomás López Suárez y  Juan Manuel Cuéllar Wills  impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  luego de instalarse la audiencia preparatoria.  

Ello  indica que dicha  discusión se planteó fuera de la oportunidad procesal  establecida en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal -audiencia  de formulación de acusación-  y con motivo del cambio de defensor, pues quien actualmente  representa los intereses de los acusados expresó que una vez  asumió dicho rol y analizó el acontecer fáctico  reseñado en el escrito de acusación fue que consideró  que  la actual funcionaria carecía de competencia para administrar  justicia en el caso concreto.  

Sobre  el particular, conviene mencionar que la información destacada  por el abogado no  resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que  ocurrieron los hechos, es un asunto que debió  decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado  adelantamiento del programa metodológico, y no al inicio de la  audiencia preparatoria, como ahora se pretende, cuando tal  controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible  debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las  partes permanecieron silentes.  

En  ese orden, acceder a lo peticionado sería revivir fases  procesales agotadas y contrariar el principio de preclusión,  cuando el nuevo defensor asume la actuación en el estado en  que se encuentre.  

En  vista de que no  se avizora que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el  asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía,  como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º  del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que  operó el fenómeno de la prórroga de competencia  y la actuación continuará tramitándose ante el  Juzgado Veintisiete  penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Dada  la extemporaneidad de la impugnación de competencia promovida  por el defensor de Juan  Tomás López Suárez y  Juan  Manuel Cuéllar Wills,  la Sala se abstendrá de resolver el incidente propuesto y  declarará su improcedencia, por lo cual se ordenará la  devolución inmediata del expediente al despacho de origen para  que allí se siga con el desarrollo del proceso.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  improcedente,  por extemporánea,  la impugnación formulada por el defensor de  Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar  Wills,  frente a la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá,  de  acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este  proveído.  

2.-  DEVOLVER el  expediente al Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

3.-  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          36 de la Carpeta principal.  

2          Folios. 40 al 49 ibídem  

3          Fecha          en que se realizaron diligencias de registro y allanamiento.  

4          Folios.          83-84 ibídem  

5          Minuto          16:14:14 de la sesión de audiencia preparatoria del 8 de mayo          de 2019.  

6          CSJ. AP 20 de mayo de 2015, rad. 45747.  

      

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