Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1998-2019
Radicación N° 55335
(Aprobado Acta No.131)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el defensor de Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar Wills, quien impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra sus representados por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
ANTECEDENTES
1.- El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró en contumacia a Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar Wills, a quienes la Fiscalía les formuló imputación por usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, con base en el artículo 306 del Código Penal.1
Los procesados no aceptaron su responsabilidad en la mencionada ilicitud y tampoco les fue impuesta medida de aseguramiento.
2.- El 16 de noviembre de 2016, el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se mantuvo la calificación jurídica de la conducta punible contra el orden económico social.2
El contexto fáctico dado a conocer en el libelo consistió en que desde el año 2012 hasta el 23 de abril de 2014,3 en el predio conocido como «El Jardín», ubicado en la vereda Granada, Km 2 vía paso ancho del municipio de Facatativá (Cundinamarca), donde se encuentra el cultivo propiedad de la sociedad Flores Petaluma Ltda., representada legalmente por los mencionados, se halló una diversidad de plantas sembradas cuyos derechos de obtentores de variedades vegetales se encuentran bajo titularidad de otras personas jurídicas, con las cuales «no existe relación contractual alguna que permita a los denunciados cultivar, explotar, usufructuar, comercializar o distribuir las variedades vegetales mencionadas y protegidas por los derechos de obtentores vegetales… expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA…» a las sociedades Panorama Roses N. V., De Ruiter’s Nieuwe Rozen B. V., La Rose Dárgence S. C. E. A y D. R. Colombiana Roses, de Ruiter Intelectual Property B.V.
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 20 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.4
4.- El 8 de mayo de 2019, se dio inicio a la audiencia preparatoria y durante la oportunidad otorgada por el titular del despacho para que el defensor se pronunciara sobre el descubrimiento de los elementos materiales probatorios a cargo de la Fiscalía, dicha parte impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento, por cuanto el acontecer fáctico tuvo lugar en Facatativá, en la medida que allí se encuentra el «[cultivo] de las flores motivo de discordia», razón por la cual la actuación debe tramitarse ante un despacho homólogo de ese territorio.
Justificó dicha manifestación en que «el suscrito… llega al proceso como defensor público en etapa preparatoria, pero la misma no fue alegada en etapa de acusación, pero como quiera que esta causal de incompetencia pues puede generar posteriores nulidades, y como este proceso pues ya es un proceso del año 2012, pues entonces yo creo que le podemos dar trámite a la misma con el fin de subsanar esta situación y no esperar para hacerlo posteriormente cuando ya sea demasiado tarde».5
5.- En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar Wills asegura que el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá.
2.- El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal consagra: «cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa» -Destaca la Sala-.
En consideración a que el artículo 286 ibídem hace referencia a la «formulación de imputación», se extrae que las oportunidades procesales para que el funcionario judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de «imputación» y «acusación».
Dígase que, aunque, en desarrollo de audiencias diferentes a las antes señaladas, algunos funcionarios «han manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que rehúsan el conocimiento»6, ello no significa (i) que por razón atinente al factor territorial, el incidente puede promoverse en cualquier momento procesal; y (ii) su postulación constituye obstáculo para que los jueces en su calidad de directores de las audiencias, frente a proposiciones de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen las solicitudes amparados en el ordinal 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, pues esta norma les impone el deber de «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
Precisado lo anterior, destáquese que el inciso 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que el competente para conocer del juzgamiento es «el juez del lugar donde ocurrió el delito».
No obstante, el inciso 2º del citado precepto dispone que cuando no fuere posible determinar el sitio de ocurrencia del hecho, o éste se hubiere realizado en varios, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará donde la Fiscalía presente la acusación, lo cual hará en el lugar en el que se encuentran los principales elementos de conocimiento de la acusación.
Ahora bien, en el evento en que la Fiscalía desatienda los anteriores criterios y radique el libelo acusatorio ante funcionario distinto al que correspondía, sin que dicho aspecto sea advertido por los demás interesados o el juez en la audiencia de formulación de acusación, finalizado este acto debe entenderse que precluye la oportunidad para plantear cualquier debate al respecto y, por tanto, resulta improcedente promover, durante etapas posteriores, algún tipo de controversia en torno a la competencia.
Lo anterior, por cuanto (i) el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que «las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación» y (ii) su silencio genera la prórroga de la competencia, salvo por razón del factor subjetivo o cuando aquélla se encuentra radicada en funcionario de mayor jerarquía, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 55, según el cual:
Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior -es decir en la audiencia de formulación de acusación-, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En ese sentido, se pronunció la Sala en providencia del 31 de octubre de 2012, Rad. 40164:
(…) resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.
Criterio que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, entre otras.
Puntualmente, en la providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la Corte afirmó:
[u]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas. -Destaca la Sala-.
3.- En el sub lite, el defensor de Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar Wills impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de instalarse la audiencia preparatoria.
Ello indica que dicha discusión se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal -audiencia de formulación de acusación- y con motivo del cambio de defensor, pues quien actualmente representa los intereses de los acusados expresó que una vez asumió dicho rol y analizó el acontecer fáctico reseñado en el escrito de acusación fue que consideró que la actual funcionaria carecía de competencia para administrar justicia en el caso concreto.
Sobre el particular, conviene mencionar que la información destacada por el abogado no resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que ocurrieron los hechos, es un asunto que debió decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado adelantamiento del programa metodológico, y no al inicio de la audiencia preparatoria, como ahora se pretende, cuando tal controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes permanecieron silentes.
En ese orden, acceder a lo peticionado sería revivir fases procesales agotadas y contrariar el principio de preclusión, cuando el nuevo defensor asume la actuación en el estado en que se encuentre.
En vista de que no se avizora que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que operó el fenómeno de la prórroga de competencia y la actuación continuará tramitándose ante el Juzgado Veintisiete penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Dada la extemporaneidad de la impugnación de competencia promovida por el defensor de Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar Wills, la Sala se abstendrá de resolver el incidente propuesto y declarará su improcedencia, por lo cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al despacho de origen para que allí se siga con el desarrollo del proceso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR improcedente, por extemporánea, la impugnación formulada por el defensor de Juan Tomás López Suárez y Juan Manuel Cuéllar Wills, frente a la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
2.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio. 36 de la Carpeta principal.
2 Folios. 40 al 49 ibídem
3 Fecha en que se realizaron diligencias de registro y allanamiento.
4 Folios. 83-84 ibídem
5 Minuto 16:14:14 de la sesión de audiencia preparatoria del 8 de mayo de 2019.
6 CSJ. AP 20 de mayo de 2015, rad. 45747.